Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2012-000544

PARTE DEMANDANTE: FEDOR V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.674.364

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. y MARIOR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.695 y 138.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAEM INTERNACIONAL, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.330 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril de 2012, por la demanda interpuesta por el ciudadano FEDOR V.M.B., antes identificado en contra de la empresa CAEM INTERNACIONAL, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 24 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, en el folio 09 del primera pieza riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 30 de mayo de 2012 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 22 de octubre de 2012, dejando constancia que la juez trato de mediar y conciliar, para la cual no se logrando mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, iniciada la audiencia y vistas las impugnaciones de los medios probatorios, este Tribunal apertura la incidencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2013, en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, se fija para el día 07 de agosto 2013, a las 10:30 a.m., fecha en la que ambas partes haciendo el uso de inmediación y concentración de la prueba solicitan la suspensión, por cuanto se avecina el lapso de vacaciones judiciales, por lo que el Tribunal atendiendo el pedimento de las partes fija para el día 20 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013 se realizaron las conclusiones, a la misma se aprecia que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil a las 3:30pm.

Dictándose el dispositivo en fecha 30 de septiembre de 2013, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaro CON LUGAR la demanda incoada.

Pretensión

La parte actora en su escrito libelar alega, que comenzó a trabajar para la demanda en fecha 13 de febrero de 2006, realizaba trabajo de ingeniero de planta, en la empresa Sociedad Mercantil de Equipo de Maquinarias Caem. C.A., durante la relación la empleadora le impuso como horario de trabajo el siguiente: de lunes a viernes, siendo su último salario fijo de Bs. 3.254,09 mensual, desempeñaba sus labores de forma continua, cumpliendo con todas sus obligaciones como trabajador de la empresa, recibiendo las ordenes del ciudadano F.D.S. en su carácter de representante legal, laborando hasta el día 24/05/2011 fecha en la que fue despedido sin incurrir en falta laguna, razón por la cual el trabajador en varias oportunidades ha ido a buscar sus prestaciones sociales sin que la demandada le pague este derecho, es por esta razón que acude a demandar la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2011, por cuanto no fueron canceladas correctamente, cada concepto es calculado conforme al salario percibido por el trabajo en cada año de servicio mas la alícuota de bono vacacional y utilidades para obtener el salario integral, siendo el salario mensual del trabajador de los siguientes periodos: 2006-2007 la cantidad de Bs. 895,00; del periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.216,80; del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.539,90; del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.396,70; del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 3.254,09, considerando que la antigüedad se le va a adicional los 2 días que prevé el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos conforme al contrato colectivo, por lo que se demanda a la empresa para que cancele las siguientes cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 30.889,71, por el total de vacaciones la cantidad de Bs. 1.627,08, por el total del bono vacacional la cantidad d e Bs. 1.627,08, por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.135,40, por los intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 11.859,90, por la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 22.597,50, por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 9.039,00, dando un total demandado de Bs. 86.048,67, cantidad a la que se le descuenta un préstamo de vehiculo por Bs. 9.000,00, reconociendo los adelantos de prestaciones sociales, demandado también los intereses de mora, solicitando que la suma demandada, excluidos los intereses de mora, sea indexada o los fines de ajustar si valor real, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 77.048,67.

Alegando en la audiencia de juicio que en el fondo de la demanda el actor fue despedido, que ante Inspectorìa se establece que era un trabajador de confianza, solicita se apliquen los artículos 93 y 95 de la antigua LOT, solicita que el tribunal evalúe esta situación a fin de que se le pague la indemnización del artículo 125. Que en el expediente consignado por la demandada, constan documentales que fueron impugnadas, todo se debe evaluar de manera exhaustiva. En relación a la consignación del cheque, debe analizarse como deuda de valor, debe incluirse la indexación y que se calculen los intereses moratorios.

De la Contestación

La demandada alega como hechos admitidos que ciudadano Hedor V.M.B. comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 13 de febrero de 2006, y se admite que el demandante tiene derechos debidamente adquiridos durante la existencia de la relación de trabajo desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el 17 de mayo de 2011, como lo son sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Negando:

  1. Que el cargo ejercido por el demándate haya sido de ingeniero de planta pues lo cierto es que se desempeño durante la existencia de la relación de trabajo como jefe de planta.

  2. Que el salario devengado durante la existencia de la relación haya sido la sume de Bs. 3.254,09, pues lo cierto es al inicio devengo Bs. 700,00, como consta en los contratos de trabajo correspondientes al ciudadano Hedor Meléndez; desde el 13/05/2006 hasta el 31/03/2007 devengo el salario de Bs. 895,50; desde el 01/04/2007 al 30/04/2007 devengo el salario de Bs. 1.155,30; desde el 01/05/2007 al 31/03/2008 devengo el salario de Bs. 1.216,80; des el 01/04/2008 al 30/04/2008 devengo un salario de Bs. 1.460,00; desde el 01/05/2008 31/03/2009 devengo e4l salario de Bs. 1.539,90; des el 01/04/2009 hasta el 30/04/2009 devengo el salario de Bs. 2.300,01; desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 devengo un salario de Bs. 2.388,00; desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 devengo un salario de Bs. 2.396,70; desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 devengo un salario de Bs. 2.503,15 y des el 01/05/2010 hasta el 31/05/2011 devengo un salario de Bs. 3.254,09.

  3. Negando que haya sido despedido en fecha 24 de mayo de 2011, siendo lo cierto que en fecha 17 de mayo de 2011, la sede de la empresa sufrió un lamentable incendio que causo grandes perdidas materiales, produciéndose la suspensión de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes.

  4. Negando que el ciudadano Hedor Meléndez haya asistido en varias oportunidades a la empresa a reclamar las prestaciones sociales que le corresponde, por cuanto lo cierto es que una vez suspendida la relación de trabajo, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, expediente Nº 078-2011-01-00322, solicitud que fue declarada SIN LUGAR mediante providencia administrativa Nº 483 de fecha 29 de febrero de 2012.

  5. Negando que el trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 3 en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por se un trabajador de confianza.

  6. negando el cuadro expuesto por la trabajadora en su libelo de demanda, por se contrario a derecho, lo cierto es que de acuerdo a los recibos de pago consignados en los autos la empresa calculo el salario devengado por el trabajador cada mes, adicionándole la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional para determinar el salario integral, de la misma manera reclama los 2 días adicionales, lo cual también resulta contrario a derecho, debiendo concluir que el actor no le corresponde 10 días como lo solicitado si no tan solo 8 días.

  7. Negando que el salario utilizado como base de cálculo para la prestación de antigüedad ya que la base utilizada es incorrecta, lo cierto es que el verdadero salario devengado, es el que se encuentra en los recibos de pagos, de tal manera que los montos solicitados por este concepto no se encuentras ajustados a la realidad.

  8. Negando que los días solicitados y los montos solicitados por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2011, bono vacacional fraccionado periodo 2011, fracción de utilidades 2011,, toda vez que se niega que el trabajador sea beneficiado de la Convención Correctiva del Trabajo, por se un trabajador de confianza.

  9. Negando que le corresponde la indemnización y preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue despedido, lo cierto es que en fecha 17 de mayo de 2011 la sede de la empresa se incendio, lo que causa grandes perdidas material y en consecuencia la suspensión de la relación de trabajo.

  10. Negando que se le deba pagar la cantidad de Bs. 11.859,90 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda ve que la empresa pago al trabajador oportunamente los montos correspondientes por concepto de intereses.

  11. Negando que se le adeude al trabajador un total de Bs. 86.048,67 debido a que el salario utilizado como base de cálculo no es el correcto, lo cierto es que el verdadero salario devengado es el que se encuentra evidenciado en los recibos de pago.

  12. Negando que la empresa reconozca un préstamo por vehiculo de un monto de 9.000,00, debido a que realmente jamás efectuó dicho préstamo, lo cierto es que el cargo que desempeñaba dentro e la empresa esta al igual que lo hace con su alta gerencia, le asigno para su uso durante la relación de trabajo un vehiculo propiedad de la misma, el cual ahora se niega a devolver y en vista de esta actitud contumaz por parte del trabajador, la empresa formaliza la denuncia contra el trabajador por apropiación indebida, interpuesta en fecha 21 de julio de 2011 ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico asignado bajo el Nº 13-F02-1157-11.

  13. Negamos que la empresa deba pagar la cantidad de Bs. 77.0487,67, por concepto de un total de asignación, puesto los montos reclamados no están ajustados a derecho ni son los montos reales a reclamar, negado todos y cada uno de los alegatos y conceptos señalados por el trabajado.

  14. El trabajador obvio muy convenientemente a su favor, hacer las deducciones correspondientes a los montos solicitados a la empresa a lo largo de la relación de trabajo por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales lo cual asciende a un total de Bs. 21.840,37.

Solicitando que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Alegando en la audiencia de juicio que el actor no fue despedido, se niega el despido, prueba de ello cursa en el asunto administrativo Nº donde cursó la inamovilidad, están los originales de la suspensión del trabajo por incendio en la empresa y la inspección realizada en la empresa, también se declaró sin lugar un Amparo ante esta situación. Se impugnaron las documentales consignadas por el actor en el asunto penal, porque la documental presentada por el actor no se corresponde lo que arroja el sistema. La empresa nunca se negó a pagar los conceptos laborales.

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

II

De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado B1 a la B30: Recibos de Pagos que rielan al folio 30 al 59 de la primera pieza, las cuales fueron admitidas, y de las que emergen el salario del trabajador. Así se Establece.

Marcado C1 a la C2: Recibos de Pagos de las Vacaciones y Bono vacacional, que rielan a los folios 60 al 61 de la primera pieza, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que se evidencia el pago de algunos beneficios al trabajador. Así se Establece.

Marcada D1 a la D8: Recibos de pago de utilidades, que rielan al folio 64 al 71 de la primera pieza, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que se evidencia el pago de algunos beneficios al trabajador. Así se Establece.

Se Impugnan las documentales Marcada E1 a la E2: Planilla de liquidación Final de relación de Trabajo que rielan a los folios 62 al 63 de la primera pieza; por no emanar de la empresa, en este estado, la demandante insiste en la prueba aduciendo que, en un principio la empresa admitió las pruebas como emanadas de ellas, el tribunal al examinar las mismas, aprecia que no llenan los extremos del 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se Establece.

se deja constancia que fue evacuados todos los medios de pruebas promovidos por el demandante y admitidos por el tribunal lo que comporta el respecto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del actor. Así se Establece,

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandante manifiesta que impugna las documentales que rielan a los folios los folios 76 al 89 por ser presentados en copias simples, por lo que la promovente insitito en hacerlo valer y el tribunal otorgo la oportunidad establecida en el artículo 78 de LOPTRA, siendo ofertados por la demandada otros medios de prueba a los fines de evidenciar la autenticidad de las documentales impugnadas, siendo admitidas las mismas por el impugnante, quien manifestó solo tener observaciones sobre ellas, por lo que se a.e.e.o.e.q. fueron ofertados e identificados por la accionada de la siguiente manera:

Marcado A: en el folio 76 de la primera pieza, copia simple de contrato de trabajo entre las partes, con fecha de inicio de la relación desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2006, por un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, sobre este documento impugnado la parte insistente no cumplió con la carga probatoria impuesta en el postulado señalado, razones por la que se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Marcado B: en los folios 77 al 84 de la primera pieza, copia simple de estado demostrativo de prestaciones sociales e intereses, sobre este documento impugnado la parte insistente no cumplió con la carga probatoria impuesta en el postulado señalado, razones por la que se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Marcado C: en el folio 85 de la primera pieza, copia simple de autorización de fecha 19 de octubre de 2010, en donde autoriza mantener dentro de la contabilidad de la empresa la prestación de antigüedad, sobre este documento impugnado la parte insistente no cumplió con la carga probatoria impuesta en el postulado señalado, razones por la que se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Marcado D: en los folios 86 al 89 de la primera pieza, copia simple de anticipos de prestaciones sociales, sobre este documento impugnado la parte insistente no cumplió con la carga probatoria impuesta en el postulado señalado, razones por la que se desecha del material probatorio. Así se Establece.

los folio 90 y 91 fueron reconocidos, de los que emerge el pago de anticipo de prestaciones sociales, en forma parcial al trabajador. Así se Establece.

Marcado E: en los folios 92 y 93 de la primera pieza, comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales, sobre este documento impugnado la parte insistente no cumplió con la carga probatoria impuesta en el postulado señalado, razones por la que se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Marcado F: en los folios 94 al 201 de la primera pieza y el folio 2 de la segunda pieza, Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 078-2011-0100322, el cual se le otorga valor probatorio por tratarse de actuaciones administrativas. Así se Establece.

Marcado G: en los folios 3 al 11 de la segunda pieza, el controlante solicito se observe los descuentos realizados en los folios 3, 5,9 de la pieza tratada, mediante la cual se comprueba el pago de prestamos que evidencia que el accionante recibió de la empresa en distintas fechas tales como, 10/03/2008, 04/12/2007, 24/10/2008, 05/02/2010, 30/06/2010 y 22/03/2011, de los que se evidencia prestamos realizados al trabajador, avalados con sus prestaciones sociales, empero la misma no aportan nada al proceso por los cualas se desechan. Así se Establece.

Marcado H: en los folios 12 al 46 de la segunda pieza, Comprobantes de Pago de recibos de salario del ciudadano Fedor Meléndez, de los periodos 2007 al 2010, de lo que se evidencia el pago del salario del trabajador al igual que descuentos por préstamos personales. Así se Establece.

Respecto a las testimoniales:

De los ciudadanos R.A.B., titular de la cedula de identidad V- 9.103.791, A.C., titular de la cedula de identidad V- 4.067.156, J.T.; respectivamente. Este tribunal los declara forzosamente desiertos.

En cuanto a la exhibición: se observa que el actor, solicito se exhibiera las documentales ofertadas identificadas de D1 a D8, que al ser admitidas por la demandada resulta impertinente dicha exhibición; en cuanto a la exhibición de las identificados E1 y E2 las mismas fueron impugnadas y desechadas por el tribunal por no llenar los extremos de art 429 del C.P.C, lo que correspondía al promovente cumplir con la carga procesal impuesta por el articulo 82 de la L.O.P.T.R.A. y que al no realizarlo no tiene ningún efecto procesal, razones por las que se desecha, dicho medio de prueba. Así se Establece.

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Tribunal de conformidad con el art 155 Ibidem le dio la oportunidad a la partes para que hiciesen las observaciones que consideraren oportunas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consecuente con lo anterior aprecia el tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, cargo ejercido por el trabajador, norma sustantiva para el pago de los beneficios del mismo, y posibles acreencias al favor del actor de conformidad con la norma sustantiva del trabajo al igual que la asignación por vehiculo. Así se Establece.

En lo que concerniente a la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo se tiene que la misma fue motivada a causas de fuerza mayor no imputable a la partes, vale decir la ocurrencia de incendio en las instalaciones de la empresa como lo determino la Inspectorìa del trabajo razones por las que al trabajador le corresponde solo la indemnización establecido en el articulo 104 de la norma sustantiva del trabajo, en base al reglamento de la misma ley en su articulo 35 literal D, así mismo queda evidenciado que la ignición ocurrió el 17/05/2011, por lo que debe tenerse esta fecha como termino para la relación de trabajo. Así se Establece.

En otro plano tenemos que el actor solicito se le cancelara sus prestaciones sociales a la luz de la norma sustantiva del trabajo, tales como, antigüedad, bono vacacional y utilidades, anuales y fraccionadas, demostrándose que se le adeuda en forma parcial las misma, a las cuales deberán ser recalculadas de conformidad con el articulo 249 de la norma adjetiva civil, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral el 13/02/2006, y terminación el 17/05/2011, como se dijo anteriormente, de igual manera se tendrá como salario los reflejados en los recibos de pagos que rielan en autos de los folios 30 al 59 de la pieza 1 y del folio 12 al 46 de la pieza 2, debiéndose deducirle la cantidades adelantadas que rielan del folio 90 y 91 de la pieza 1, al igual que la suma de dinero que consta en el folio 164 y 165 de la pieza 4. Así se Establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249,relazándose las deducciones de las cantidades adelantadas que rielan del folio 90 y 91 de la pieza 1, al igual que la suma de dinero que consta en el folio 164 y 165 de la pieza 4 como se aplico anteriormente. Así se Decide.

En lo que concierne a la indemnización por despido injustificado, debe declararse sin lugar por cuanto la relación laboral termino por motivo de fuerza mayor correspondiéndole al trabajador solo la indemnización por la cantidad establecida en el articulo 104 de la L.O.T. como se explico anteriormente. Así se Establece.

En otro estadio tenemos que el actor solicito le sea cancelado la suma de 9.000 B.s. como préstamo de vehiculo, sin llena los extremos exigido por la L.O.P.T.R.A. en el articulo 123 numeral 4, razones forzadas por la que este tribunal declara improcedente la misma. Así se Decide.

Razones por las que deba este tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción. Así se Decide.

IV

DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FEDOR V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.674.364, contra CAEM INTERNACIONAL, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS.

SEGUNDO

no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día siente (07) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

RMA/ JP

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