Decisión nº 472 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía treinta (30) de Mayo de 2.005.

EXPEDIENTE Nº 11.362

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

    DEMANDANTES: L.V.T.G.; A.C.T.; H.J.B.; ORFAN A.S.S.; FREDEDY E, P.B.; J.H.S.C.; C.M.F.S.; P.R.S.M.; O.E.A.A.; A.E.A. y C.G.C.M., extranjero el primero y venezolanos, los restantes; mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-1.055.016; V-805.493; V-3.837.425; V-5.647.015; V-3.146.932; V-6.495.009; V- 4.114.088; V- 4.597.731; 2.903.802; V 5.576.348 2.898.703, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: IRGUT DE J.T.S.; G.T.B.; M.T.; R.A. y M.F.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4147; 17.847; 42.254; 61.846 y 100.609, respectivamente.

    DEMANDADAS: REPRESENTACIONES FEDICA, C.A; TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, CA.

    APODERADO DE LAS DEMANDADAS: REPRESENTACIONES FEDICA, C.A: J.L.C.; C.J.V.L. e I.A.. Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.025; 10.230 y 93.181, respectivamente.

    TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A: R.B.C.B.; M.E.M.; O.G.R. y BONISF HERNANDEZ. . Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.416; 41.545; 4801 y 58591, respectivamente

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    En fecha 03 de Febrero de 2.003, la profesional del derecho YRGUT DE J.T.S., actuando en representación de los ciudadanos L.V.T.G.; A.C.T.; H.J.B.; ORFAN A.S.S.; FREDEDY E, P.B.; J.H.S.C.; C.M.F.S.; P.R.S.M.; O.E.A.A.; A.E.A. y C.G.C.M., presenta libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales el cual se admitió en fecha 05/02/2.003; posteriormente en fecha 11/02/2.003, reformaron el libelo de demanda, y fue admitido el 17 de febrero de 2.003. En términos generales plantean en su reforma del libelo de demanda que, todos los reclamante son actualmente trabajadores personales y directos de la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A (Patronal Sustituta). Dicen que esta empresa, viene realizando sus actividades por cuenta propia y en sustitución de las empresas: TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A, y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A.

    Ante la imposibilidad de practicar la citación personal, la parte actora solicitó se practicase mediante carteles. En fecha 22/04/2.003, el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de haber fijado en la sede de las demandadas el cartel de notificación. En fecha 26/05/03, los apoderados de TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A, y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A., se dieron por citado, y el 10/06/2.003, el apoderado de REPRESENTACIONES FEDICA, CA, se da por citado. El 17 de junio de 2.003, las codemandadas oponen Cuestiones Previas. En fecha 30/06/03, la parte actora presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas. En fecha 02/07/2.003, la parte demandada se opone a la subsanación realizada. En fecha 16/07/2.003, la apoderado judicial de los actores, promueve pruebas, a los fines de las Cuestiones Previas opuestas por la accionada.

    Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada B.L., fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a tales efectos, se avocó en fecha 25/11/2.004 y procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 31/01/2.005 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta, en virtud de la comparecencia de la parte actora y del representante de la accionada.

    La Audiencia Preliminar fue prolongada para el día 22/02/2.005, y para el 11/03/2.005. En esta última fecha, la apoderada judicial de los actores, solicitó que el caso fuese remitido a Juicio. Por su parte, el apoderado Judicial de las empresas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, alegó la prescripción; la Caducidad de la acción; asimismo alegó la falta de interés del litis consorcio activo (los demandantes) para sostener la presente demanda, por cuanto al momento de la interposición del libelo, la relación laboral de las demandadas con cada uno de ello, se mantenía vigente. En virtud de lo expuesto por las partes, en esta fecha, se cerró la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente. Los apoderados judiciales de las co-demandadas, contestaron la demanda. En fecha 29/03/2.005, la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

    En fecha 13/04/2.005, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.

    Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21/04/2.005.

    La Audiencia de Juicio fue fijada para ser celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.005.

    Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, se hace en los siguientes términos:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

    a).- La apoderado judicial de los trabajadores reclamantes en el escrito libelar y en su reforma, expresa que sus representados “son actualmente trabajadores personales y directos de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES FEDICA, C.A”.

    b).- Que esta empresa ha venido realizando sus actividades por cuenta propia y en sustitución de las empresas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A.

    c).- Argumenta que la primera empresa a la cual le prestaron servicios algunos de sus representados fue TRANSPORTE FEDISA, F.D.S, C.A. Dice que laboraron hasta 1.999 con esta empresa, bajo la subordinación directa de F.D.S., quien fallece en 1.999, y quedó a cargo de la empresa la ciudadana A.R.B..

    d).- Expresa la apoderado judicial de los actores que en Febrero de 2.002, la ciudadana A.R.B., le informó verbalmente a sus representados que los ciudadanos KHALED KHALIL MAJZOUB y R.A., eran los nuevos socios de la empresa, quienes se encargaron del normal desempeño de la empresa.

    e).- Manifiesta que en el mes de Mayo de 2.002, el señor R.A., le indica a sus representados, que a partir de ese momento se desempeñarían bajo la denominación de REPRESENTACIONES FEDICA, C.A; que le habían comprado a la ciudadana A.R.B. las propiedades de la empresa sustituida y todo el negocio. Expresa que A.R.B., nunca le informó a sus representados de tal sustitución.

    f).- Que REPRESENTACIONES FEDICA, C.A, fue constituida con un Capital Social de Bs. 1.000.000,00, y que por ello, no tiene el capital social suficiente para garantizar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley que se habían generado a favor de sus mandantes.

    g).- Que en algún momento hubo una Sustitución de Patronos que no se le notificó a sus mandantes conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    h).- Demandan lo siguiente:

    h.1.- L.V.T.G.:

    Ingreso: 17/03/1.991.

    Antigüedad Viejo Régimen: 180 días x Bs. 30.902,56 = Bs. 5.562.461,54.

    Bono de Transferencia: 180 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.800.000,00.

    Intereses del Viejo Régimen: Bs. 11.903.678,85.

    Domingos y Feriados: Bs.20.501.537,85.

    Vacaciones:220 y 132 de bono vacacional = 352 días x 35.450,00 = 12.478.400,00.

    Utilidades: Desde 1.991, hasta mayo 2.002. 335 días = Bs.10.924.902,74.

    Antigüedad acumulada: Bs.10.776.007,45.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x 35.450 = 5.317.500,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x 35.450 = 2.127.000,00.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.223.326,47.

    SUB-TOTAL: 95.614.814,82.

    h.2.- C.C.M.:

    Ingreso: 01/08/1.998.

    Vacaciones: 48 y 24 de bono vacacional = 72 días x 8.000,00 = 576.000,00.

    Antigüedad acumulada: Bs.2.499.259,49.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x 8.000 = 1.200.000,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x 8.000 = 480.000,00.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 42.809,00.

    SUB-TOTAL: 4.798.069,14.

    h.3.- A.C.T.:

    Ingreso: 01/09/1.990.

    Antigüedad Viejo Régimen: 210 días x Bs. 28.494,01 = Bs. 5.983.742,10.

    Bono de Transferencia: 210 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 2.100.000,00.

    Intereses del Viejo Régimen: Bs. 12.282.235,65.

    Domingos y Feriados: Bs.12.665.384,62.

    Vacaciones:246 y 150 de bono vacacional = 396 días x 6.500,00 = 2.574.000,00.

    Utilidades: Desde 1.990, hasta abril 2.002. = Bs.10.924.902,74.

    Antigüedad acumulada: Bs.2.986.990,53.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x 6.166,66 = 924.999,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 90 días x 6.166,66 = 554.999,40.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 68.037,88.

    SUB-TOTAL: 51.065.291,92.

    h.4.- H.J.B.:

    Ingreso: 23/02/1.997.

    Domingos y Feriados: Bs.9.883.846,15.

    Vacaciones:85 y 45 de bono vacacional = 130 días x 11.930,33 = 1.550.942,90.

    Utilidades: Desde 1.997, hasta Mayo 2.002. = Bs.5.091.038,43.

    Antigüedad acumulada: Bs.11.153.098,31.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x35.366,67 = 5.305.000,50.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x 35.366,67 = 2.122.000,20

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.223.326,47.

    SUB-TOTAL: 49.329.252,96.

    h.5.- ORFAN A.S.:

    Ingreso: 01/09/2.001.

    Domingos y Feriados: Bs.2.550.000,00.

    Vacaciones: 15 y 7 de bono vacacional = 22 días x 38.729,76 = 852.054,72.

    Utilidades: Desde 2001, hasta Mayo 2.002. = Bs.5.091.038,43.

    Antigüedad acumulada: Bs.2.703.927,16.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 30 días x38.729,76 = 1.161.892,80.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 45 días x 38.729,76 = 1.742.839,20.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 62.478,25.

    SUB-TOTAL: 14.164.230,56.

    h.6.- F.E.P.B.:

    Ingreso: junio de 1.999.

    Domingos y Feriados: Bs.5.520.000,00.

    Vacaciones: 31 y 15 de bono vacacional = 46 días x 35.366,67 = 1.626.866,82.

    Utilidades: Desde 2001, hasta Mayo 2.002. = Bs.5.091.038,43.

    Antigüedad acumulada: Bs.6.261.166,14.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 30 días x38.729,76 = 1.161.892,80.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 90 días x 35.366,67 = 2.122.000,20.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.257.419,83.

    SUB-TOTAL: 25.040.384,22.

    h.7.- J.H.S.C.:

    Ingreso: junio de 1.999.

    Domingos y Feriados: Bs.1.260.000,00.

    Vacaciones: 10 y 14,6 de bono vacacional = 24,6 días x 38.568,29 = 563.097,34.

    Utilidades: Bs.5.091.038,43.

    Antigüedad acumulada: Bs.889.735,02.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 30 días x38.729,76 = 1.161.892,80.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 578.524,35.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.257.419,83.

    SUB-TOTAL: 12.801.707,27.

    h.8.- C.M.F.S.:

    Ingreso: 01/01/1.997.

    Domingos y Feriados: Bs.10.022.307,69.

    Vacaciones: 85 y 45 de bono vacacional = 130 días x 38.383,33 = 4.989.832,90.

    Utilidades: Bs.5.400.255,31.

    Antigüedad acumulada: Bs.889.735,02.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x38.383,33 = 5.757.499,50.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x38.383,33 = 2.302.999,80.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.199.376,11.

    SUB-TOTAL: 43.562.006,33.

    h.9.- P.R.S.M.:

    Ingreso: 11/12/2.000.

    Domingos y Feriados: Bs.2.492.307,70.

    Vacaciones: 31 y 15 de bono vacacional = 46 días x 34.969,00 = 2.203.061,49.

    Utilidades: Bs.1.574.728,21.

    Antigüedad acumulada: Bs.2.857.363,74.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 30 días x34.969,23 = 1.049.076,90.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x34.969,23= 1.573.615,35.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 771.028,73.

    SUB-TOTAL: 43.562.006,33.

    h.10 .- O.E.A.A.:

    Ingreso: 11/10/1.991.

    Antigüedad Viejo Régimen: 210 días x Bs. 3.000,00 = Bs.630.000,00.

    Bono de Transferencia: 210 días x Bs. 3.000,00 = Bs.630.000,00.

    Intereses del Viejo Régimen: Bs. 1.954.827,00.

    Antigüedad acumulada: Bs. 1.849.304,07.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 150 días x 6.000,00 = 900.000,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 90 días x 6.000,00 = 540.000,00.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 45.164,32.

    SUB-TOTAL: 6.549.295,39.

    h.11.- A.E.A.:

    Ingreso: 15/01/2.001.

    Domingos y Feriados: Bs.2.365.384,62.

    Vacaciones: 15 y 7 de bono vacacional = 22 días x 34.969,23 = 769.323,06.

    Utilidades: Bs.1.215.211,79.

    Antigüedad acumulada: Bs.2.682.270,77.

    Indemnización por despido. Artículo 125. 30 días x34.969,23 = 1.049.076,90.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x34.969,23= 1.573.615,35.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 28.354,86.

    SUB-TOTAL: 9.683.237,35.

    3.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A:

  4. - Dada la actividad de la parte accionada en este proceso, se tiene que en el presente juicio la existencia de la relación laboral no representa un hecho controvertido.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que la misma haya sido desconocida.

  5. - Señaló el apoderado judicial De las codemandadas: TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, que los ciudadanos J.H.S.C. y A.E.A., desistieron de la presente Acción y del procedimiento.

    Quien decide, ciertamente verificó que los antes mencionados ciudadanos, debidamente asistidos de abogados, Desistieron de la presente Acción, en razón de lo cual, no tienen cualidad activa para sostener este Juicio, y en virtud de ello, quedan excluidos del Litis consorcio Activo que instauró esta querella. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Expresó que los codemandantes ORFAN A.S.S.; F.P.B. y P.R.S.M., no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, y que ello conlleva a la aplicación de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Evidencia quien sentencia, que en fecha 31 de Enero de 2.005, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, y a ella comparecieron los ciudadanos C.T.A.; TORRES G.L.; FUENMAYOR SOSA C.M. y AVILES ARISTIGUETA O.E.. Compareció asimismo la profesional del derecho R.A., la cual tiene acreditado en autos el carácter de apoderado judicial de estos cuatro (4) reclamantes, y además de los ciudadanos C.C. y H.B., en razón de lo cual, estos dos (2) últimos reclamantes mencionados, estaban plenamente representados en la Audiencia Preliminar. ASI SE EXPRESA.

    Ahora bien, se evidencia de autos que la abogado R.A., no tiene el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ORFAN A.S.S.; F.P.B. y P.R.S.M., ni se evidencia que estos ciudadanos hayan comparecido a la Audiencia Preliminar; ni tampoco comparecieron ninguno de sus apoderados constituidos Juicio, en virtud de lo cual existe un Desistimiento del Proceso con respecto a ellos, por mandato de lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3.2.1.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    El apoderado Judicial de las codemandadas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, alegó como punto previo la Prescripción de la Acción.

    Evidencia quien decide, que en el caso subiudice, y sin entrar en mayores análisis, todos y cada uno de los trabajadores reclamantes, confesaron en el escrito libelar, que para el momento de la interposición de la demanda, continuaban laborando para la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A, en virtud de lo cual, al no haber terminado la relación laboral para el momento de la interposición del libelo, no puede correr el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste lapso, forzosamente comienza a contarse a partir de la terminación de la relación laboral. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de Prescripción propuesta por el apoderado de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.2.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    El apoderado Judicial de las codemandadas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, alegó como punto previo la Caducidad de la Acción, por cuanto transcurrió inexorablemente más del limite de tiempo (30 días) estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los actores pudieran alegar una causa justificada de retiro.

    Evidencia quien decide, que en el caso subiudice, y sin entrar en mayores análisis, todos y cada uno de los trabajadores reclamantes, confesaron en el escrito libelar, que para el momento de la interposición de la demanda, continuaban laborando para la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A, en virtud de lo cual, al no haber terminado la relación laboral para el momento de la interposición del libelo, no puede correr el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esa norma, que es de eminente orden público, viene referida a la situación en que se encuentran las partes que quieren dar por terminada la relación laboral de manera justificada, y para ello, tienen 30 días de Caducidad, para notificarle a la otra parte la ruptura justificada del vínculo laboral. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de Caducidad de la Acción propuesta por el apoderado de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.3.- DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA.

    El apoderado Judicial de las codemandadas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, alegó igualmente como punto previo la Falta de Cualidad, por cuanto entre sus representadas y los actores, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la relación laboral, no había culminado, operando con ello, la Falta de Cualidad de los accionantes para intentar esta demanda.

    Sobre este respecto, quien decide emitirá pronunciamiento expreso más adelante, una vez verificado los límites de la presente controversia, la carga de la prueba de las partes, y una vez examinado el acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.4.- DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

    El apoderado Judicial de las empresas TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, C.A, aceptó los siguientes hechos:

    a).- Aceptó que era cierto que los actores actualmente son (para el momento de la contestación) trabajadores de la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A.

    b).- Aceptó que el ciudadano F.D., constituyó la empresa TRANSPORTE FEDISA, F.D.S, C.A, empresa ésta que estuvo en actividad hasta 1.996.

    c).- Aceptó que el ciudadano R.A., le participó a los trabajadores reclamantes, que a partir de mayo de 2.002, quedarían a las órdenes de REPRESENTACIONES FEDICA, C.A.

    3.2.5.- HECHOS NEGADOS:

  7. - Que los actores tuviesen un salario mixto; salario a destajo y/o salario variable.

  8. - Que los trabajadores reclamantes tuviese un salario promedio por viajes, por cuanto ellos devengaban un salario fijo.

  9. - Que los trabajadores reclamantes, devengaran Bs. 20.000,00 por viajes a la ciudad de Caracas; y Bs. 70.000,00 por viáticos y viajes, no reembolsadles.

  10. - Que el promedio de ambos fuese de Bs.45.000,00 por viajes. Negó que los actores realizaran cinco (5) viajes por semana.

  11. - Negó que los reclamantes devengasen un salario promedio mensual de Bs.225.000,00. Niega asimismo que devengaran un salario mensual de Bs.250.0000,00.

  12. - Negó el salario alegado por cada uno de los reclamantes; asimismo negó deber a cada uno de los trabajadores reclamantes, las cantidades y conceptos, expresados en el escrito libelar, en la reforma del Libelo, y que en este momento se dan por reproducidas.

    3.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CODEMANDADA REPRESENTACIONES FEDICA, C.A.

  13. - Alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de los actores para sostener este Juicio.

    Con relación a esta defensa, y como quiera que es idéntica a una de las defensas ofrecidas por las otras codemandadas, quien decide emitirá pronunciamiento expreso más adelante, una vez verificado los límites de la presente controversia, la carga de la prueba de las partes, y una vez examinado el acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Alegó también como punto previo la Caducidad de la presente Acción.

    Con relación a esta defensa, y como quiera que es idéntica a una de las defensas ofrecidas por las otras codemandadas, se reitera el criterio antes expresado con respecto a este mismo punto, y por ello se declara improcedente la Caducidad alegada. ASÍ SE EXPRESA.

    3.3.1.- DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

    El apoderado Judicial de la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A, aceptó los siguientes hechos:

    Aceptó que era cierto que los actores actualmente son (para el momento de la contestación) trabajadores de la empresa REPRESENTACIONES FEDICA, C.A.

    3.3.2.- HECHOS NEGADOS:

  15. - Que los actores tuviesen un salario mixto; salario a destajo y/o salario variable.

  16. - Que los trabajadores reclamantes tuviese un salario promedio por viajes, por cuanto ellos devengaban un salario fijo.

  17. - Que los trabajadores reclamantes, devengaran Bs. 20.000,00 por viajes a la ciudad de Caracas; y Bs. 70.000,00 por viáticos y viajes, no reembolsadles.

  18. - Que el promedio de ambos fuese de Bs.45.000,00 por viajes. Negó que los actores realizan cinco (5) viajes por semana.

  19. - Negó que los reclamantes devengasen un salario promedio mensual de Bs.225.000,00. Niega asimismo que devengaran un salario mensual de Bs.250.0000,00.

  20. - Negó el salario alegado por cada uno de los reclamantes; asimismo negó deber a cada uno de los trabajadores reclamantes, las cantidades y conceptos, expresados en el escrito libelar, en la reforma del Libelo, y que en este momento se dan por reproducidas.

    3.4.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, dado que si bien es cierto, la parte accionada negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, no es menos cierto, que aceptó expresamente la existencia de la relación laboral.

    Señalado lo antes expuesto, debe concluirse que los limites de la presente causa se circunscriben a determinar si para el momento de la interposición de la presente demanda, los trabajadores reclamantes, se mantenían como trabajadores activos de la empresa demandada; es decir, el limite de la presente controversia gira en torno a la cualidad activa de los actores para sostener la presente acción, y de probarse que tienen legitimación activa, se encontrarían controvertidos todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas. ASI SE RESUELVE.

    3.5 DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    Los actores no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni asistidos o representados de abogado alguno, en virtud de lo cual, no se evacuaron ninguna de las pruebas promovidas, dado que por mandato expreso del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ratificada el Desistimiento de la presente acción incoada por los reclamantes suficientemente identificados al comienzo de este libelo, resultando por tanto innecesario e inoficioso para quien decide la evacuación de las pruebas promovidas, por cuanto la actividad jurisdiccional en este caso, se contrae a declarar el Desistimiento en los términos consagrados en el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE EXPRESA.

    3.6.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES PARA SOSTENER ESTE JUICIO:

    Además de la falta de cualidad activa que deviene del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento que operó en este juicio, se evidencia que, la propia apoderado Judicial actores, alegó tanto en el escrito libelar, así como en la reforma del mismo, que: “ todos mis representados son trabajadores personales y directos de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES FEDICA, C.A”.

    Igualmente se evidencia que a lo largo de todo el escrito libelar inicial, y de su reforma, que la apoderado de los actores señala que ninguno de sus representados solicita o demanda la terminación de la relación laboral.

    Considera quien decide, que los conceptos y montos reclamados, solamente son exigibles al termino de la relación laboral, y siendo que para el momento de la interposición del libelo, la misma se mantenía vigente, debe concluirse, (además de lo ya expresado con respecto al desistimiento) que los actores suficientemente identificados, no tenían cualidad activa para intentar esta demanda, por cuanto al momento en que la interpusieron, no había terminado la relación laboral, y se evidencia que reclaman conceptos que solamente son exigibles al vencimiento de la misma, por caso, la antigüedad; indemnización por despido, preaviso, entre otros. ASÍ SE RESUELVE.

    3.7.- DEL DESISTIMIENTO DE LOS ACTORES:

    Los ciudadanos J.H.S.C. y A.E.A., debidamente asistidos de abogado, ya habían desistido de la presente Acción y del procedimiento, en razón de lo cual, quedaron excluidos de la presente litis, dada su falta de cualidad activa para sostener este juicio. Por su parte, los codemandantes ORFAN A.S.S.; F.P.B. y P.R.S.M., no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, y por ello desistieron del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando por tanto excluidos de la presente controversia, por su evidente falta de cualidad activa para sostener este juicio.

    Así las cosas, el litisconsorcio activo, que en principio era de Once (11) demandantes, se redujo a seis (6), conformado por los siguientes ciudadanos: C.T.A.; TORRES G.L.; FUENMAYOR SOSA C.M.; AVILES ARISTIGUETA O.E.; C.C. y H.B..

    Ahora bien, se evidencia de autos (folio 20 sexta pieza), que la abogado M.F.R.A., por medio de diligencia de fecha 18/05/2.005, en nombre de sus representados mencionados en el párrafo anterior, desistió del procedimiento intentado por estos reclamantes, en virtud de lo cual, ninguno de los accionantes tiene cualidad activa para sostener este juicio. Además de lo expuesto, que de por si solo es suficiente para declarar Sin Lugar la presente demanda, tenemos que ninguno de los actores compareció a la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual, el desistimiento no solo abarca el presente procedimiento, sino además la acción. ASÍ SE EXPRESA.

    En efecto, rielan al folios ciento noventa (190) y doscientos ocho (208) de la tercera (3°) pieza del presente expediente, diligencias realizadas por los ciudadanos J.H.S. y A.E.A., debidamente asistidos de abogados, por medio de la cual manifiestan su voluntad de Desistir de la Acción y del Procedimiento.

    Se evidencia igualmente que riela al folio 214 de la misma tercera (3°) pieza, Acta de fecha 31/01/2.005, que contiene la apertura de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos: C.T.A.; TORRES G.L.; FUENMAYOR SOSA C.M. y AVILES ARISTIGUETA O.E.; igualmente, se entiende que los ciudadanos C.C. y H.B., se encontraban debidamente representados para la celebración de esa Audiencia, dado que compareció a la misma sus apoderados judiciales. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: ORFAN A.S.; F.P. y P.R.S., quienes quedaron excluidos como actores de la presente controversia.

    Finalmente, se evidencia al folio 20 (sexta pieza), que la abogado M.F.R.A., por medio de diligencia de fecha 18/05/2.005, en nombre de los ciudadanos: C.T.A.; TORRES G.L.; FUENMAYOR SOSA C.M. y AVILES ARISTIGUETA O.E.; C.C. y H.B., desistió del procedimiento intentado por estos reclamantes, y tenemos que ninguno de los actores compareció a la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual, el desistimiento no solo abarca el presente procedimiento, sino además la acción.

    Observa quien decide que los actores acudieron al Tribunal a los fines de obtener la Tutela efectiva de los derechos e intereses que en su decir les conculcaron, y por ello introducen el escrito libelar contentivo de sus pretensiones.

    Ahora bien, en la secuela del proceso, los actores decidieron desistir del proceso, y en virtud de ello, no existe razón alguna para que se siga movilizando el poder judicial.

    Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente al caso subiudice por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, establece:

    En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia, pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

    Observa este Tribunal que dispone el artículo 265 del mismo texto legal, que si el desistimiento se realiza después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, evidenciándose de autos que la parte contraria (accionada), al momento de contestar, hace valer el desistimiento de los ciudadanos J.H.S., así como el de A.E.A., en virtud de lo cual, no solamente está consintiendo en ese desistimiento, sino que más allá, los pretende hacer valer como tal; y en cuanto al desistimiento de los actores ausentes a la Audiencia Preliminar, el desistimiento es ope legis, y no requiere el consentimiento de la demandada, es por lo que éste Tribunal observa que el propósito de la parte demandante es de abandonar la presente acción, por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a declarar desistido el presente procedimiento, así como a declarar la falta de cualidad activa de los actores reclamantes para sostener este juicio. ASÍ SE DECIDE.

  21. -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que los trabajadores reclamantes suficientemente identificados no tenían cualidad activa, para sostener la presente demanda, por cuanto al momento de interponer el libelo, no había finalizado la relación laboral que tenían con las demandadas. SEGUNDO DESISTIDA la Acción y el procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: L.V.T.G.; A.C.T.; H.J.B.; ORFAN A.S.S.; FREDEDY E, P.B.; J.H.S.C.; C.M.F.S.; P.R.S.M.; O.E.A.A.; A.E.A. y C.G.C.M., en contra de las empresas: REPRESENTACIONES FEDICA, C.A; TRANSPORTE F.D. FEDICA, C.A y ARRENDADORA F.D. FEDICA, CA. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Primero de Juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Dr. A.P..

    LA SECRETARIA (Acc)

    ABG. M.A.G.

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA (Acc)

    ABG. M.A.G.

    Exp. Nº: 11.362.

    AP/MAG/ap.

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