Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

En fecha 26 de mayo de 2009, se decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, cedulado con el Nro. 10.712.273, nacido el día 21 de mayo del año 1970, residenciado en la urbanización Primero de Mayo, calle 4 A.B., casa Nro. 3-31, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Se designó como tutor interino a el ciudadano J.R.F.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.282.998, del ciudadano A.A.F.G..

En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión señaló lo que se transcribe a continuación:

…PRIMERO, Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano A.A.F.G., formulada en fecha 26 de junio de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., inscrita en el Inpreabogado con el número 115.755.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÖN DEFINITIVA del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula con el número 10.712.273, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá procederse conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá, según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 26 de mayo de 2009 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano…

De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva del ciudadano A.A.F.G., adquirió fuerza de cosa juzgada.

I

Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho A.A.F.G., corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”

Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.

Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.

Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:

Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido, será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al C.d.T.. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdición, p. 90)

De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legitima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (Art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (Art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.

En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de un ciudadano de nombre A.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.273, quien nació en Mérida, en fecha 21 de mayo de 1970, de estado civil casado, con un hijo, con un grado de instrucción de bachiller, ocupación administrador de una finca antes de los hechos, religión católica, hijo dentro del matrimonio, dirección urbanización Primero de Mayo, calle 4 A.B., casa Nro. 3-31, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, otra dirección, sector San F.C.d.D.H. “El Alba” (SAPRENDEH), T.E.M., donde permanece en la actualidad bajo tratamiento médico y por neurólogo en la referida Institución.

Sus padres G.A.F.N. y E.C.G.P., ambos fallecidos.

Su vida marital, a los diecinueve (19) años, contrajo matrimonio con la ciudadana L.V.R., de dieciséis (16) años de edad, con quien convivió por espacio de seis años y producto de esa unión nació un hijo, hoy mayor de edad, dicho vínculo fue disuelto por divorcio.

Posteriormente, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana LISBETI MOLINA, venezolana, mayor de edad, con quien convivió por espacio de tres años, y producto de dicha unión no nacieron hijos, y no consta que los cónyuges se encuentren separados legalmente de bienes.

II

Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho A.A.F.G., corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual, dicta el presente DECRETO:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se designa para el cargo de TUTOR del entredicho A.A.F.G., a la ciudadana LISBETI MOLINA, cónyuge del entredicho.

Según el artículo 400 eiusdem: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Por su parte, el artículo 401 ídem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.

Asimismo, según el artículo 402 íbidem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”

Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana LISBETI MOLINA, nombrada como TUTOR del entredicho A.A.F.G., no requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, ni esta obligada a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo ni a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho, más sin embargo, se encuentra obligada a ejercer la tutela en la que ha sido nombrada a perpetuidad, en el entendido que su principal obligación como TUTOR será cuidar de que el entredicho A.A.F.G., adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se ha de aplicar principalmente los productos de los bienes.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR a la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.15.357.255, de profesión abogado, domiciliada en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hermana del interdictado.

Según el artículo 337 el eiusdem:

El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

  1. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

  2. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Según la norma antes transcrita, la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., nombrada como PROTUTOR del entredicho A.A.F.G., debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana LISBETI MOLINA, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonado, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.

TERCERO

De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR el ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.282.998, comerciante, domiciliado en la población de Ejido, urbanización A.L., vereda Nro. 3, casa Nro. 5, del Estado Mérida, hermano del interdictado.

Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por lo tanto, el ciudadano J.R.F.G., debe cumplir con tal deber.

CUARTO

De conformidad con los artículos 309, 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del C.D.T., a los ciudadanos siguientes: J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.049.067, de profesión comerciante, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, avenida 4, B.N.. 2-33 del Estado Mérida, primo del interdictado; G.A.F.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.346.746, de profesión empleado, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., hermano del interdictado; S.D.L.N.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.477.945, Instructora de Natación, domiciliada en Puerto Ayacucho Territorio Amazonas, hermana del interdictado; y la ciudadana L.D.L.N.F.E., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.9.477.944, TSU en administración de Empresa, domiciliada en Caracas, hermana del interdictado.

Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:

Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 327: El cargo de miembro del C.d.T. es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.

Artículo 331: Las funciones de los miembros del C.d.T. son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.

Artículo 332: Los miembros del C.d.T. que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Según las normas antes transcritas, los miembros del C.d.T., ciudadanos J.A.F.P., G.A.F.D., S.D.L.N.F.G. Y L.D.L.N.F.E., deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela del entredicho A.A.F.G..

De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR, PROTUTOR y su suplente y los miembros del C.D.T., para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en el presente expediente su notificación, más once días que se le conceden como termino de distancia, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.

De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.

Según preceptúa el artículo 84 del Reglamento Nro 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil del Municipio T.d.E.M., para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRICA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º del la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR

N.C.B.V.

En la misma fecha se libraron boletas.

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