Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2010-000033

MATERIA: CIVIL / CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ciudadana F.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, actuando en su propio nombre y representación.

Demandados: ciudadanos A.G.A.P., J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.141.025 y V-3.983.518, y a la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 109-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: No los ha constituido.

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana F.M.H., asistida por el abogado E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual interpuso acción de mero-declaración, conjuntamente con acción de simulación, contra los ciudadanos A.G.A.P., J.C.A.P., y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A.

Realizado el trámite administrativo de distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción propuesta, por ello, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Abierto el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cautelares y a las peticiones ejercidas por la demandante, las cuales se realizaron bajo los siguientes términos:

…En fuerza de estas razones de estricto derecho y de humana justicia, pido al Tribunal se sirva amparar mis derechos patrimoniales, decretando con la mayor urgencia las siguientes medidas cautelares: 1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria (…) 2. De conformidad con el artículo 599, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar que las acciones de CONSTRUCTORA INARPROCÓN, C.A. sean enajenadas o pignoradas en detrimento de mis derechos como copropietaria, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de SECUESTRO sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCÓN, C.A. (…) Acciones éstas que actualmente aparecen a nombre del codemandado J.C.A.P., y que pido sean puestas bajo la posesión y custodia de una Depositaria Judicial de reconocida solvencia. 3. Así mismo, para evitar el ocultamiento o dilapidación de los dineros pertenecientes a la comunidad, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: 3.1 Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos que reflejen las cuentas corrientes, de ahorros, participaciones, fondo de activos líquidos y demás inversiones que se encuentren a nombre del ciudadano A.G.A.P. y/o de la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. 3.2 Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los créditos que tengan a su favor (sic) la empresas CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. 4. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ante la necesidad de investigar los bienes y activos ocultos de la sociedad concubinaria (art. 191, ordinal 3° del Código Civil), de modo que sean investigados con miras a la futura partición, pido al Tribunal acuerde como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la designación de un auxiliar de justicia, perito en la materia de administración de empresas, para que funja de VEEDOR JUDICIAL de las operaciones sociales de CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. y de sus empresas filiales CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A. y CONSTRUCTORA ORTAPON, C.A., con las mismas facultades que la Ley le asigna a los Comisarios (…) A los fines de garantizarle al veedor judicial una justa contraprestación por sus servicios, solicito al Tribunal fije el importe mensual de sus honorarios, ordenando que los mismos sean sufragados con periodicidad quincenal por CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., hasta tanto concluyan las funciones del referido auxiliar de justicia…

. (Negrillas, subrayado y cursivas del propio escrito libelar)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la pretensión de la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem una medida cautelar conocida como innominada, que lo fue en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes; o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho de la actora a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana F.M.H., en el proceso de ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN interpuesto contra los ciudadanos A.G.A.P., J.C.A.P., y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A.

Segundo

NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la ciudadana F.M.H., en el proceso de ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN interpuesto contra los ciudadanos A.G.A.P., J.C.A.P., y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A.

Tercero

NEGAR la MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un veedor judicial, solicitada por la ciudadana F.M.H., en el proceso de ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN interpuesto contra los ciudadanos A.G.A.P., J.C.A.P., y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:26 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y. BETHENCOURT.

ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN

(Niega Cautelares)

J.C.-07.-

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