Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, Folios 190 al 198, Tomo 10, del libro de Registro de comercio llevado por ese mismo Juzgado

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993,

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (V.I.O.C.A.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el No. 12, tomo 5-B.

NO HAY APODERADOS CONSTITUIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 2005-12082

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Federal, C.A., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (V.I.O.C.A.), por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 17 de enero de 2006, se admitió la presente demandada y se ordeno citar a la parte demandada para que comparecieran por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cuatro (4) días que se le concedieron como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. El 23 de enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito que se librar compulsa y se le entregara conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la misma el 3 de febrero de 2006; la misma fue retirada por su apoderado judicial el 13 de febrero de 2006. En fecha 5 de octubre de 2006, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas y se solicito fianza a los fines de decretar la medida de secuestro. En fecha 2 de marzo de 2007, comparece F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Federal, C.A., y solicita que se le libre nueva compulsa y se le entregue conforme al 345 ejusdem.

En esta misma fecha, la juez temporal de este Tribunal, Dra. M.A.G.C., se aboca al conocimiento de la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, retira la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada, hasta el 2 de marzo de 2007, donde solicita que se le libre nuevamente la compulsa y se entregue conforme al artículo 345 ejusdem, verificándose efectivamente que la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la

LA SECRETARIA

MAG/LGG/VAVB

Exp. 2005-12082

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