Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001902

ASUNTO : LP01-S-2004-001902

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 28 de M ayo de 2.004, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados F.N.V., L.A. CONTRERAS Y YOLEHIDA V. QUINTERO, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones, del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24-04-2004, y que el expediente cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que el accidente ocurrido en la fecha del 24-04-2004, en la avenida el Centenario, Sector San Onofre, CONSISTENTE en el Encunetamiento del vehículo fuera de la vía, resultando lesionada la ciudadana M.A.C.D.V., venezolana, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio docente, residenciada en la Residencia Rió Arriba, Edificio 10, apartamento 10-44, en esta ciudad de Mérida, quien conducía el vehículo Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color gris, serial de carrocería AE1019814787, placas LAA-07D, así mismo resultaron lesionados el adolescente J.L.V.C., venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, y el menor J.A.V.C., venezolano, de 07 años de edad, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, es todo."

SEGUNDO

En vista de los Reconocimiento Médico Legal, emanado por la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, prácticado a la ciudadana M.A.C.D.V., en fecha 06-05-2004, suscrito por el Médico Forense Dra. Cleny H.M., Expérto Profesional I, en la cual determinó que dicha ciudadana presentaba “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. En vista del delito cometido que es Lesiones Personales Culposas leves conforme a lo previsto con el Ordinal 1° del artículo 422, en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las Lesiones descritas en el parágrafo anterior fueron producidas por la misma persona en el manejo del vehículo en cuestión.

TERCERO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.

42147, 42148, 42149 Y 42713.

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