Decisión nº 407 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 42.894

  1. Consta en las actas que:

    Por libelo de demanda la ciudadana A.N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.190.397, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, demandó al ciudadano FEDOR R.M.A., por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentándola en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil. La misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 30 de Enero del año en curso, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.

    En fecha 20 de Febrero del presente año, la ciudadana A.N.C.D.M., asistida por el Abogado J.F., presentó escrito en el cual solicitó, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588, 591 y 761 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de Embargo Preventivo: “…hasta cubrir el cien Por ciento (100%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad, fideicomiso, intereses y cual quier (sic) otro concepto laboral que le corresponda o le pudiera corresponder al demandado HEDOR R.M.A., quien labora como M.M. a la orden de la Capitanía de Puertos de Maracaibo, órgano adscrito Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscrito al Ministerio de Infraestructura.” Y, medida de Embargo Preventivo: “…hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) sobre sueldos y salarios, cesta tikets, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono navideño y aguinaldos y cualquier otro beneficio laboral; Estos conceptos le corresponden al demandado HEDOR R.M.A., por desempeñarse como M.M. a la orden de la Capitanía de Puertos, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.”

    Este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2008, le dio entrada y el curso de Ley a la referida solicitud, y procedió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad, fideicomiso, intereses, sueldos o salarios, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono navideño y aguinaldos, que le correspondan a la parte demandada ciudadano HEDOR R.M.A., en su condición de m.m. a la orden de la Capitanía de Puertos de Maracaibo, órgano adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Para la Ejecución de la misma, se comisionó suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

    En virtud de la distribución automatizada, correspondió la referida comisión al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha en fecha 07 de Marzo, dio cumplimiento a la misma, ejecutando la medida de embargo decretada por este Tribunal.

    En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano FEDOR R.M.A., asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, hizo formal oposición a la medida en cuestión, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

    …el fundamento que alego (sic) la demandante para el decreto y la ejecución de la medida es FALSO, ya que la misma manifestó al Tribunal, que como ella y su hijo dependen económicamente de el…hecho este que NO es cierto, No dependen económicamente del ciudadano Hedor Millán, antes identificado, ya que la ciudadana A.C., antes identificada, ha trabajado en diferentes empresas…QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano F.J.M.C., antes identificado, es ESTUDIANTE, ya que el mismo es PROFESIONAL egresado de la Universidad Cecilio Acosta…como Diseñador Gráfico…

    …yo siempre sufragué los gastos de mi esposa y mi hijo, anteriormente identificados, de la casa donde viví con ellos, aun después de haberme botado de la casa delante de mi hijo…

    En estos momentos ciudadana Juez, me encuentro suspendido de mi trabajo debido a una ENFERMEDAD CORONARIA que comencé a padecer severamente el año pasado…

    Por todo lo antes expuesto reitero una vez más mi OPOSICION a la medida de embargo preventivo ejecutada en mi contra, según lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Tribunal el LEVANTAMIENTO de la misma.

    En fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales figuraban las documentales e informativas. Las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, según auto dictado en la misma fecha. Asimismo, la parte demandante no promovió prueba alguna.

  2. Vencida la articulación probatoria y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente sentencia a proferir por este Juzgado, viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional, esto es el decreto de la medida cautelar solicitada. Y se señala que es provisional porque en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto –que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, con conocimiento o no de la procedencia de la solicitud- en la cual se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, se evidencia una relación de instrumentalidad con la referida sentencia a proferirse en el procedimiento de medidas preventivas. Aquella es una fase sumaria donde el Tribunal actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y esta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas promuevan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la providencia.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana A.C., en contra de su cónyuge ciudadano FEDOR MILLÁN, alegando el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En virtud de la naturaleza de este juicio, el Tribunal, previa solicitud de parte, acordó el decreto de la medida preventiva de Embargo -objeto de estudio- sobre una serie de conceptos laborales que le corresponden al demandado de autos, como trabajador al servicio de la Capitanía de Puertos de Maracaibo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 ejusdem, el cual prevé:

    …Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    La providencia cautelar dictada en el presente proceso, como ya fue mencionado, se dictó con fundamento en la citada norma. La misma forma parte del conjunto de disposiciones especiales, que en materia de familia, dictó el Legislador, en virtud de la importancia de la institución civil del matrimonio, ya que tiene implicaciones sobre el estado familiar y civil de las personas, por eso impera el orden público.

    Como es bien sabido, el matrimonio produce efectos personales y patrimoniales para cada uno de los cónyuges, los cuales constituyen lo que se denomina el régimen matrimonial. Nuestra legislación ha reconocido, en materia patrimonial dentro del matrimonio, el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 144 del Código Civil consagra el principio de la libertad de contratación, a los fines de la escogencia del régimen patrimonial matrimonial:

    El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por la convención de las partes y por la Ley

    .

    Por lo tanto, si con anterioridad al matrimonio, los esposos no establecieron su régimen patrimonial, la legislación venezolana ha establecido un régimen legal supletorio, que es el de la comunidad limitada de gananciales.

    La comunidad de bienes o comunidad conyugal, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código de Civil, que prevé:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    En cuanto a los bienes de la comunidad, se consideran –en principio- comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el patrimonio, por actos a título oneroso. En tal sentido, el artículo 156 del Código Civil menciona cuales son los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y en su ordinal 2°, específicamente, establece:

    Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    La comunidad de gananciales se extingue entre otras cosas, por la disolución del matrimonio. Es por ello que durante el curso de un juicio contencioso de divorcio, como en el presente caso, el Legislador le otorga al Juez la potestad para decretar medidas cautelares con el fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal. Incluso, el Legislador estableció en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que las mismas no se suspenderán después de declarado el divorcio, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Con esto se afirma el carácter asegurativo de las medidas decretadas en los juicios de divorcio, que como ya se estableció anteriormente, son dictadas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal para ambos cónyuges.

    En conclusión, siendo que la parte demandada fundamenta su oposición en hechos que no tienen relación con el objeto de este proceso, y siendo que este Tribunal en efecto decretó las mismas conforme a derecho, ya que recayeron hasta por el cincuenta (50%) de una serie de conceptos laborales pertenecientes al demandado, hecho este permitido por la normativa sustantiva vigente, asegurando de por mitad los bienes a la cónyuge demandante, es por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

  3. Por los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE PARTE propuesta por el demandado, ciudadano FEDOR R.M.A., a la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del año en curso. En consecuencia, se mantiene vigente la mencionada medida cautelar.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    Abog. M.H.C..

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las ________ se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se anotó bajo el No.______.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C..

    EU/pdp.-

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 42.894. Lo certifico, en Maracaibo a los ___ días del mes de Mayo de 2008.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C..

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