Decisión nº 641-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 7 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA 7C-373-14 DECISIÓN N° 641-14

Luego de a.e.c.d. escrito que antecede, presentado por la ABOG. R.L., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual solicita a éste tribunal, la fijación de la audiencia oral de imputación, para el ciudadano, F.G.A.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., éste tribunal, procede a resolver, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa de la sucinta relación de los hechos, aportada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud antes mencionado, que la ciudadana, E.C.P.B., denunció al ciudadano, F.G.A.F.; en virtud de que ésta se encontraba en la sede de la subdirección del liceo, Udón Pérez, solicitando la firma de un documento de postulación de pasantías de algunos estudiantes en el mencionado plantel estudiantil, cuando de repente llegó el ciudadano, F.G.A.F. y comenzó a discutir con el subdirector de dicho liceo, manifestándole, que no podía pasar por encima de su autoridad para firmar la postulación de la ciudadana, E.C.P.B., circunstancia por la que, se inició una fuerte discusión entre los ciudadanos, E.C.P.B., y F.G.A.F., logrando agredir dicho ciudadano a la fémina en mención, en distintas partes de su cuerpo.

Asimismo, se evidencia del contenido del referido escrito, que con ocasión a los hechos antes transcritos, es que solicita a éste órgano jurisdiccional, la ABOG. R.L., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la fijación de la audiencia oral de imputación para el ciudadano, F.G.A.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera éste juzgador imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas.

Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.

Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del cual aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de ésta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la obligatoriedad de la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento del tipo penal de lesiones en todas sus calificaciones; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, F.G.A.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser éste el competente por la materia, al evidenciarse, de la sucinta relación de los hechos, que el ciudadano, F.G.A.F., agredió físicamente a la ciudadana, E.C.P.B., por haberse intentando la postulación de la misma como pasante en la casa de estudio que dicho director regenta, por parte del subdirector del liceo Udón Pérez, tomando en consideración a su vez, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual entre otras cosas reza que: ‘’Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’’, ello en concordancia de la misma manera, a lo previsto en los artículos 81 y 118 ejusdem, los cuales prevén las competencias de los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y que es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, conocer en el orden penal de los delitos previstos en la referida ley orgánica, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, por lo que, se exhorta, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por la ABOG. R.L., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, F.G.A.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, F.G.A.F., titular de la cédula de identidad V-5.170.983, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 81 y 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por la ABOG. R.L., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, F.G.A.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, E.C.P.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 641-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/Diego

Causa: 7C-373-14

Inv. Fiscal: 24-F1-0280-2012

Asunto: VP02-P-2014-018793

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.

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