Decisión nº 3311 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Asunto Penal Nº 1C3311-05

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL: ABG. C.P.L.R..

FISCAL AUXILIAR XX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYOT ENFREN ÑAÑEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: DESAPARICION FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO AGRAVADO.

VICTIMAS: G.S.E., G.S.J.V., F.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): VIVAS OROZCO H.J., PARRA CLAVIJO C.A., FIGUERA C.E.A., AMUNDARAY W.A., S.C.N., D’LIMA PIÑA J.A. Y L.H.R.J..

Visto lo expuesto por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto penal, y oído como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público, Maryot Enfren Ñañez en los siguientes términos: “Esta representación fiscal como punto previo al inicio de la presente audiencia, solicita que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia, por considerar que este Tribunal no es el Juez natural, considerando que debe conocer es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitud interpuesta por escrito en fecha 06-03-2006, escrito de excepciones a través del cual hace una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se le acusa a los imputados. En fecha 23-05-2005 esta representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Vivas Orozco H.J., Parra Clavijo C.A., Figuera C.E.A., Amundaray W.A., S.C.N., D’lima Piña J.A. y L.H.R.J.; ahora bien en fecha 04-07-2005, se llevaría a cabo Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual no se celebró por cuanto el defensor fue revocado, luego se fijó otra oportunidad para el día 01-08-2005 donde tampoco se llevó a cabo en virtud de que el ciudadano defensor solicitó el diferimiento de la Audiencia, quedando fijada nuevamente para el día 19-08-2005 no realizándose por motivo de vacaciones judiciales; en fecha 19-09-2005 el Juez Primero de Control notificó a esta representación fiscal con decisión de fecha 19-09-2005 previa solicitud del defensor Abg. J.L.E. en el cual decretó lo siguiente: “…Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Vivas Orozco H.J., Parra Clavijo C.A., Figuera C.E.A., Amundaray W.A., S.C.N., D’lima Piña J.A. y L.H.R.J., por lo que se ordena la remisión de las siguientes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; ahora bien la presente decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico en virtud de que el Tribunal de Control del Estado Táchira al declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y remite al Tribunal de Guasdualito, Estado Apure, la causa Nº 1C6929-05 violando todos los principios constitucionales y procesales, ya que conocerá un Juez que no será llamado a la causa indiscutiblemente no es el Juez natural, y por ende es incompetente para conocer de la misma, debiendo conocer un Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de esa investigación que realizó el Ministerio Publico en esa oportunidad, exclusivamente se determinó que el hecho principal ocurrió en Cordero, Estado Táchira, específicamente en esa localidad Municipio A.B., ya que fue allí donde se llevaron a los ciudadanos E.G.S. y el apodado Yiyo, para desencadenarse posteriormente una serie de atropellos, arbitrariedades y violaciones de derechos humanos en contra de estos dos ciudadanos, fueron entonces privados ilegítimamente de su libertad en el Estado Táchira y no como lo instituye el Juez que investiga que confunde la Privación Ilegitima de Libertad del artículo 175 del Código penal con la Privación Ilegítima del artículo 177 del Código Penal venezolano, el Ministerio Publico en la practica de las diligencias investigativas en esa oportunidad fue muy claro en su acto conclusivo al imputar la Privación Ilegitima de libertad en contra del ciudadano E.G. y Privación de L.d.M.S.d.G. y V.G., estos dos hechos fueron totalmente separados, el primero de ellos se dio en la población de Cordero, Estado Táchira y el segundo de ellos en la población de Guadualito, Estado Apure, la ciudadana Juez estableció en su parte motiva la Privación Ilegítima de Libertad denunciada en fecha 04-02-2004 y culminó el 08-02-2004 en la Población de Guadualito, Estado Apure, el Ministerio Público no entiende lo que quiso decir esta Juez cuando no especifica a que Privación se refería ella en su decisión, y como emitió opinión que realmente hubo una Privación Ilegítima de Libertad, pero que esta no culminó en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, como iba a culminar la privación del ciudadano E.S., si el mismo estuvo privado, durante todo el proceso en su contra, y fue así sino hasta el día 29-09-2004 cuando fue absuelto por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, igualmente se deriva de la investigación que la mayoría de los elemento de convicción para la identificación de los autores, y en consecuencia presentar acusación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guasdualito, se encuentra en el Estado Táchira, así mismo hace de conocimiento de la ciudadana Juez que los familiares de la víctima E.G. quienes a su vez fueron víctimas de violaciones de Derechos Humanos interpusieron denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Estado Táchira, avocándose esta representación fiscal, previa comisión del Fiscal General de la República al conocimiento de la misma, donde posteriormente fue designado este despacho para que conociera e iniciara la investigación con una comisión ampliada hasta la localidad de Guasdualito, Estado Apure, para que continuara con la investigación, el artículo 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo concerniente a la competencia por el Territorio subsumirla solo en un delito e ignorar los demás, debemos ser más cuidadosos en este cuerpo o concurso de delitos y de la investigación que se desprende en primer acto realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, que fue privar ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos E.G. y el ciudadano apodado como Yiyo, en la población de Cordero, Estado Táchira, consumándose el mismo en ese momento, no existiendo duda de que la privación fue en ese lugar, y que posteriormente se suscitaron otros delitos que fueron debidamente demostrados, en la investigación, por lo que el Ministerio Publico considera que quien debe conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, ciudadana Juez el Estado Venezolano garantizará el goce y ejercicio de los derechos humanos tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando los delitos contra los derechos humanos excluidos de cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad, en el fin de buscar la verdad sobre los autores en violación de derechos humanos no es otro de que siga reinando la impunidad, ya que la inexistencia de derecho conlleva a que los autores de violaciones de derechos humanos escapen de toda responsabilidad penal, así como de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, burlándose plenamente de la justicia; por todas y cada una de las exposiciones solicita este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, declare Con Lugar la excepción interpuesta donde aparecen como imputados los ciudadanos Vivas Orozco H.J., Parra Clavijo C.A., Figuera C.E.A., Amundaray W.A., S.C.N., D’lima Piña J.A. y L.H.R.J., y en consecuencia solicita al Tribunal se pronuncie respecto de la presente solicitud.

La defensa en su oportunidad expuso: “La defensa debe manifestar que el punto señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publio fue dilucidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual se pronunció respecto de la misma, con los mismos fundamentos legales decretándose la misma sin lugar, por lo tanto considera la defensa que estamos discutiendo sobre cosa juzgada, la defensa se opone completamente a la excepción como tal, por cuanto no hay fundamentos legales y para no empezar a discutir sobre la conexidad y todo esto, la defensa considera que este punto ya fue dilucidado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

Este Tribunal, una vez oída la excepción presentada por el Ministerio Público en la cual expone como punto previo que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio, y oído lo expuesto por la defensa, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia en un primer orden, a tales efectos se observa, que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en la oportunidad en la que señala que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y observa este Tribunal que tanto el delito de Privación Ilegítima de Libertad y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se consumó en esta jurisdicción, según lo que se desprende de las actas de investigación, incluso el delito de privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana M.S.d.G. y J.V.P., fue cometido en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción. En cuanto al delito de tráfico de estupefacientes, se observa que una de las víctimas ciudadano E.G.S. fue procesado por este Delito en estos Tribunales, oportunidad en la cual se absolvió de los cargos, no constando en autos que el delito de tráfico de estupefacientes se haya perpetrado en la Jurisdicción del Estado Táchira, siendo estos los delitos más graves, y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 señala que son competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos, el del territorio donde se haya cometido el delito que merece mayor pena, por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara competente para conocer de la presente causa en razón del territorio, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento en cuanto a la excepción presentada por el representante del Ministerio Público, se da inicio a la presente audiencia preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maryot Enfren Ñañez, procede a dar lectura total del escrito acusatorio, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23-05-2005, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C. y W.A.A.P., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.C. o Permanente de Persona, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano conocido como YIYO, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.S.; H.J.V.O., como presunto autor del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos M.d.C.S.d.G. y J.V.G.S. y Falsificación de Acta por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal, en perjuicio de la F.P.; S.C.N.R., J.A. D`LIMA PIÑA y R.J.L.H., por los delitos de Encubrimiento Agravado en el Delito de Desaparición Forza.C. o Permanente de Personas, y Encubrimiento Agravado en la Ejecución de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 255 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, Falsificación de Acta por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 ejusdem, en perjuicio de la F.P. y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.G.S. y M.d.C.S.d.G. y J.V.G.S.. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve todos y cada uno de los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio, por considerar que de los mismos evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se ordene el auto de apertura a juicio; así mismo solicita de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal sea decretada Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son responsables en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, así como existe razonablemente el peligro de fuga, por cuanto no se encuentra indicada en las actas su residencia habitual o lugar de trabajo estable, igualmente tomando en consideración las cantidades de veces que se ha diferido la Audiencia Preliminar por cuanto los funcionarios no se han presentado, si bien se puede observar que la mayoría de las actas que conforman la causa son boletas de notificaciones que en algunas notas no se realizado la presente audiencia; así como la magnitud del daño causado y también existe peligro en cuanto a la obstaculización por cuanto se puede notar que los mismos pueden influir de manera reticente a los órganos de prueba ya que algunos son funcionarios activos y otros no, los mismos pertenecen o pertenecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que pueden amenazar a los órganos de prueba en cuanto a la verdad de los hechos que de allí se ventilan, y por supuesto a la realización de la justicia por los órganos del Poder Público”

La Defensa Privada, Abg. R.S. expone: “La acusación presentada por el Ministerio Publico, sencillamente es muy larga y no dice nada, porque sencillamente al hacer la narración de los hechos, los cuales aparecen en el capitulo II, no hay elementos para poder subsumir los hechos para atribuírsele a cada uno de sus representados, sencillamente habla de una forma muy general de cómo sucedieron los hechos, y luego sin ningún tipo de fundamento imputa un delito a cada uno de ellos, lo cual es irresponsable por parte del Ministerio Publico, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional y el Ministerio Publico se ha pronunciado, cuando se hace una acusación tienen que haber además de la identificación de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a cada uno de sus representados, y en esta acusación no existe sencillamente un tipo de conducta de una forma clara, precisa y circunstanciada de que por lo menos le diga que uno de los imputados realizó una determinada conducta, y por lo tanto se le aplica tal delito, no hay ningún tipo de la apreciación para una acusación tan extensa y si nos vamos a los hechos narrados, el ciudadano en dos hojas prácticamente señalan los hechos para siete imputados, la jurisprudencia en este aspecto ha sido muy clara, son señalamientos expresos, la sala constitucional ha dicho que no se puede hacer una acusación sencillamente cumpliendo con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto es que hace falta una relación material, por ejemplo como se puede traer una desaparición forzada cuando la misma sala constitucional ha ordenado tanto a los mismos fiscales como a los jueces lo que procede ante una presentación de Habeas Corpus la cual es sentencia vinculante, los mismos están en la obligación de hacer todas las diligencias necesarias a los fines de verificar si hubo o no la desaparición forza.d.p., aquí ni siquiera hubo eso, se habla de un tal Yiyo, por lo que mal podríamos hablar de una desaparición de personas que no esta identificado, por lo que considera la defensa que este delito no puede ser imputado, porque en ningún momento se demostró y tal así lo debe tener en cuenta el Ministerio Publico y el Tribunal de que no existe en ningún órgano policial, ni en ninguna fiscalía que el ciudadano Yiyo haya formulado alguna denuncia donde el señor Yiyo este desaparecido, solicita no sea tomada en consideración sobre esta calificación por cuanto no hay una identificación de persona precisa y exacta, ni la existencia de un acta de denuncia donde diga que este ciudadano esta desaparecida; en cuanto al delito de Tráfico de Drogas, sus representados no están incursos en ese delito, por lo cual a ellos no se les ha hecho ningún tipo de prueba para demostrar que ahí había droga, pero no se va a desconocer que habían 264 kilos de droga en ese vehículo, la defensa considera que a quien quieren perjudicar lo perjudican con medio kilo o un kilo, demostró el Ministerio Público que había algún tipo de relación de enemistad de este ciudadano con alguno de estos funcionarios, en lo único que se basan es en una prueba que además esta en copia fotostática a lo cual la defensa debe refutar por cuanto no pueden llegar copias fotostáticas al proceso, a quien se acusó de este delito, a una persona que había sido funcionario policial y que tenía antecedentes por drogas, lo cual consta en el expediente, a los efectos de demostrar que el ciudadano imputado H.V., ha obtenido felicitaciones por procedimientos relacionados con drogas. La defensa entre los puntos previos, se encuentra la solicitud de nulidad de fecha 22-11-2005, porque no hubo contradicción en esa prueba, la experticia de la droga no fue controvertida, sus representados no tuvieron el derecho a la defensa, sencillamente se trajo en la acusación una prueba que fue practicada cuando el señor E.G. era imputado, por lo que mal pudiese ser valedera en un posible juicio en contra de los imputados, así mismo solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cometió el delito de Desaparición Forza.d.P. y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita la nulidad por cuanto la prueba de Experticia no pudo ser controvertida por cuanto se practicó fuera del proceso donde ellos eran imputados; en el mismo sentido opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no reúne los requisitos suficientes para ser considerada como tal, y por cuanto se evidencia que no se hizo una imputación formal, por lo que los mismos fueron citados al Ministerio Público pero no se les explicó los motivos por los cuales se les está investigando, violándose el derecho a la defensa de mis defendidos, por lo que solicita la nulidad de la presente acusación, por lo que considera que no puede tomarse en cuanta a esta acusación ya que no establece de una forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos a sus representados, por lo que se les estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos no conocen los hechos imputados a cada una y no se les dio la oportunidad de promover pruebas a su favor”.

Los imputados en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por los cuales se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestaron su deseo de declarar.

En este estado la ciudadana Juez hace salir de la sala a todos los imputados, ordenando hacer pasar a la sala al ciudadano Vivas Orozco H.J., quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso lo siguiente: “Para el año 2004 yo me encontraba adscrito a la Sub-Delegación de Guasdualito, con el cargo de detective del Cuerpo de Investigaciones y mi Jefe inmediato era el Comisario N.S., estaba yo de guardia el día sábado, aproximadamente a las 06:30 o 07:00 de la noche, no me acuerdo muy bien, por el tiempo transcurrido, se recibe una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identificó sino que solamente manifestó que tenía una información en cuanto a un caso de droga, manifestó que en un sector denominado Mararay, iba a pasar un vehiculo con ciertas características un corolla 88 color rojo, abordado por varios sujetos y una valija de droga, en base a esto le notifiqué a mi jefe inmediato Comisario N.S. y este a la vez manifestó que junto con otros funcionarios nos trasladáramos a este sector a corroborar la información, salimos a eso de las siete, siete y algo, llegamos al sector y empezamos a hacer el recorrido, recorrido que iba de la entrada de Mararay hasta El cantón y viceversa, en espera del supuesto carro que iba a pasar, ya a eso de las cuatro o cuatro y media de la mañana, cuando vimos que ya se estaba prolongando la hora decidimos regresar, cuando venimos de regreso localizamos al vehículo que ya estaba identificado en actas, que se parecía al de las características, dimos una vuelta y regresamos hacía vía La Pedrera y los logramos alcanzar gracias a que la vía estaba bastante mala en ese sector, se interceptó el vehículo, se interceptó el vehículo, se practicó la detención del ciudadano y en cual al revisar el mismo se encontraron varias panelas de una sustancia que por sus características y olor se podía presumir era droga, iba un sujeto que iba de co-piloto en el momento de nosotros interceptarlos en la patrulla se baja a toda carrera y se interna en la vegetación, ya que era el que iba en la patrulla, iba jefe de la comisión, me bajo e intento entrar en la vegetación, cosa que no hice por la oscuridad y por temor, y me regresé, cuando yo regreso los otros compañeros míos ya habían solicitado la documentación de los sujetos que estaban a bordo del vehículo, y este como se tornó un poco belicoso procedimos a buscar unas esposas a la patrulla, y esposarlos, posterior a esto salimos del sitio con vía hacia Guasdualito, y fue cuando el Comisario Sira y el funcionario D`Lima venían en sentido contrario, venían de La Pedrera hacia acá nos alcanzaron, nos preguntaron, les explicamos el procedimiento, los trajimos acá al despacho, se abrió la averiguación correspondiente se le participó a la Fiscal de ese momento, yo creo que en cuanto a la detención de este ciudadano se practicaron todas las diligencias pertinentes, la experticia del vehículo, la experticia de la droga, en cuanto a la documentación que se manifiesta allí que se extravió, una vez que estaba en el despacho y dieron la orden de que regresáramos y cuando voy al dormitorio que me voy a cambiar la ropa porque me iba a bañar, es que me percato que me hace falta una libreta de las que dan en el banco Banesco, y dentro de ella iba cierta cantidad de documentos, presumiendo yo que al momento de buscar las esposas y como la portaba en un maletín se me pudo haber caído, yo le informo al Comisario Sira y me dice que lo deje plasmado como una novedad de servicio, tal y como lo esta plasmado en la novedad de ese día, supongo que fue allí donde se me extravió, de ahí en adelante toda la investigación” es todo.

Declaración de PARRA CLAVIJO C.A., quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Yo me encontraba de guardia ese fin de semana de en la sede del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el funcionario Vivas nos informó que iba a salir de comisión donde presuntamente iba a incautar una valija de droga, se le notificó al comisario que era N.S. quien autorizó la salida de la sede, estuvimos en el transcurso de la vía hacia Guacas, haciendo varios recorridos hasta altas horas de la noche, y en horas de la madrugada que ya pensábamos en retirarnos, cuando pensamos que ya no se iba a dar el procedimiento, se localizó el vehículo y practicó la detención del ciudadano y en el momento en que se le da la voz de alto al vehículo, se bajó del vehículo y dirigiéndose de manera grosera a nosotros y el ciudadano se quedo en el sitio, se le decomisó la droga y lo trasladamos a la oficina”

Declaración de AMUNDARAY W.A., quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “En este procedimiento que se realizó, el funcionario H.V. fue el que recibió la llamada telefónica y se constituyó una comisión donde se realizó un recorrido por toda la carretera hacia La Pedrera y luego en la madrugada se localizó un vehículo, el cual al ser revisado se localizaron una valija de supuesta droga y fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guadualito, donde se continuó con el procedimiento”

Declaración de N.R.S., quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Bueno lo que quiero agregar, yo no he detenido a nadie y no decomisado nada, ni ninguna droga, en cuanto al encubrimiento, no veo la cuestión muy clara, escuché al ciudadano Fiscal narrar que dice que mi persona y mis compañeros hemos eludido las averiguaciones, esto no está claro allí, cuales son los hechos concretos, si tengo alguna conducta subsumida en un delito no lo sé, es muy genérico”.

Declaración de D`LIMA PIÑA J.A. quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “En fecha 07 de Febrero me encontraba en el dormitorio de la Sub-Delegación de Guasdualito, me informó para trasladarnos hacia la vía de La Pedrera ya que había una comisión que había salido horas antes y no se tenía conocimiento de ellos, simplemente me trasladé en compañía de Luna, transcurrimos horas de carretera y cuando la comisión la había practicado su procedimiento, tenían unas personas detenidas, un vehículo retenido y un una droga decomisada, mi función fue escoltarlos desde el momento que los vimos que ellos practicaron el procedimiento desde el momento en que los encontré hasta la sede del Despacho, eso es todo, yo no suscribí acta policial, yo no detuve a nadie, yo simplemente escolté a esa comisión que había hecho su procedimiento desde el momento en que los encontré hasta aquí”

Declaración de L.H.R.J. quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Quisiera saber cuales son los delitos por los cuales se me acusa? Seguidamente se le informa que los delitos por los cuales se le acusa son Encubrimiento Agravado, en los delitos de Desaparición Forza.C. o Permanente de Personas, y Encubrimiento Agravado en la Ejecución de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 255 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, Falsificación de Acta por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 ejusdem, en perjuicio de la F.P. y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.G.S. y M.d.C.S.d.G. y J.V.G.S. y libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta lo siguiente: “La única participación mía en todo este hecho, fue acompañar al Comisario N.S. y al Sub-Inspector D´Lima J.A. a fin de supervisar a unos funcionarios que habían salido a practicar un procedimiento, efectivamente los observamos, seguimos, al regreso nos conseguimos con que ya habían practicado ese procedimiento, lo que hicimos fue escoltarlo, desde el sitio donde ellos supuestamente habían practicado ese procedimiento hasta la sede del despacho, no elabore un acta, no detuve a nadie”.

El imputado Figuera C.A. hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia.

La víctima el ciudadano G.S.E., manifiesta lo siguiente: “Ese día 07-02-2004 aproximadamente como a las siete y media me encontraba en mi carro color vinotinto placas XAU-511 a buscar una medicina, cuando bajaba de comprarla me encontré a media cuadra de la Plaza Bolívar un muchacho que me había arreglado el carro, estaba con la caja de herramientas, fui a dejarlo en la entrada de donde vivía porque no sabía donde era la casa, cuando de repente aparece una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me tiraron al piso, lo primero que hicieron fue que me dieron un puntapié por el costado, de ahí duré como tres meses con un dolor, me esposaron , me quitaron la cartera, me reventaron la cadena de oro que yo cargaba, me vendaron la cabeza con cinta adhesiva, y de ahí me levantaron me metieron al carro en el asiento trasero al lado del copiloto y el muchacho que yo llevaba estaba al lado mío, detrás del chofer, y arrancaron, como a unos diez minutos, en una parte oscura se bajaron, abrieron la maleta, tiraron la caja de la herramienta, porque yo escuché cuando la tiraron al piso y yo escuchaba que metían algo en la maleta del carro, yo llevo las manos al lado de donde tenían al otro muchacho y le reviso estaba amarrado con un mecate, lo ayude a soltar, me quita la cinta de la cabeza, luego miré eran puros encapuchados y siguieron el traslado, hicieron muchas paradas, ya bien abajo me di cuenta que estábamos en el peaje, ahí pararon, cuando arrancaron yo escuché que alguien dijo chao tesoro o mi tesoro, algo así, me dieron muchos golpes por la cabeza con lo de abajo del cojín, me apretaron las esposas, y mas adelante sacaron al muchacho que estaba conmigo que lo conozco como Yiyo, y luego vi que estaban arreglando mas paquetes pero mas grandes como de plástico, yo vi una broma como muros de cemento, como un puente, no se que sitio era, cuando ellos se dieron cuenta que yo andaba sin la venda en la cabeza me dieron muchos golpes y de ahí en adelante sacaron a Yiyo del carro y yo no lo volví a ver sino hasta el domingo en la tarde, me imagino que ya en horas de la madrugada llegamos a Guasdualito, que vine a saber fue el domingo que estábamos en Guasdualito, me metieron en un calabozo, me encerraron y escuché como un candado, allí estuve solo el resto de la madrugada, amarrado los pies de la cabeza, sentí que me colocaron un periódico, yo sentía que la cabeza me hacía así del dolor que tenía porque la cinta estaba muy apretada, había muchos zancudos, ahí pase que no pude ni dormir, esposado y amarrado de los pies, el domingo en la tarde me sacaron para una oficina, y me entrevistó el señor este Figuera, fue la única vez que me quitaron la venda y cuando me llevaron pa allá, de ahí que firmara un acta policial, yo no la quería firmar y ellos me golpeaban mas, a la final accedía firmar, me volvieron a llevar para el calabozo, me volvieron a encerrar en el calabozo y de ahí ya casi oscuro, ni agua, ni comida ni nada, les dije que me dejaran llamar para mi casa, no me dejaron llamar, ni llamaron ni nada, de ahí me sacaron ya oscureciendo fue cuando volví a ver a Yiyo, nos arrodillaron a los dos, y me dejaron puesta la venda y la pura franela, al lado de una columna, la alcancé a ver por la franela, y cuando estábamos arrodillados me dieron otro golpe en la cabeza y con la misma columna otra, me decían que era muy malandro y no se que, ah y algo que me dijeron por el camino que me iban a colocar a disparar para hacer un simulacro y que ahí quedaba, pensé que me iba a morir, bueno que me iban a matar, me encomendé a Dios, como ellos me lo decían, pensé que me iban a matar, ya de ahí me montaron en una patrulla y de ahí en el camino bajaron a Yiyo, y que tenían que matarlo porque estaba vomitando sangre, me dejaron a mi solo en la patrulla, me entregaron ahí en la policía, ya después que ellos se fueron, me metieron en un rinconcito porque yo era muy peligroso, ya hablé yo con los policías, incluso hable fueron los policías los que me ayudaron para llamara a mi casa, fue cuando ellos pudieron comunicarse, dejaron un teléfono para recibir llamada, fue como mi esposa supo que yo estaba aquí, cuando ellos fueron a visitarme no nos dejaron hablar y después cuando fueron a la visita que le dijeron donde yo estaba para que viniera un médico forense para que me revisara el médico forense, tenía las manos hinchadas, fui esposado desde Cordero hasta Guasdualito, cuando me iban a bajar de la patrulla yo no podía ni moverme del dolor que tenía yo en las manos de lo hinchadas, quiero que se haga justicia, porque si ellos me hubiesen agarrado con droga como dicen no tenían porque torturarme, lo que pido es que se haga justicia”

La víctima la ciudadana M.d.C.S., quien a su vez es hermana de J.V.G.: “Ya no tengo más nada que agregar, lo que pido es justicia porque fueron muchas las cosas por las que yo tuve que pasar a raíz de eso, ya mi esposo expuso todo y usted tiene conocimiento del caso”

Ahora bien este Tribunal una vez oída lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia, a excepción del imputado Figuera C.E., quien se acoge al precepto constitucional, y lo expuesto por las víctimas, antes de emitir pronunciamiento respecto a otro aspecto considera que es deber del tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, quien alega que no existe acta de imputación y de manera obligatoria debe asumir este Tribunal La función de Control Judicial tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los jueces o juezas en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, observa que de la revisión exhaustiva que se hace de las actas policiales se observa que no consta que la Fiscalía XX del Ministerio Público, haya realizado con anterioridad a la presentación del acto conclusivo, como lo es la acusación el acto formal de imputación a los ciudadanos imputados, consta es acta de declaración de cada uno de los imputados oportunidad en la que se debió informar a los mismos sobre los hechos por los cuales se les investiga y se les iba a dar la oportunidad de que asistieran a la fiscalía, rindieran su declaración y se les garantizara su derecho a la defensa, pudiendo promover en su oportunidad las pruebas que hubiesen considerado pertinentes, este Tribunal considera que se le lesionó a los imputados el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa efectivamente que corre inserta al folio 392 de la causa consta acta de entrevista del ciudadano D’Lima Piña J.A. ante la Fiscalía XX del Ministerio Público, así mismo corre inserta un Acta de Entrevista del ciudadano S.C.R. e igualmente con los demás imputados, los cuales no pueden considerarse como actos formales de imputación por cuanto los mismos se encuentran asistidos de un defensor y no consta que se le haya impuesto de los hechos por los cuales se les investiga, no consta los hechos por los cuales se les investiga ni los preceptos jurídicos aplicables.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone:

…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…

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El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente:

“…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos J.M.M. y A.A.C. ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”. (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso a los imputados Vivas Orozco H.J., Parra Clavijo C.A., Figuera C.E.A., Amundaray W.A., S.C.N., D’lima Piña J.A. y L.H.R.J., la Fiscalía XX del Ministerio Público no se efectuó el acto de imputación formal, sino que se procedió a presentar el libelo acusatorio vulnerándole derechos fundamentales como es el derecho a la defensa como parte del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

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De lo que se desprende que es deber de este Tribunal actuar conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, y proceder en base a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público el 23 de mayo de 2009, contra de los imputados, por cuanto les fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente su acto conclusivo en el lapso de ley.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 18-02-2004, la cual ingresa a este Tribunal en el año 2005 en v.d.D.d.C., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que efectivamente en fecha 30-09-2005, se difiere por ausencia de unos de los co-imputados y la Fiscal del Ministerio Publico Marelvis Mejia, y se fija nuevamente para el año 2006, se difiere previa solicitud del Ministerio Publico, recibida vía fax, en el cual expone los fundamentos de solicitud de diferimiento; en fecha 09-03-2006 se difiere por ausencia de tres de los imputados y se fija para el día 17-04-2006, por ausencia de tres de los imputados, las victimas y la Fiscal del Ministerio Público; posteriormente se vuelve a diferir en fecha 25-05-2006 por ausencia de todas las partes, Fiscal del Ministerio Publico, las Víctimas, Imputados, en esa oportunidad tenían abogado querellante, quienes interpusieron una querella de la cual posteriormente desistieron, en fecha 04-06-2006 se difiere por ausencia de los imputados y las víctimas, este Tribunal considera que la causa de los diferimientos de la Audiencia preliminar ha sido por razones varias, no imputables únicamente a los imputados; en fecha 10-08-2006 se difiere motivado al Receso Judicial; en fecha 27-09-2006 por a.d.D.P. de las víctimas y por las víctimas, en esta oportunidad asistieron todos los imputados, en fecha 26-10-2006 se difiere por ausencia de los defensores privados de las víctima, ausencia de cinco de los imputados, y así sucesivamente, por lo que haciendo un análisis de los diferimientos, se evidencia que si bien es cierto han sido varios, los imputados de alguna manera han estado sometidos al proceso, hay actas en las cuales están ausentes todas las partes incluso el representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Privación Judicial de Libertad, en la magnitud del daño causado, por cuanto los imputados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que los imputados puedan alterar o no permitan la administración de justicia o la obstruyan y que por algunas acciones traten de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ahora bien, el estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal debe garantizársele a los imputados, sin embargo a juicio de quien aquí decide, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, se debe considerar la magnitud del daño causado y debe existir una medida que permita asegurar las resultas del proceso mediante la comparecencia de los imputados, razones por las cuales se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, específicamente la del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, siendo esta medida de obligatorio cumplimiento para todos.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2005, en contra de los imputados H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C. y W.A.A.P., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.C. o Permanente de Persona, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano conocido como YIYO, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.S.; H.J.V.O., como presunto autor del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos M.d.C.S.d.G. y J.V.G.S. y Falsificación de Acta por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal, en perjuicio de la F.P.; S.C.N.R., J.A. D`LIMA PIÑA y R.J.L.H., por los delitos de Encubrimiento Agravado en el Delito de Desaparición Forza.C. o Permanente de Personas, y Encubrimiento Agravado en la Ejecución de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 255 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, Falsificación de Acta por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 ejusdem, en perjuicio de la F.P. y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.G.S. y M.d.C.S.d.G. y J.V.G.S., y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio dentro del lapso de ley.

SEGUNDO

Se acuerda en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones de los imputados.

CUARTO

Remítase la causa a la Fiscalía XX del Ministerio Público en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En la sala de despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABG. C.P.L.R..

LA SECRETARIA,

1C3311-05 ABG. LEDYS ROMERO

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