Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002399

ASUNTO : RP01-P-2010-002399

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 03:00 P.M., la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002399, seguida en contra de P.J.F.R., de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 26.545.763; natural de Cumaná; nacido en fecha 29/11/1987; hijo de S.R. y P.F.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El sector peña blanca, casa sin número, en la tasca donde esta la parada, vía Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO en perjuicio de ANNISET DEL C.V.V.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. D.B., el Abg. A.S. y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor privado, designando en este acto al Abg. A.S., INPRE N° 105.903, con domicilio procesal, avenida miranda, centro comercial R.d.V., piso 1, oficina 9, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de P.J.F.R., de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 26.546.763; natural de Cumaná; nacido en fecha 29/11/1987; hijo de S.R. y P.F.; soltero; de profesión u oficio indefinida; residenciado en El sector Guaracayar, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por lo hechos ocurridos en fecha 11 de julio de 2010 fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud que el mismo estaba enviando mensajes amenazantes a la victima de autos, aunado a que le estaba amenazando con enseñar unas presuntas fotografías a la pareja de la misma por lo que la ciudadana en vista de la situación ofreció a cambio de la supuesta evidencia cierta cantidad de dinero y al momento de encontrarse el ciudadano P.J.F.R. con otro ciudadano de identidad desconocida, con la victima de autos para realizar la entrega del dinero que fuera acordado, los funcionarios policiales lograron aprehender al momento al prenombrado ciudadano, dándose a la fuga su acompañante. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: “Yo vivo en peña blanca y estaba trabajando el sábado y fui a guaracayal como a las dos, luego fui al negocio de esa señora a comprar una carne, me fui a la casa a ver el fútbol, luego mi hermano se fue, luego llegó cuando Salí de la casa vi a un policía y el mismo me pidió mi celular y yo le dije que no tenía telefono, luego me llevaron al negocio y allí registraron todo y encontraron el teléfono del chamo y me metieron preso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución la defensa pasa a esgrimir sus alegatos, la representante del Ministerio Público presenta una imputación en contra de mi patrocinado y escuchada la declaración de mi cliente donde manifiesta que el acudió a la bodega de la señora y que luego se fue a la casa a ver fútbol, hace mención en sala de un ciudadano de sobre nombre el AGUITA y que no tiene amistad alguna con el. En segundo lugar la defensa rechaza la imputación realizada pro el Ministerio Público el cual esta representación considera que en el caso de la extorsión, la ciudadana victima según cursa al folio 2, dice que ella en fecha 10 y 11 del corriente recibe mensajes de texto de carácter intimidatorio y dice que la única persona que lo sabe es su esposo y en virtud de esto le dio un ataque emocional y ha recibido mas de setenta mensajes de texto. La defensa le informa a este Tribunal que mi representado es analfabeta por lo que mal pudiera leer o escribir dichos mensajes, de igual manera la defensa rechaza el delito de acoso u hostigamiento ya que todavía faltan diligencias por parte del Ministerio Público para poder presentar alguna acusación ya que no constan pruebas como una prueba psicológica a la victima de autos y la misma no se ha realizado. Estamos en una etapa donde mi representado se encuentra bajo la presunción de inocencia y no existen elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi representado en los hechos. Por otro lado esta defensa solicita el acta policial del folio 11 motivado a que el sargento primero V.Á. quien la suscribe, no especifica en el acta el nombre de la persona a la cual se le hizo la aprehensión ni deja constancia del reconocimiento que la victima debió hacer al momento de la aprehensión, por lo tanto la defensa ratifica la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cursa oficio del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la práctica de análisis de contenido de unos teléfonos el cual todavía no se ha recibido del referido órgano. En virtud de que no se ha ejecutado o llevado a cabo las diligencias necesarias no existen fundamentos que comprometan la responsabilidad de mi representado. El Ministerio Público solicita la privación de libertad pero olvida que dicha medida solo opera cuando las medidas cautelares son insuficientes, además que dicha medida tiene que ser analizada con respeto al tribunal de carácter restrictivo. La defensa no está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple con el ordinal primero, mas no con el ordinal segundo aunado a que faltan diligencias de investigación, además que no se configura el peligro de fuga u obstaculización cuestión que se rechaza por cuanto ninguno de los ordinales del artículo 251 se cumplen ya que mi representado ni siquiera tiene registro predelictual. En virtud de lo expuesto solicito al tribunal el análisis de las actas cursantes al expediente y que imponga en su lugar una medida menos gravosa que se considere pertinente.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En primer lugar y en cuanto a las nulidades opuestas por el representante de la defensa privada considera quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento policial estuvo en todo momento ajustado a derecho, puesto que dicha aprehensión fue realizada en flagrancia. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 11/07/2010, es decir la comisión de unos hechos, que no se encuentran prescritos materializándose de esta forma, el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: A los folios 02 vto., 03 vto., y 04 de las actuaciones cursa acta de denuncia interpuesta por la victima en fecha 11/07/2010 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría Municipal del Municipio Bolívar donde la ciudadana ANNISET DEL C.V.V., quien manifestó que denunciaba al ciudadano MACARIO apodado AGUITA y a un muchacho de apodo EL PIUTO, quienes eran vecinos del sector donde reside , en virtud que el día 10/07/2010 comenzó a recibir mensajes de texto amenazantes, donde los mismos le chantajeaban a cambio de cierta cantidad de dinero. Al folio 06 cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. Al folio 11 cursa acta policial donde se deja constancia la identificación de las partes y las circunstancias del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de dos teléfonos celulares. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 411 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 20 cursa memorando SIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. De esta forma se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Ahora bien para que se configure el numeral 3 de dicho artículo debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Y el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su Artículo 251. Referente al Peligro de Fuga que para decidir acerca mismo deberá tenerse en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Y en su Parágrafo Primero establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos pero, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el precitado imputado tiene su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado dicho requisito, los cuales deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación, siendo consecuencia de ello la consideración de negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y continuar el proceso acordando en favor del imputado de autos una medida menos gravosa; apartándose entonces del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 3 de la misma ley. Y de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que faculta a esta juzgadora de imponer medida de protección y seguridad que considere pertinente a favor de la victima de autos, este Tribunal impone al imputado de la medida contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la ley decreta en contra de P.J.F.R., de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 26.545.763; natural de Cumaná; nacido en fecha 29/11/1987; hijo de S.R. y P.F.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El sector peña blanca, casa sin número, en la tasca donde esta la parada, vía Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO en perjuicio de ANNISET DEL C.V.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 05 DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVAR. Y de conformidad con el artículo 92 de la ley especial, este Tribunal impone al imputado de la medida contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, consistente en: LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DE AUTOS. PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN Y ACOSO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VICTIMA DE AUTOS. Líbrese boleta de libertad oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Mariguitar a los fines que se materialicen las presentaciones impuestas y se sirva informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON

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