Decisión nº 442 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoProteccion De Bienes Agrarios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Marzo de 2.007

196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de M. deD.M.S., contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano: ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.093.156, productor agropecuario, en su condición de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil “Hato Garzas C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: M.F.D.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.381, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria. Désele entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 09-02-2007, se trasladó a petición del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Hato Garzas C.A.”, al inmueble denominado “HATO GARZAS.”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial; una vez constituido el Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata y con la asistencia de prácticos en el área la existencia de rebaños de cría, conformados por vacas, becerros, mautes de destete, novillas y toros puros, de la raza cebú y los cuales son usados como sementales, se observó residuos post cosecha de una siembra de maíz (tusas, brácteas, follajes seco, trozos de tallo, en un área aproximada de trescientas (300) hectáreas las cuales son usadas para la producción agrícola vegetal, tanto en la siembra de maíz como de sorgo; se observó la existencia de una producción agrícola forestal, conformada por la siembra de ocho (8,0 has.) de las especies caoba (Switenia microphilla) a una distancia de 3m x 3m, con 8 años de edad y Teca (Teutona grandis), a una distancia de 4m x 3m y por las cercas internas del predio, esta plantación tiene alrededor de 20 años de edad; se observó la existencia de pastos cultivables de las especies: Barrera, en un área aproximada de setecientos cincuenta (750) hectáreas, alambre, aguja o humidicola en un área aproximada de seiscientas (600) hectáreas, argentino o yaragua, en un área aproximada de trescientas (300)hectáreas y un pastizal en las partes bajas conformado por las especies Lamedoras y Gamelotillo, estos pastos naturales están en un área aproximada de Mil cincuenta (1.050) hectáreas.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Por otra parte en consideración a lo peticionado, este Tribunal deja constancia que del recorrido llevado a cabo en la Inspección Judicial practicada, previo a la petición de la medida cautelar pudo constatarse que existen zonas protectoras con vegetación arbórea a lo largo de los cursos de agua (fundamentalmente en el caño Morrocoy y caño elB. ambos linderos de la propiedad) existencia de lagunas represadas, todo lo cual brinda protección tanto a la flora como a la fauna silvestre de la región, ya que se observo la presencia de chigüire, venado, galápago, garzas y babas.

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado fundo Hato Garzas, ya que en dicho predio existen rebaños de cría, conformados por vacas, becerros, mautes de destete, novillas y toros puros, de la raza cebú y los cuales son usados como sementales, una producción agrícola forestal, siembra de las especies caoba y Teca (Teutona grandis), por las cercas internas del predio, esta plantación tiene alrededor de 20 años de edad, existen pastos cultivables de las especies: Barrera, alambre, aguja o argentino o yaragua, y un pastizal en las partes bajas conformado por las especies Lamedoras y Gamelotillo, estos pastos naturales están en un área aproximada de Mil cincuenta (1.050) hectáreas, existen zonas protectoras con vegetación arbórea a lo largo de los cursos de agua en el caño Morrocoy y caño elB., lagunas represadas que brindan protección a la flora y a la fauna silvestre y en las mismas cohabitan animales de las especies chiguire, venao, galápago, garzas, babas, peces etc.,dicho predio cuenta con una extensión aproximada de: Tres Mil Seiscientas Treinta y una Hectáreas con Trescientas Veintiún Áreas (3.631,321Has) el mismo esta enclavado dentro de la mayor extensión del inmueble denominado Sabanas de garzas, en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes:

    NORTE: Con fundo La Gomera, propiedad de C.A. Agropecuaria La Gomera

    SUR: Con el C.E.B..

    ESTE: Con Fundo Hato La Trinidad propiedad de Hato La Trinidad C.A.

    OESTE: Con el caño Morrocoy.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el “Hato Garzas”, con una extensión aproximada de Tres Mil Seiscientas Treinta y una Hectáreas con Trescientas Veintiún Áreas (3.631,321Has), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo La Gomera, propiedad de C.A. Agropecuaria La Gomera. SUR: Con el C.E.B.. ESTE: Con Fundo Hato La Trinidad propiedad de Hato La Trinidad C.A., OESTE: Con el caño Morrocoy.- Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL CIUDADANO: J.C. LOYO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL CIUDADANO H.M., COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio fundo“Hato Las Garzas”, en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la introducción de personas ajenas al predio, e igualmente se abstenga de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de las tierras y consecuencialmente a la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida; Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DE LA GUARNICION DEL ESTADO BARINAS y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio fundo “Hato Garzas” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “HATO GARZAS”

  6. AL CIUDADANO JOAQUIN TORO SILVA, PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “HATO GARZAS”, y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la introducción de personas ajenas al predio, e igualmente se abstenga de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de las tierras y consecuencialmente a la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  7. A LA SECRETARIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la SESOP, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del Fundo “HATO GARZAS”

    No conforme a lo solicitado, este Tribunal considera pertinente oficiar:

  8. - A LA FISCALIA AMBIENTAL DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido del cumplimiento estricto de la medida acordada y en caso de desacato proceda a aperturar la investigación que el caso amerite, con las correspondientes sanciones a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho días del mes de M. delA.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABOG. J.G.A.P.

    JUEZ TEMPORAL.

    ABOG. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4934, se libró oficios Nros: 206, 207, 208, 209, 211, 212 y 213. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/dm.

    Exp. N° 4934.

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