Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3046-11

PARTE ACTORA:

F.G.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.283.203, Domicilio procesal: Avenida Bermúdez. Edificio Belén. Mezzanina A-2, frente al Centro Comercial Hito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

C.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.903, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 10 al 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA

DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 110-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

R.A.F.A., R.C.R., ROSHERMARI VARGAS, G.V., M.R. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 38.842, 57.465, 37.427, 114.763 y 114.282 respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 27 al 30 y 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 04 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 09 y 16 de noviembre 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial C.M.B. y los abogados R.F.A. y R.C.R., en representación de la demandada ut supra identificada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 10 de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer, realizando la actividad para la demandada, con su propio vehículo, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12: 00 p,m, y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y los sábados medio día, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fue despedido.-

Alega, que el actor devengaba un salario a comisión, el cual consistía en un flete del uno punto cinco por ciento (1.5%) del costo total de la mercancía de la empresa.-

Reclama el pago de domingos, feriados, vacaciones utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido, por el tiempo que duro la relación laboral, lo cual asciende a la suma de Tres Cientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 331.482,86).-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, niega y rechaza expresamente la existencia de la relación laboral.-

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladó totalmente la carga probatoria al actor.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Original titulado Estados de Cuenta, Resumen mes de Octubre de 2003 a 2009, inserta al folio 54 de la primera pieza del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada. Advierte el Tribunal que la documental promovida carece de firma alguna que le de autenticidad, en virtud de lo cual se desecha del proceso.- Así se decide.-

    1.2 Originales de Estados de Cuentas Bancarios, cursantes a los Folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, y debieron ser ratificadas por el tercero. En este sentido, advierte el Tribunal que ciertamente las documentales en estudio emanan de la entidad bancaria Banco Mercantil, quien no es parte en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener valor probatorio debieron ser ratificadas por el tercero.- Así se decide.-

    1.3 Copias al Carbón de Guías de despacho, cursantes a los folios 61 al 135 de la primera pieza del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la demandada, son copias simples y no le son oponibles por no emanar de ella. En este sentido, observa el Tribunal que se trata de copias al carbón que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio si son desconocidas por la parte contraria y al no presentar la actora los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, deben desecharse del proceso. Aunado al hecho que las cursantes a los folios 61 al 62, 73 al 74, 79, 87, 99, 108, 114 al 115 carecen de firma alguna que les de autenticidad.- Así se decide.-

  2. - EXHIBICION: de las guías de despacho cursantes a los folios 61 al 135 del expediente.- Manifestó la demandada que no puede exhibir documentales que no emanan de ella y que no se encuentran en su poder. Por su parte, la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición. En este sentido, advierte el Tribunal que al desconocer la demandada las documentales solicitadas en exhibición y al no promover la actora prueba suficiente de que dichas documentales se hayan en poder de la demandada, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

  3. - TESTIMONIALES: de los ciudadanos C.M.S., A.O., J.L. y ACEBO G.W..- De los cuales rindieron declaración, los ciudadanos ACEBO ONZALEZ WALTER y A.O., por lo que en relación a los ciudadanos C.M.S. y J.L., este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    La demandada tacho de falso testimonio las declaraciones de los ciudadanos ACEBO G.W. y A.O..- En este sentido, advierte el Tribunal que la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse el testigo promovido incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, y por cuanto la tacha interpuesta tiene como fundamento el falso testimonio, la misma debe ser declarada SIN LUGAR al no estar asentada en las causales taxativamente establecidas en la normativa legal que rige la materia.-. Así se decide.-

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos ACEBO G.W. y A.O., el Tribunal no valorará las mismas por ser referenciales, los testigos no declararon tener conocimiento directo de la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, su jornada de trabajo, su salario y la forma de terminación de la relación laboral, los mismos se limitaron a señalar que conocían al actor porque ellos trabajaron en la misma empresa que el.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  4. - TESTIMONIALES: de los ciudadanos N.H.D.R.M., J.R.S.G., M.L.V.R., R.E.V.T., J.O.A., E.J.S.C., D.A.R.P., A.N.U., J.M.M.P. y X.E.V.A., los cuales no rindieron declaración, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó la declaración de parte al actor, manifestando el mismo que el vehículo en el cual transportaba la mercancía era de su propiedad, que el corría con los gastos de mantenimiento del vehículo, que en una oportunidad se accidento y utilizó para trabajar otro vehículo, que cuando llegaba en las mañanas a la empresa se anotaba en una pizarra y le asignaban los viajes, que le cancelaban los viajes acumulados de martes a miércoles, que sólo le entregaban los recibos que están en el expediente, que le depositaban en una cuenta.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, y en especifico las pruebas de la actora, el Tribunal advierte que esta no cumplió con la carga que asumió al no demostrar a través de las mismas la existencia de la relación laboral.-

    Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de las partes, pasa esta juzgadora analizar los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo al criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde más bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el caso en concreto de las declaraciones del actor y de su supervisor se pudo extraer el actor estaba obligado a presentar un resultado de acuerdo a las directrices previamente acordadas, es decir, realizaba los viajes de acuerdo a su disponibilidad, según manifestó podía hacer hasta 3 viajes en un día.- 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se observa que el actor manifestó que el servicio lo prestaba fuera de la empresa, transportando la mercancía.- 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, el actor manifestó que a veces acumulaban el pago, lo que indica que el mismo no se realizaba en forma fija.- 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; en el caso que nos ocupa, no hay evidencias que el actor fuera supervisado en el desarrollo de su trabajo. 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este caso el actor manifestó que el vehículo con el cual trabajaba era de su propiedad y el asumía todos los gastos de su mantenimiento.- 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio, el actor manifestó que si no realizaba viajes no cobraba.- 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en el caso en estudio, el actor trabajó para la demandada por seis (06) años, un lapso de tiempo bastante prolongado, no fue eventual. 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; la demandada de ninguna forma demostró que el actor laborara para otra empresa.- 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-).

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que no existen indicios positivos que determinan que la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral, como son la forma de determinar el trabajo, el tiempo y lugar del trabajo, la forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversión, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad en el trabajo y exclusividad, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo interpuesta por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.O.J. contra DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a diez y ocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/11/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3046-11

    OOM/

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