Decisión nº 18D-170105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA.-

APODERADO JUDICIAL: E.S.F..-

DEMANDADO: J.M.B.P..-

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE N°: 48.631.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.004, la abogado E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.791, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en nombre y representación de la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, cuya acta constitutiva protocolizada en fecha 16 de septiembre de 1.966, bajo el Nº 41, Tomo 8, tercer trimestre por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, ACCIONISTA MAYORITARIO de la Empresa Mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUCAM), debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 1.697, de fecha 01 de diciembre de 1.964, quién llevaba el Registro Mercantil de esa fecha y que posteriormente las reformas de sus estatutos se encuentran protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, carácter este que se desprende de poder otorgado por el ciudadano M.U.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.005, en su carácter de PRESIDENTE, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 18 de mayo de 2.004, bajo el Nº 03, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, procedió a denunciar al ciudadano J.M.B.P., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.090, por irregularidades cometidas por él y explanadas en el escrito libelar, para que: 1) Cese en su cargo de Gerente General de la Empresa Mercantil “SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑIA ANONIMA (SUCAM)”; 2) Sea convocada una Asamblea General de Accionista, para que en la sede de este Tribunal se lleve a efecto la celebración de la Asamblea y el nombramiento del Gerente General de acuerdo a los estatutos vigentes; 3) que entregue los libros contables que tiene en su poder; 4) y que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde ordena que se cumpla con lo previsto en el Decreto Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial, de fecha 28 de marzo del 2.000, número 36.920, artículo 5, en la parte infine del numeral 3, a tal efecto la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, ofició a la Comisión Interinstitucional y Salvaguarda, en fecha 02 de marzo de 2.004, oficio Nº PFCV0016Y, a fin de que se nombrara el representante en las diferentes empresas filiales y rentables; 5) que al convocar a la Asamblea General de Accionistas a celebrarse, sea igualmente convocado el representante designado por la Comisión Interinstitucional y Salvaguarda para esta Empresa, a fin de que esté presente en la Asamblea.-

Alega la apoderada actora que:

Los Estatutos vigentes por los cuales se rige la Empresa Mercantil “SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., son los explanados en el Acta levantada al efecto de la Asamblea General de Accionista celebrada en fecha 13 de diciembre de 1.994, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 59-A, de fecha 31 de mayo de 1.995, y que el nombramiento de la Junta Directiva de la Empresa en mención es el Titulo III, De la Dirección y Administración, Capitulo I, Disposiciones Generales. Artículo 8: La Dirección y Administración de la Compañía corresponderá a la Junta Directiva, integrada por un Gerente General y cuatro Directores Principales, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y serán elegidos de la siguiente manera: El Gerente General por el Presidente Titular de Federación Campesina de Venezuela. Los cuatro Directores Principales y sus suplentes, por el Comité Ejecutivo Nacional de la misma; que a partir de la vigencia de estos Estatutos el nombramiento de la Junta Directiva fue hecho por el Presidente de la Federación Campesina y su Comité Ejecutivo Nacional; que desde el 20 de febrero de 1.998, el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, presidido para ese momento por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.526.615, se reunieron con la finalidad de tratar como punto único el nombramiento de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUCAM), donde el Presidente de la Federación Campesina de Venezuela nombró al ciudadano J.M.B.P., y los demás miembros de la Junta Directiva fueron nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional como se desprende del Acta, debidamente inscrita bajo el Nº 32, Tomo 17-A, de fecha 03 de marzo de 1.998; el ciudadano J.M.B.P., fue ratificado en su cargo y el Acta fue inscrita en fecha 13 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 56-A, pero por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 03 de noviembre del 2.003, dejo sin efecto La Asamblea que Reformó Los estatutos, él sigue siendo el Gerente General de dicha Empresa; pero alega la parte actora que dicho ciudadano en complicidad con el ciudadano D.A.M.L., enajenaron bienes de la Empresa propiedad de su representada, a través de una filial denominada “CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.”, donde el único Accionista es “SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUCAM)”, existiendo para el momento de la enajenación del bien una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se demuestra fehacientemente del documento de venta del inmueble denominado Edifico San Félix, donde funcionaba la Sucursal de la Empresa SUCAM, ubicado en la dirección explanada en el escrito libelar, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2.003, inserto bajo el Nº 16, del Tomo 20, Protocolo Primero, y del cual anexó en copia marcado con la letra “D”, y del documento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., celebrado el 07 de mayo del 2.003, e inserto en fecha 15 de mayo del 2.003, bajo el Nº 16, Tomo 27-A Sgdo., del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en donde se refundió los Estatutos de dicha empresa, por cuanto su término había expirado el 24 de octubre de 1.998, y estaba inactiva, para reactivarla por un periodo igual, es decir, de veinte (20) años, con el único fin de enajenar a través de ella, los bienes de SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM); además dicho ciudadano cobra los cánones de arrendamientos de otros bienes de la empresa, ubicados en la población de Guacara, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, pero la gerencia que él preside no se sabe donde funciona, ya que vendió el bien donde funcionaba una sucursal de dicha empresa; el denunciado en mención, gerencia la empresa SUCAM sin sede, ya que este se encuentra en estado de fuga por cuanto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sin efecto las Asambleas ya referidas, ordenando igualmente al Ministerio Público que abriera una averiguación penal correspondiente en el punto quinto del Capitulo IV de la Decisión, y en consecuencia al dejar sin efecto el Acta de Asamblea posterior a la de 1.999, el comisario la Lic. Cristina Corrales, según el informe que se encuentra inserto en el folio 137 del Cuerpo Segundo del Expediente, desde el año 2.000 no se encuentra en el país, según informaciones recibidas, ya que ésta para ese momento no podía inferir que en el futuro las posteriores Asambleas iban a quedar sin efecto por Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, cuatro (04) años después.-

Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 27 de mayo de 2.004, se le da entrada.-

Por auto de fecha 02 de julio de 2.004, fue admitida la demanda, en el cual se ordenó la citación del demandado de autos, oficiándose a la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 17 de junio del presente año, compareció la abogada E.S., solicitó se nombre correo especial al ciudadano L.A.A., para que le sea entregado el informe migratorio del demandado.-

Posteriormente y, por auto de fecha 21 de junio de 2.004, se designó correo especial al ciudadano L.A.A..-

Y en fecha 28 de junio de 2.004, compareció el ciudadano L.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.629, en su condición de correo especial a los fines de consignar oficio emanado del Departamento de Movimiento Migratorio de la División de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Control de Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Interiores, el cual fue agregado en su oportunidad.-

En fecha 07 de julio de 2.004, compareció la abogada E.S., y solicitó se oficie al Concejo Nacional Electoral a fin de que informe a este Tribunal el domicilio actual del demandado.-

Por auto de fecha 12 del mismo mes y año, se oficio al Concejo Nacional Electoral, nombrándose correo especial al ciudadano L.A.A.M..-

Corre al folio 13 de la pieza Nº 2, de la presente causa, auto por el cual fue agregado oficio emanado del Concejo Nacional Electoral donde informan la dirección de habitación del ciudadano J.M.B.P..-

Por diligencia de fecha 25 de agosto del presente año, compareció la abogado E.S., solicitó se libre boleta de notificación al demandado, y se comisione al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectué la citación del ciudadano J.M.B.P.; por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se acordó la citación del demandado enviándose compulsa con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente y, por diligencia de fecha 26 de octubre del presente año, la parte actora consignó resultas de la citación para que surta los efectos legales, la cual fue agregada por auto que corre al folio 48 de la pieza Nº 2, del presente expediente; en fecha 12 de noviembre de 2.004, compareció la apoderada actora, solicitando se nombrara defensor ad-litem a fin de dar cumplimiento a la citación; seguidamente, por auto de fecha 16 del mismo mes, se negó lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.-

Encontrándose esta solicitud en estado de sentenciar el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

CON LA DEMANDA: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano M.U.M.D.L., en su carácter de Presidente de la Federación Campesina de Venezuela, y Accionista mayoritario de la Empresa Mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUCAM), a la abogado E.S.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 18 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 03, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Copia Certificada de la totalidad del expediente Nº 68, Tomo JS, de fecha 01 de diciembre de 1.964, correspondiente a la COMPAÑÍA SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consta de tres (03) cuerpos.-

El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo

429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano M.U.M., en su carácter de Presidente de la federación Campesina de Venezuela, a los fines de dejar constancia de los particulares allí expuestos.-

El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil, y 507 Del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia fotostática de documento de venta del inmueble denominado Edificio San Félix, Sucursal de la Empresa SUCAM, ubicado en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, y debidamente protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2.003, inserto bajo el Nº 16, del Tomo 20, Protocolo Primero.-

5) Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones Inmobiliaria LLOCA, C.A. celebrado el 07 de mayo de 2.003, y debidamente inserta en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el Nº 16, Tomo 27-A Sgdo. Del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en donde se refundió los Estatutos de dicha empresa.-

El Tribunal rechaza estas probanzas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer las mismas de autenticidad.

6) Oficio Nº PFCV0016Y, de fecha 02 de marzo de 2.004, suscrito por el ciudadano M.U.M., en su carácter de Presidente de la Federación Campesina de Venezuela, Comité Ejecutivo Nacional, enviado al Dr. G.M., Defensor del Pueblo, Att. Comisión de Interintistucional y Salvaguarda.-

El Tribunal valora esta prueba por ser pertinente al mérito que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

El Código de Comercio dispone en su artículo 291 que, “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

…El Tribunal, si encontrase comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o mas comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen en tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la secretaría del Tribunal.

…Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”

En el presente caso, es solicitada una convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil SUCAM, en la sede del Tribunal, para nombrar al gerente general, conforme con los estatutos vigentes, que son los contenidos en el acta de fecha 13 de diciembre de 1994, inscritos en el Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1995.

Que el último nombramiento de Junta Directiva lo fue el 20 de febrero de 1998, inscrita el 03 de marzo de 1998, donde fue designado el ciudadano J.M.B.P., ratificado según acta de fecha 13 de julio de 1.999.

De las pruebas aportadas para la resolución requerida, consta a los autos la aclaratoria de sentencia No. 2867, de fecha 03 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permitió a este sentenciador, promovida como fue, analizarla para su aplicación a la pretensión.

De esa sentencia de amparo, declarada con lugar, contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos C.A. SUCAM, celebrada el 18 de septiembre de 2000, así como también contra la posterior convocatoria a una asamblea general de accionistas para el 22 de febrero de 2002, a las 10 de la mañana, se desprende:

Que se ordenó a Suministros Campesinos SUCAM dar cumplimiento al Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 del 28 de marzo de 2000, que dispone la intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio, y por ende, los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, cuya protección fue encomendada.

Estas decisiones fueron invocadas por los demandantes, afirmando que la inexistencia de tales actuaciones, retrotraía la realidad de la empresa al punto de tener plena validez la designación como gerente general del ciudadano demandado.

Tal afirmación debe entonces ser verificada conforme las documentales acompañadas con el propósito de determinar la representación orgánica y legal de los accionistas y directivos de las empresas protagonistas.

En ese sentido, se aprecia a los folios que van desde el 15 al 560, de la segunda pieza, en fotocopia certificada por el Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo, donde se encuentran junto con los demás, el que contiene el expediente mercantil No. 1697 de SUCAM, expedido en fecha 19 de febrero de 2004.

Allí aparece al folio 17 al 24, que la Federación Campesina de Venezuela representada en ese entonces por A.G. y otros, convienen en constituir el 14 de noviembre de 1964, una Compañía anónima denominada Suministros Campesinos C.A. (SUCAM).

En cuanto a la cualidad para concurrir a esta instancia, consta en el expediente desde el folio 51 en adelante, el legajo de documentos correspondientes al Acta del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela de fecha 15 de febrero de 2003, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua b.d.E.P., asentada bajo el No. 08, folio 36 al 42, protocolo primero, tomo quinto, de fecha 17 de marzo de 2003, que así declaró tener para su vista y devolución la Notario Pública Séptima de Valencia, al autenticar el poder conferidole a la apoderada actuante, que fueren presentadas posteriormente por ante el Ministerio del Trabajo en la Dirección General Sectorial el Trabajo de fecha 20 de marzo de 2003, y que son suficientes a criterio de este sentenciador para admitir la legitimidad del pretensor en el ejercicio de la acción.

Ahora bien, el alegato primordial para la solicitud expuesta, es de que es necesaria la convocatoria para celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas, por cuanto el actual gerente general tiene el período vencido, y según las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al dejar sin efecto las asambleas realizadas, dejó vigente su nombramiento, por lo que se pide la convocatoria para tal efecto, y la de la Comisión de Salvaguarda.

El anterior alegato no tiene asidero para provocar que el juez que conoce de esta solicitud ordene una convocatoria de la sociedad mercantil Suministros Campesinos C.A., por cuanto es criterio asentado por nuestro m.T. en materia de sociedades mercantiles que en cuanto a sus administradores, los mismos no cesan en sus funciones por el hecho de que se les haya vencido su período de actuación o mandato, toda vez que en base al principio del órgano societario, no puede paralizarse la actividad mercantil de la sociedad, y solo cesaran estos funcionaros en su deben de representar a la empresa, una vez que se haya realizado la asamblea correspondiente que les sustituya mediante la designación por mayoría de una nueva administración.

Alegación principal también, la formulada en el sentido de que el Gerente General designado dispuso de bienes de la compañía, por lo cual hacen la presente denuncia de irregularidades para que se ordene la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de accionistas que resuelva sobre ello.

En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 01-1210, en la cual expreso:

“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencias de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios, fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de la minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deban tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o mas comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó a exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expreso supra, cuando a juicio del juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como a los comisarios, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o mas comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana critica o máximas de experiencia.

En razón de lo anterior, ante la inexistencias de un conflicto intersubjetivo y en respeto del fin último de la norma, el cual, como ya se expreso up supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no puede existir la posibilidad de medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derechos reclamados, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no esta dada al juez; de allí que si el juez en este tipo de procedimiento acuerda medida de esta naturaleza, incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso…”

En la presente causa concurren tres hechos, distintos del supuesto hipotético de la norma analizada:

  1. Quienes ejercen la jurisdicción son los accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil señalada, conforme la acreditación efectuada.

  2. El administrador no fue localizado por su citación a pesar de las diligencias y gestiones realizadas, las cuales constas en autos.

  3. de conformidad con los estatutos originales del año 1994 y la reforma de ellos del año 2002, la compañía nunca tuvo ni fue designado un comisario como lo establecen estos.

En ese sentido, el artículo 277 del Código de Comercio dispone en relación a la convocatoria de las asambleas, “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

La interpretación más aceptada sobre esta norma es de qué se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad, determinados en el orden del día, bajo un criterio de legalidad que limita sus poderes, por cuanto de resolver cuestiones no expresadas como objeto de la deliberación, esta será nula, como lo expresa el artículo 277 ejusdem.

Ante la ausencia comprobada, en esta causa, del gerente general, quién conforme con los estatutos tiene todas las facultades para realizar lo conducente a la realización de cualquier asamblea de que se trate, para que informase al Tribunal, a los fines de ilustrarle sobre lo afirmado y alegado, ello constituye un indicio que inclina al juzgador en la procedencia de la pretensión.

Si la norma del artículo 291 del Código de Comercio concede a los socios que representen el cinco por ciento del capital social el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a denunciar cualquier irregularidad sucedida en la administración de la compañía, mutatis mutandi, la mayoría accionaria, tendría el mismo derecho de acceder a estrados, a instar su petición.

Finalmente, siendo los estatutos el régimen legal principal, a seguir por los accionistas de la compañía, las disposiciones del Código de Comercio sobre la materia, se tendrán como supletorias. En ese sentido, en el presente caso, aquellos disponen todo lo relativo a la figura del comisario, mas nunca, según se desprende de la prueba traída al expediente, fue considerada por las asambleas realizadas en el tiempo por los accionistas, fuesen estas ordinarias o extraordinarias.

El Código de Comercio, sobre este particular dispone en su artículo 287 en cuanto a la fiscalización por parte de los comisarios, que “…La asamblea ordinaria nombrará uno o mas comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración. La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, sino ha sido precedida del informe de los comisarios. Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de Comercio, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten…”

Según el artículo 8°, literal N, de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el Comisario debe ser: Contador Público, Administrador o Economista debidamente colegiado.

Estos tres supuestos analizados, que dan como conclusión, que si pueden intentar las denuncias de irregularidades, los accionistas mayoritarios en circunstancias excepcionales, a los efectos de obtener una convocatoria; al no ejercer sus responsabilidades los llamados a cumplir con ellas, como lo son los administradores designados; por su ausencia manifiesta al no concurrir e informar sobre la gestión hecha, y su incomparecencia a instancias, y los comisarios, por su inexistencia en la ejecutoria del cargo previsto, que requiere y es de su interés, que los accionistas intenten una asamblea de socios, mediante el cumplimiento de los requisitos para su celebración, y que ante estas insuficiencias deban provocar la misma por ante la jurisdicción, hacen que, como ya se expreso, sea procedente lo demandado.

Como una consecuencia de ello, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y 291 del Código de Comercio, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria para una asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Suministros Campesinos C.A. SUCAM, que se celebrará en la sede de la compañía, de conformidad con su domicilio social, o en su defecto en la sede nacional de la Federación Campesina de Venezuela, en razón de ser el accionista mayoritario, y en ningún caso en la sede de este Tribunal, como así fue solicitado, para lo cual se publicará dicha convocatoria en dos diarios de la República, uno en el Diario el Carabobeño de Valencia, y otro en el diario Ultimas Noticias de Caracas, con cinco días de anticipación a la realización de la asamblea, con el señalamiento expreso del objeto de dicha convocatoria.

Se notificará igualmente de esta convocatoria ordenada, al representante de la Comisión de Salvaguarda, que corresponda para su asistencia a la asamblea societaria.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º., y 145º.-

EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fechase dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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