Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintitrés (23) de julio de 2008

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001111

Demandante: F.F.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.574.020 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: P.M.O.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.013. y otro

Demandada: OGS OTEPI GREYSTAR debidamente inscrita por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 118

Apoderado Judicial: F.C., G.L. Y S.S. Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.783, 30.452 Y 25.707, respectivamente.

M otivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano F.F.C.A. contra la empresa OGS OTEPI GREYSTAR, antes identificados.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de Junio de 2008, a la 1:15 de la tarde.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de Junio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal. Ambas partes efectuaron sus exposiciones orales. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos, advirtiendo en relación a los puntos previos solicitados que los mismos serían objeto de pronunciamiento antes de emitir la sentencia de fondo. Se procedió a la evacuación de pruebas, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la exhibición de documentos, el apoderado de la actora no las exhibe. Quedó prolongada la audiencia, en fecha 09 de julio de 2008 se reanuda se procedió al interrogatorio del actor. Finalmente las partes hacen las observaciones y las conclusiones finales. Acto seguido, haciendo uso cada una de las partes del lapso concedido, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Miércoles dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), quedan las partes debidamente notificadas. Llegada la oportunidad y revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: F.F.C.A. contra la empresa OGS OTEPI GREYSTAR. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa OGS OTEPI GREYSTAR, por los servicios prestados, como Supervisor de Mantenimiento en la empresa OTEPI-GREYSTAR, quien a su vez contrato a la empresa REPSOL-YPF, contratista de PDVSA, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo, esto, desde la en fecha en 20 de Agosto de 2003 hasta el día 03 de junio de 2006; fecha en la cual fui despedido injustificadamente por el ciudadano H.U., en su carácter de Supervisor de Operaciones para un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 9 meses y 13 días; que al momento del despido del actor la empresa procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 18.750.000,00 cantidad esta que recibió, aun cuando no estuvo de acuerdo en esa oportunidad con el monto cancelado; - que tuvo un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 a.m. hasta las 04:00 p.m., horario este que constituía un formalismo, ya que las mayoría de las veces salía de sus servicios después de las 06:00 p.m.; que el trabajo se realizaba por guardias los fines de semanas, es decir un fin de semana si y un fin de semana no, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.955.000,00 lo cual hace un salario básico diario de Bs. 69.821,43, que las funciones que desempeñaba en la empresa estaban el mantenimiento de equipos indispensables para la actividad principal desarrollada por la empresa (operación de estaciones y mantenimiento de equipos) lo cual implicaba entre otras actividades chequear el funcionamiento de tanques y válvulas en el campo, y en caso de algún desperfecto o deficiencia, corregirla, es decir, se realizaba un mantenimiento preventivo y correctivo; que durante toda relación de trabajo la empresa siempre asumió el costo de la vivienda en la cual habitaba en la ciudad de Maturín, razón por la cual el costo de la misma, deben ser tomados en cuenta al efecto de realizar los cómputos de los montos que le corresponden por la culminación de la relación de trabajo, de igual forma es relevante el hecho de que debía trasladarse diariamente desde Maturín hasta Quiriquire, por lo cual el tiempo de viaje, también debe ser incluido en el computo de sus beneficios laborales; que reclama el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación: En aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera: Salario Normal Diario: Bs. 105.166,66.

Salario Integral: Bs. 117.369,23.

  1. Antigüedad Legal: Por este concepto la cantidad de Bs. 18.896.446,03.

  2. Antigüedad Adicional y Contractual:

    - Literal a: Por este concepto la cantidad de Bs. 3.521.076,90

    - Literal b: Por este concepto la cantidad de Bs. 12.323.769,15

    - Literal c: Por este concepto la cantidad de Bs. 5.281.615,35

    - Literal d: Por este concepto la cantidad de Bs. 5.281.615,35.

  3. - Vacaciones vencidas: Por este concepto la cantidad de Bs. 7.151.3332, 88

  4. - Vacaciones Fraccionadas: Por este concepto la cantidad de Bs. 2.678.594,83

  5. - Ayuda Vacacional Vencida: Por este concepto la cantidad de Bs. 6.283.926,90

  6. - Ayuda Vacacional Fraccionada: Por este concepto la cantidad de Bs. 2.356.472,58.

  7. - Utilidades fraccionadas: Por este concepto la cantidad de Bs. 6.309.369,00

  8. - Incidencia de Ayuda vacacional: Por este concepto la cantidad de Bs. 1.666.984,97.

  9. - Incidencia de Utilidades: Por este concepto la cantidad de Bs. 6.657.620,15.

  10. - Tiempo de Viaje: Por este concepto la cantidad de Bs. 17.015.797,92.

    - Que en total los conceptos demandados alcanzan la suma de Bs. 95.424.622,01.

    Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en Punto Previo I solicitó LA REPOSICIÓN POR LA NULIDAD DE ACTOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO; en punto previo II expone argumentos de hecho y de derecho respecto a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial; en punto III señala argumentos sobre la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera. En capitulo I, continúan señalando de manera pormenorizada rechazando y negando y contradiciendo algunos puntos tanto en los hechos como en el derecho, sobre los que se apoya el actor para proponer la demanda, en especial niegan, rechazan y contradicen, en especial la jornada y el horario que el actor tuviera, y que las labores las realizaran directamente en el campo de PDVSA , que se encuentra en la población de Quiriquire del Estado Monagas; - que el monto del salario básico mensual devengado por el actor fuera de Bs. 1.955.000,00, que el despido fuera injustificado, que le sea aplicable la convención colectiva de la industria petrolera. En el capitulo II admite que existió una relación de trabajo entre el ciudadano F.F.C.A. y el consorcio Otepi Greystar, C.A.; el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO; que se inició y terminó en fechas referidas en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la relación laboral, inicio y la fecha de terminación, y, quedan como puntos controvertidos en primer término dilucidar las actividades ejecutadas por el actor sí era un trabajador de confianza o no, a los fines de determinar la normativa jurídica ha aplicar, es decir, si le es aplicable o no el contrato colectivo de la industria petrolera, y precisado lo anterior igualmente revisar si la parte accionada canceló al actor todos los conceptos que le correspondían al actor o por el contrario sí proceden las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los puntos previos expuestos por la parte demandada el Tribunal expondrá su criterio antes de la decisión del fondo.

    Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    - Invoca el merito favorable de autos, especialmente la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

    - Copia de la Liquidación Final, la Constancia del último salario devengado, la constancia de la vivienda asignada y del celular asignado. (Folio 140 al 146). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en principio la empresa demandada cumplió en cancelar lo que a su consideración le correspondía al actor. Así se decide.

    - Copia certificada de las actuaciones llevadas por ante esta Jurisdicción cuando se reclamo para el mes de diciembre de 2006 la reclamación de diferencia de prestaciones sociales. (Folio 97 al 139). No hubo observación. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su valor nada aporta a lo que se encuentra controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    - Invoca la Falta de Jurisdicción, no constituye un medio de prueba sino una defensa que deberá ser resuelta previa la decisión del fondo...

    - Invoca la Inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Se trata de la interpretación de normas jurídicas, las cuales no son objeto de prueba sino de aplicación obligatoria del juez

    - Invoca el merito favorable de actas y muy especialmente el que se deduce de: Denominación del Cargo, del Acuerdo de la Exclusión; De los beneficios superiores; Del tiempo efectivo de Servicios. Se reitera la doctrina imperante en el sentido de que tales alegaciones no son medios de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad. Así se decide.

    - Marcado con la letra “A” CARTA DE TRANSFERENCIA de fecha 17/01/06 dirigida por el Gerente del Distrito Oriente OGS al actor. (Folio 157). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende: El monto del salario básico mensual de Bs. 1.955.000,00, la jornada de trabajo de 5 días de trabajo por 2 de descanso, su horario de 7:00 a.m. y 12:30 p.m., disposición de alojamiento, subsidio alimentario, gastos de transporte Así se decide.

    - Marcado con la letra “B” Carta de Amonestación de fecha 17/01/06 dirigida por el Gerente del Distrito Oriente OGS al actor. (Folio 158). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Refiere su contenido a las causas comunicadas al actor respecto a una supervisión deficiente en la coordinación del trabajo bajo su responsabilidad. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C” Participación de Despido del actor consignada en fecha 09/05/06. (Folios 159 al 161). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma convención excluye Así se decide.

    - En cuanto a la exhibición de la notificación de despido de fecha 03 de mayo de 2006. No la exhibe, sin embargo la reconoce la copia presentada por la parte promovente.

    El Tribunal ordenó conforme a lo solicitado por el promovente por considerar que dicho medio probatorio se ajusta a los requisitos de Ley, respecto a lo cual la parte obligada a exhibir no lo hizo, mas sin embargo, aceptó los argumentos de la parte demandada, de dicha notificación en fecha 03 de mayo de 2006; en razón de ello, el Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promueve como hecho notorio del merito favorable de las sentencia definitivamente firme dictada por los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Estado Monagas.

    DECLARACION DE PARTE

    El actor reclamante FEDEDERICO F.C.A., señaló durante su interrogatorio que sus funciones dentro de la empresa, a lo largo del tiempo pasó por varias etapas, que ingreso como instrumentista, luego fue Supervisor en el área de instrumentación, después fui Supervisor de mantenimiento en todas las disciplinas, y posteriormente paso a Supervisor de Mantenimiento, como instrumentista tenia que velar por que todos los instrumentos, válvulas, medidoras de presión, manómetros, válvulas de alivio de presión, todos los instrumento de la planta UB1 ubicada en Quiriquire, estaban en función compartida con otros instrumentistas, eso implica desconectara los equipos eléctricamente, hacerle limpieza, etc., cuando pase hacer Supervisor de Instrumentación mis funciones eran velar por que todos los procedimiento se cumplieran a cabalidad en la parte de instrumentación, y como Supervisor de mantenimiento velar por que se cumplieran todos los procedimiento en todas las áreas; que recibía adiestramiento por la empresa; su profesión es Ingeniero Electrónico; que las labores las realizaba en la planta deshidratación de crudo UB-1 ubicado cerca de Caripito, y unas otras veces salía a campo a chequear cosas muy puntuales…

    Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no cae en contradicción, salvo que su declaración se extendió a situaciones no relevantes para la solución del caso, por lo que no fueron valoradas. Así se decide.

    Por la empresa no hubo la declaración de parte.

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA REPOSICIÓN POR LA NULIDAD DE ACTOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO, solicitada por el representante de la parte demandada, en los siguientes términos:

    … De una revisión exhaustiva del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia, se cometió una falta que vicia de nulidad un acto fundamental del proceso, y así, los actos consecutivos de este. En efecto una vez consignado el libelo de la demanda por el apoderado del actor, mas antes de la admisión de la demanda, dicho apoderado procede a sustituir apud acta, y siendo que la demanda no fue admitida, es el supuesto apoderado sustituto quien subsana el error a fin de la consecuente admisión, que en efecto se dio.

    Ahora bien, siendo que ele poder apud acta solo puede ser conferido dentro de un proceso, y los proceso en materia judicial, no empieza con la consignación del libelo de la demanda, sino con la admisión de esta, aunado a que en derecho, la representación necesaria o sin poder, debe ser invocada, y no resulta en un elemento acomodaticio (comodín) a los fines de emanar errores en materia de representación, y en juicio solo podrán presentarse como actores sin poder, los coherederos o comuneros, en as causa relativas a la herencia o comunidades, y ya que no me esta conferida la facultad de convalidarlas violaciones al debido proceso y orden publico; ante la subsanación de la demanda realizada por un abogado que no representa al actor, quien además asistió por si solo a múltiples prolongaciones de la audiencia preliminar, solicito a fin de evitar mayores perdidas a las partes y a la administración de justicia, se sirva declarar de manera previa a la verificación de la audiencia de juicio, LA NULIDAD DEL ACTO IRRITO Y FUNDAMENTAL AL PROCESO, para consecuentemente ORDENAR LA REPOSICIÓN al estado de ordenar la corrección del libelo de demanda.

    Para resolver el Tribunal observa:

    Sin bien es cierto la parte accionada solicita en tales términos ut supra citados, que se reponga la presente causa al estado de ordenar la corrección del libelo de demanda, el mismo no le compete a los Juzgado de juicio dado que el novísimo procedimiento laboral tiene señalado de manera muy claro lo relativo a la estructura de los Tribunales que integran esta jurisdicción y las facultades atribuidas a cada una de éstos Juzgados, salvo está, que se encuentre involucrado el orden público y que la misma Ley lo determine.

    Por otro lado, en el presente caso, revisado la actas que conforman el presente expediente y muy especial al poder apud acta (F. 16) de fecha 13 de agosto de 2007, en el cual el abogado P.O. S, actuando en su condición de co apoderado del actor sustituye el poder al abogado ILLIEN G.Z.; que posteriormente, en virtud de un Despacho saneador, este abogado en tal condición de apoderado del actor presentó escrito de la respectiva subsanación en fecha 10 de octubre de 2007, (F. 18), y es en fecha 15 de octubre de 2007 que se admite (F. 20); de las distintas Actas de prolongación de la audiencia preliminar se observa desde su inicio en fecha 07 de noviembre de 2007 hasta su culminación el 21 de abril de 2008, que acudían indistintamente el propio actor, y sus apoderados incluyendo al abogado ILLIEN G.Z., a la cual comparecía igualmente el apoderado judicial que representa a la empresa demandada; en razón de ello, siendo que la presente pretensión de reposición es solicitada en el escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de abril de 2008, debe ponderar este Tribunal que la misma no se realizó en la primera oportunidad al acto cuestionado, para ajustarse al criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia de que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata posterior a dicho acto de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación de quien se pretende impugnar, teniendo a tenor de la Ley plena validez las actuaciones de la representación de la parte actora aunado a que el poder de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil se presume otorgado para todas las instancias y faculta a los apoderados para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados por la Ley a la parte misma, y en todo caso se entiende que emprende la demanda con el acto de subsanación del libelo, que es un acto normal del proceso no reservado a la parte misma, para lo cual la Ley no prevé facultad expresa para ello; por lo que esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los artículos 26, 49, numeral 2° del 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la impugnación de poder así propuesta, no puede prosperar. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

    Arguye la representación de la parte demandada, CONSORCIO OTEPI GREYSTAR para fundamentar su pretensión de la falta de jurisdicción, que el demandante es un ex trabajador de su representada, que aspira se le pague una diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en la afirmación, de que dicho actor demandante debe ser reconocido como un trabajador de nómina menor amparado por la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Y agrega que ese singular pedimento, respecto a la calificación jurídica de un trabajador como nomina menor y cubierta por la CCP, esta expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al poder judicial de su resolución. Tal como aparece en la cláusula tercera de CCP (…).

    Al respecto, debe quien sentencia traer a colación criterio de reciente data de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión precisamente de un caso análogo al que hoy se decide, determinando que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN, y en apego al mencionado criterio el cual este Tribunal acoge en su integridad, a tal efecto cita:

    (…)

    Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la apoderada judicial de la parte actora para reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de sus representados, es la aplicación -a su decir- de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de trabajadores de nómina mensual menor según lo previsto en las cláusulas 3 y 69 de dicha Convención, toda vez que, las labores que desempeñaban “…las cumplían como obreros en la planta de Gas Ruso Viejo, en el sistema de guardia 555-6, es decir, laboraban cada mes 21 días…”.

    Por su parte, el apoderado judicial del Consorcio Otepi-Greystar, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción en virtud de que “…todas las pretensiones individualmente consideradas parten de una afirmación constante, esto es: que los demandantes deben ser reconocidos como trabajadores de nómina menor y, en consecuencia, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Este singular pedimento respecto a la calificación jurídica de un trabajador como de nómina menor, cubierto por la CCP [en su cláusula tercera], está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución…”.

    Al respecto, las mencionadas cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen lo siguiente:

    (…)

    Así, con vista a las disposiciones antes transcritas aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, la primera de las cláusulas parcialmente transcritas, identifica el grupo de trabajadores amparados por la mencionada Convención, mientras la segunda, consagra la similitud de condiciones laborales de los trabajadores de las contratistas, respecto a los beneficios que la empresa concede a sus propios empleados.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la abogada Y.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.M., J.M.H., J.M.G., E.R.G., C.L., W.D.C., J.L.M., Y.A.R., N.R.R., J.H.V.Y., B.C., R.A.H.H. y M.V.G., todos ya identificados, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Consorcio Otepi-Greystar, contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

    Determinado lo anterior, advierte la Sala que al ser la demanda de autos una pretensión netamente de carácter patrimonial y no, como aduce la parte demandada, una “…calificación jurídica de un trabajador como de nómina menor…”, de conformidad con la legislación procesal laboral el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Laborales. (…)”

    (Sala Político-Administrativa de TSJ, Sentencia de fecha 26 de marzo del 2008, Caso Á.M. y otros, contra CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR).

    En correspondencia al criterio parcialmente citado en concordancia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara su competencia y por consiguiente la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES. ASI SE DECIDE.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadano F.F.C.A. reclama el pago de Diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos que supuestamente le corresponden con aplicación del Contrato Colectivo petrolero Vigentes, dada la naturaleza de sus servicios relacionados según su decir, con la Industria Petrolera; en tanto que la empresa demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. solo admite la relación de trabajo, pero no la aplicabilidad de la mencionada Convención por cuanto la actividad ejecutada por el actor durante su vinculo laboral eran la de coordinar las operaciones ejecutadas por un equipo de trabajo (personal) a su cargo, analizando los riesgos identificados para la actividad a ejecutar por grupos.. A tal efecto invoca la Cláusula 3 De los Trabajadores Cubiertos y Trabajadores Amparados de las Convenciones 2002-2004 y 2005-2007, respectivamente, y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al cargo de SUPERVISIÓN DE MANTENIMIENTO que desempeñó el actor, que el mismo no figura en la lista de clasificaciones y salarios básicos de la Nómina Diaria (Tabulador), y que además los beneficios que percibían eran superiores a los que aparecen en dichos Tabuladores de las distintas Convenciones Colectivas Petroleras citadas.

    El Tribunal para resolver observa:

    Al análisis de los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3era, De la Convención Colectiva Petrolera, se observa los requisitos de Ley para que pueda surgir presunción de inherencia y conexidad del objeto de la demandada, sí tuvieren conexión con la Industria Petrolera, en apego a ello, c.S. de la Sala Social del TSJ de fecha 24 de Octubre de 2006, Caso L.A.M.B. contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

    (…)

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide. (…)

    (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    En este mismo orden, precisa quien sentencia que la Convención Colectiva Petrolera establece:

    CLÁUSULA 3.- TRABAJADORES AMPARADOS:

    Están amparados por esta Convención los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajadores contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor (…).

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuera favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral (…).

    CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores y en las zonas donde efectúan las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención (…)

    .

    En efecto, se puede inferir que las actividades de la demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. no tenían inherencia ni conexidad con la Industria Petrolera en virtud de las actividades que ejecutaba realmente el actor según sus propios dichos que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, a saber:

    “ (…) como instrumentista tenia que velar por que todos los instrumentos, válvulas, medidoras de presión, manómetros, válvulas de alivio de presión, todos los instrumento de la planta UB1 ubicada en Quiriquire, estaban en función compartida con otros instrumentistas, eso implica desconectara los equipos eléctricamente, hacerle limpieza, etc., cuando pase hacer Supervisor de Instrumentación mis funciones eran velar por que todos los procedimiento se cumplieran a cabalidad en la parte de instrumentación, y como Supervisor de mantenimiento velar por que se cumplieran todos los procedimiento en todas las áreas; que recibía adiestramiento por la empresa; su profesión es Ingeniero Electrónico; que las labores las realizaba en la planta deshidratación de crudo UB-1 ubicado cerca de Caripito, y unas otras veces salía a campo a chequear cosas muy puntuales… (…)

    Actividades estas que en nada tienen que ver con la extracción de petróleo, todo ello, queda evidenciado del análisis probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas y valoradas, debiendo concluir que el cargo es de los catalogados de confianza, aunado a que no se cumplen las condiciones, que la empresa realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, ni quedo evidenciado del material probatorio que la mayor fuente de lucro fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuesen exclusivamente una contratista de aquella, y tampoco se corrobora que el demandante haya sido contratado según lo dispone la Cláusula 69 de la Convención en referencia.

    En conclusión, del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida esta juzgadora, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo hizo la empresa demanda CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. y conforme a la revisión efectuada por este Tribunal se evidencia que el actor recibió por Liquidación de su relación de trabajo, lo correspondiente a las Indemnizaciones Antigüedad y Preaviso, el acumulado de la Antigüedad, intereses, complemento de prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aunado a que se evidenció por estar aceptados por ambas partes que la empresa asumía el costo de una vivienda en la cual habitaba el actor en esta ciudad de Maturín para la prestación de sus servicios e igualmente que le eran reconocidos gastos de transporte; los mismos pretende el actor se le imputen a su salario normal, sin embargo, la manera como le eran entregados no quedó verdadera demostrados que tuvieran carácter salarial; en consecuencia, se debe concluir que nada adeuda la empresa respecto a las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.F.C.A. contra de la empresa OGS OTEPI GREYSTAR; ambas partes plenamente identificados en autos

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes julio de 2008 del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. E.Z. OJEDA S.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria, (o)

    Abog. EO/ji

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