Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 232169

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: F.J.R. REYES y ADEISME DEL VALLE HERNANDEZ VILLALOBOS

PORTILLO

Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.J.R. REYES y ADEISME DEL VALLE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.932.644 y V-11.868.341, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDEL HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.526, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia A.B.R. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 38, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad.

En fecha 28 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos F.J.R. REYES y ADEISME DEL VALLE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.932.644 y V-11.868.341, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ADEISME D.V.H.V., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña compartirá con su progenitor los fines de semana, acordando a su vez que el fin de semana que no pueda compartir con la niña por causa de una responsabilidad laboral podrá hacerlo en días de semana, pero respetando el horario de estudio de la misma, así como también el horario de las actividades deportivas, recreativas o culturales que ella en un momento determinada pueda tener, y del mismo modo poder acompañarla a algunas de las actividades mencionadas. Conviniendo entre ambos que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el progenitor aceptará, previa solicitud de la misma. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de alo, semana santa, carnaval, día del niño, y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos, mientras que lo referente a día del padre o madre, compartirán con el que le corresponda.

A. este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales del 01 al 05 de cada mes, depositados en el Banco Banesco. En relación a los gastos de salud, la niña goza de un seguro que le ofrece su progenitor y lo que no cubra el seguro lo cancelará igualmente su padre. En relación a los gastos de educación el ciudadano se compromete a cancelar las cantidades de dinero por concepto de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares, de igual manera las cantidades de dinero por concepto de transporte será cancelado por la progenitora. En el mes de agosto el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Para los gastos del mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) en el mes de noviembre (la cual ya fue entregada). Las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano F.R.. Los padres se comprometen a solicitar al progenitor que corresponda la autorización para viajes de la niña de autos, tanto en el interior de la república, así como para el exterior.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y el Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J.R. REYES y ADEISME DEL VALLE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.932.644 y V-11.868.341, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por Jefe Civil de la Parroquia A.B.R. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 38, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ADEISME D.V.H.V., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña compartirá con su progenitor los fines de semana, acordando a su vez que el fin de semana que no pueda compartir con la niña por causa de una responsabilidad laboral podrá hacerlo en días de semana, pero respetando el horario de estudio de la misma, así como también el horario de las actividades deportivas, recreativas o culturales que ella en un momento determinada pueda tener, y del mismo modo poder acompañarla a algunas de las actividades mencionadas. Conviniendo entre ambos que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el progenitor aceptará, previa solicitud de la misma. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de alo, semana santa, carnaval, día del niño, y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos, mientras que lo referente a día del padre o madre, compartirán con el que le corresponda.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales del 01 al 05 de cada mes, depositados en el Banco Banesco. En relación a los gastos de salud, la niña goza de un seguro que le ofrece su progenitor y lo que no cubra el seguro lo cancelará igualmente su padre. En relación a los gastos de educación el ciudadano se compromete a cancelar las cantidades de dinero por concepto de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares, de igual manera las cantidades de dinero por concepto de transporte será cancelado por la progenitora. En el mes de agosto el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Para los gastos del mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) en el mes de noviembre (la cual ya fue entregada). Las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano F.R.. Los padres se comprometen a solicitar al progenitor que corresponda la autorización para viajes de la niña de autos, tanto en el interior de la república, asi como para el exterior.

P. y regístrese.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. M.B.R.. ABOG. L.R. PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 38.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 23269

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