Decisión nº DP31-L-2010-000157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de abril del dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: DP31-L-2010-000157

PARTE ACTORA: J.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.277.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado J.G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) para su revisión -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), estimándose por la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 480.875,27) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en una oportunidad, sin lograrse la mediación. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano J.G.F., plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Director de Comercialización y Distribución para la sociedad mercantil “Prolubca Productora de Lubricantes C.A”, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), devengando un salario durante toda la relación de trabajo diario de Bs. 920,26 hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culmino la relación de trabajo por Despido Injustificado, dando como consecuencia un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. Igualmente alega, que además de las responsabilidades que tenia por el cargo que ostentaba, fungía como representante de la empresa, pero ello era siempre de apariencia, pues aun cuando el cargo tenía esa denominación, nunca tuvo las características para ser un trabajador de dirección o confianza, por cuanto solo poseía ese cargo para hacer las gestiones frente a los entes gubernamentales que debía gestionar entre ellas de promoción, proyectos, mercadeo, distribución y otras actividades, todas con el fin del buen funcionamiento de la empresa.

De La Parte Demandada: En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

a.- Alega el apoderado judicial de la empresa demandada, que en el presente caso no puede hablarse de la existencia de una relación laboral, sino más bien mercantil, por cuanto el demandante como titular de la marca PROLUBCA obtuvo una plusvalía al ver incrementado el valor de su marca por la cantidad del producto que producía la demandada, por otra parte aun cuando el demandante era un alto directivo de la empresa (Director de Comercialización), por cuanto en la prestación personal de sus servicios como directivo no se encuentran las notas típicas de la relación de trabajo: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

b.- Al demandante no se le pagaba un salario sino que se le pagaba una dieta mensual, por el hecho de ser miembro de la junta directiva, de Bs. 3.000,00 que en los meses de abril y mayo de 2009 había sido aumentada a Bs. 5.000,00 mensuales.

c.- El demandante no presto servicios bajo dependencia y nunca tuvo subordinado a nadie, ni siguió ordenes de ningún superior, sino presto servicios para su propio beneficio.

d.- No existe ajenidad en este caso en concreto, ya que el resultado del supuesto trabajo efectuado por el demandante se incorpora a su propio patrimonio (la plusvalía de la marca) y además, el resultado económico, favorable o adverso, afecta directamente al accionante.

d.- El demandante fue designado como Director de Comercialización de la empresa demandada, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 4 de abril de 2006, por un periodo de 5 años.

e- El demandante renuncio en forma voluntaria a seguir siendo Director de Comercialización de la empresa demandada.

f.- El demandante recibía una dieta por ser miembro de la Junta Directiva equivalente a Bs. 3.000,00 mensuales, y que a partir del mes de abril de 2009 se elevo a la suma Bs. 5.000,00 mensuales.

HECHOS NEGADOS:

  1. - Que el demandante prestara sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Director de Comercialización y Distribución para la demandada.

  2. - Que el demandante haya mantenido una relación de trabajo con la demandada, y que esta hubiera terminado por despido injustificado en fecha 16 de junio de 2009, y en consecuencia haya tenido un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.

  3. - Que el demandante haya devengado salario alguno (Bs. 920,26) diarios.

  4. - Que el demandante fungiera como representante de la empresa, así como que realizara gestiones ante los entes gubernamentales únicamente con el fin del buen funcionamiento de la accionada.

  5. - Que la demandada adeude cantidad alguna de dinero al demandante por cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    -II-

    MOTIVA

    Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece

    Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

    “(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

    En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  6. -Copias Certificadas emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada entre la Sociedad de comercio PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A. en fecha 04 de abril del año 2006. Se observa que la referida documental constituye un documento público. No obstante a ello, se evidencia que fue promovida para demostrar la fecha de ingreso, de egreso y el cargo que ocupaba el hoy actor dentro de la empresa demandada, los cuales no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  7. - Planillas de Depósitos entregadas al ciudadano J.G.F. por los representantes de la empresa demandada durante el periodo del abril del año 2006 al mes de junio del año 2009. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada se limitó a reconocer algunas planillas de depósitos (las que reflejan la cantidad de Bs 3.000,oo) e impugna otras, alegando que se trataban de préstamos otorgados por la empresa. Al respecto, considera esta juzgadora, que tal alegato constituye un hecho nuevo que necesariamente debe probar, lo cual no lo hizo, razones la cual se valoran las referidas documentales. Y así se decide. Se puede verificar de las mismas, que los depósitos fueron efectuados por la empresa, específicamente por los representantes estatutarios de la misma al ciudadano J.G.F. en su cuenta corriente.

  8. - Exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora (cursantes de los folios 48 al folio 66 de la pieza principal). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las referidas documentales, argumentando que no estaba en discusión el cargo desempeñado por el actor, no haciendo observaciones a las documentales consignadas por el actor, por lo que se tienen como reconocidas las mismas. Y así se establece. Constata esta juzgadora que las distintas comunicaciones consignadas y las cuales se solicitó su exhibición, están dirigidas a demostrar el cargo desempeñado por el hoy actor y las distintas actividades realizadas por el mismo, lo cual no constituyen hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

    En cuanto a la exhibición de las documentales relativas a “Comprobantes de retención” y “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales o en su defecto cualquier otro documento que acredite que su representado fue debidamente inscrito por ate dicho organismo. Se verifica, que no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

  9. - Prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta respuesta y sus anexos (folio 106 al folio 212 de la segunda pieza) donde la mencionada institución bancaria remite los movimientos de la cuenta Nro. 1050-26853-9 cuyo titular es el ciudadano J.G.F.. Al respecto, se pudo verificar que la respuesta de la entidad bancaria no corresponde con la información solicitada en el oficio librado por este Tribunal, motivo por el cual este Juzgado en fecha 10 de diciembre del año 2010, se trasladó de oficio a la sede del Banco Mercantil ubicado en esta ciudad de la Victoria (para verificar asimismo la información solicitada por la parte demandada) dejándose constancia de la información la suministra el Departamento Jurídico del Banco Mercantil de la sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas, procediéndose a ratificar nuevamente los oficios librados, previa solicitud de las partes.

    Posteriormente en fecha 14-02-2011 la mencionada entidad bancaria envía respuesta y sus anexos (folios 241 al folio 256 de la segunda pieza) donde remite copias certificadas de las planillas de depósitos de la cuenta Nro. 1050-26853-9 cuyo titular es el ciudadano J.G.F., por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A., Expediente 003513. Se evidencia, que fue promovida a los efectos de demostrar el cargo que ocupaba el actor en la empresa demandada –lo cual no constituye un hecho controvertido- y la causa de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora se pronunciará, respecto a este alegato, en la parte motiva del presente fallo, se valora como prueba por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  11. - Copias al carbón de Planillas de Depósitos del Banco Mercantil, Oficina La Victoria, en la cuenta Nro. 0105-0050-86-1050268539 cuyo titular es J.G.F., en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Sobre el mérito probatorio de las mismas, ya esta Juzgadora se pronunció en la valoración de las documentales del actor.

  12. - Copias con sello húmedo de Planillas para la Declaración Bimestral de Empleo, Horas trabajadas y salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, así como Reporte de Nomina de Trabajadores de la carga Trimestral presentadas por la empresa PROLUBCA, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, ante el Ministerio del Trabajo, Unidad RNEE Maracay. Esta Juzgadora observa que no obstante de tratarse de un documento emanado del Ministerio del Trabajo, el mismo contiene información suministrada unilateralmente por el patrono y al no estar firmado o refrendado por la parte actora, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

  13. - Facturas de distintas numeraciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General del Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes a los periodos 05-2006, 01-2008, 12-2008 y 06-2009, se le concede la misma valoración que al documento anterior.

  14. - Copia con sello húmedo de la Cuenta Individual obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.436.183, por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se decide. Con relación a la referida documental, en la oportunidad de la audiencia de Juicio la parte actora adujo que la empresa nunca inscribió ni al actor ni al resto de los directivos en el mencionado organismo, a pesar de ser una carga de la empresa realizar la inscripción ante el organismo correspondiente, en lo cual no tiene participación directa el actor. Se evidencia de la misma que el actor debido a la falta de inscripción por parte de la empresa demandada, no tiene cotizaciones durante el tiempo que prestó sus servicios.

  15. - Comunicaciones de fechas 01 de abril de 2008, 08 de enero de 2009 y 02 de julio del año 2009 respectivamente, dirigidas al Banco Mercantil C.A y suscritas por J.M.B., en su carácter de Presidente de PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, se evidencia de ella, que la empresa mantenía con la referida institución Bancaria una cuenta de fondo mutual habitacional para los empleados que indicara la misma demandada de autos. Sin embargo, no menciona al actor, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-

  16. - Nominas Semanales de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. correspondientes a distintas semanas las cuales corresponden al personal obrero y empleado trabajador de la empresa (folio 210 al folio 222 de la pieza principal) por tratarse de documentales que emanan unilateralmente del patrono, no refrendadas por la parte actora, se trae a colación el criterio establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, acerca de que la parte promovente no puede beneficiarse del contenido de instrumentos que emanen de sí misma, sin que en su elaboración no haya habido el necesario control de la prueba respecto la otra parte, por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se establece.-

  17. - Recibos de Pagos de Nomina efectuados por la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. a sus obreros semanalmente, a través del medio electrónico MERCANTIL EN LINEA correspondientes a distintos periodos y Recibos de Pagos de Nomina correspondientes a distintos periodos, por tratarse de documentales que emanan unilateralmente del patrono, no refrendadas por la parte actora, se desechan del proceso. Y así se decide.-

  18. - Contrato de Servicio de Pago de Nomina suscrito entre el Banco Mercantil C.A (Banco Universal) y PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. de fecha 18 de enero del año 2008, no aporta nada a los hechos controvertidos, amén de no estar recibida por la institución bancaria, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

  19. - Comunicación de fecha 18 de enero del año 2008, suscrita por J.M.B., en su carácter de Presidente de PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. dirigida al Banco Mercantil, en virtud de que fue impugnada por la parte actora, se desecha del proceso. Y así se establece.

  20. - Copia certificada del Convenio de Marcas de Fabrica suscrito entre el ciudadano J.G.F. y la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. de fecha 27 de septiembre del año 2007, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se valora como prueba. Y así se establece. De desprende de la misma, que el hoy actor suscribió, durante el desarrollo de la Relación, con la empresa demandada, un convenio donde cede en forma gratuita los servicios para que la reclamada de autos, comercializara los productos con el nombre de la marca “Prolubca” y “Lubrisur”, propiedad del ciudadano J.G.F..

  21. - Copia de la búsqueda por peticionario emitida por el Servicio de Información Tecnológica y de Propiedad Industrial, Sistema de Marcas, del Servicio Administrativo de propiedad Industrial (SAPI) de fecha 21-07-2010 y copia obtenidas de la página web del Registro de Propiedad Industrial de los resultados de la búsqueda de las marcas PROLUBCA y LUBRISUR, no constituye hechos controvertidos que las marcas prolubca y lubrisur eran propiedad del hoy actor, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-

  22. - Copia de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE LA MARCA PROLUBCA, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se valora como prueba. Y así se decide. Se desprende de la misma que la demandada de autos, querelló al actor, por cumplimiento del contrato de licencia del uso de la marca Prolubca.

  23. - Comunicaciones de distintas fechas suscritas por el ciudadano J.G.F. en su carácter de Director de Comercialización de la empresa Productora de Lubricantes C.A (PROLUBCA) cursante de los folios 292 al 296 de la pieza principal, se observa que están dirigidas a demostrar el cargo desempeñado por el hoy actor y las distintas actividades realizadas por el mismo, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  24. - Prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consta respuesta y sus anexos (folios 241 al folio 256 de la segunda pieza) donde remiten copias certificadas de las planillas de depósitos de la cuenta Nro. 1050-26853-9 cuyo titular es el ciudadano J.G.F.. Asimismo, informan que la referida cuenta fue aperturada como cuenta personal, que la empresa Prolubca mantiene una cuenta corriente, que presenta una cuenta de afiliación y que el actor no aparece en los archivos del Sistema de ahorro Habitacional, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

  25. - Oficio solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (Unidad RNEE Maracay) consta respuesta (folio 79 al folio 94 de la tercera pieza), donde remite copias de las documentales consignadas por la parte demandada relativas a Planillas para la Declaración Bimestral de Empleo, Horas trabajadas y salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, así como Reporte de Nomina de Trabajadores de la carga Trimestral presentadas por la empresa PROLUBCA, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, ante el Ministerio del Trabajo, Unidad RNEE Maracay. Respecto al valor probatorio de las referidas documentales, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, por lo que se le concede la misma valoración anterior. Y así se establece.-

  26. - Oficio solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consta respuesta al folio 70 de la segunda pieza donde el mencionado instituto informa que el ciudadano J.G.F. no aparece inscrito, por cuanto se valoró precedentemente se hace la misma consideración. Y así se establece.

  27. - Oficio solicitado al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 14-04-2011 que la parte demandada desiste de la mencionada prueba, al no constar a los autos la resulta de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

  28. - Oficio solicitado al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (Seniat), División de Fiscalización, consta respuesta y anexos al folio 67 y 68 de la segunda pieza, donde el mencionado organismo remite la declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano J.G.F. correspondiente al periodo 2010, período éste no solicitado por esta Juzgadora, amén de que para la referida fecha estaba extinguida la prestación del servicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

  29. - Exhibición del documento denominado Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.F., dirigida a M.M., Directora de Industrialización del Ministerio de Energía y Petróleo, (folio 296 de la pieza principal) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 04-04-2011 la parte actora arguyó que dicha documental reposa en el Ministerio al cual se remitió, señalando que no esta en su poder, no desconociendo la documental, por lo que se tiene como exacto el contenido de la misma. Y así se decide.-

  30. - Informe del Juzgado de Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consta respuesta y anexos del mencionado Juzgado (folios 44 al folio 56 de la segunda pieza) donde informa que efectivamente por ante dicho Tribunal cursó expediente por cumplimiento de Contrato de Licencia de Uso de marca Prolubca interpuesta por la empresa hoy demandada contra el ciudadano J.G.F., remitiendo copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 16 de junio del año 2009 donde en el punto segundo se abordó la renuncia del Director de Comercialización, ciudadano J.G.F., evidenciándose que no esta firmada por el mencionado ciudadano, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

  31. - Declaración de la ciudadana A.K.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.346.645, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio del 16-11-2010 alegó que presta servicios para la empresa demandada como asistente administrativa, que elabora las nóminas de empleados y obreros y que de su parte no le pagaban al actor. En las repreguntas indicó que el ciudadano J.G.F. nunca prestó servicios. Al respecto, se desecha su declaración, por cuanto en el caso de autos quedó aceptada la prestación de servicios del hoy actor para la demandada. Y así se establece.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.029, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio del 16-11-2010 indicó que es contador público, que presta servicios a varias empresas incluyendo la empresa Prolubca, que desconoce que los salarios de nómina se cancelan por el Banco Mercantil y desconoce si en los reportes de nómina aparece el ciudadano J.G.F., por lo que se desecha del proceso por ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-

    Respecto a la testimonial de los ciudadanos Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.341.694 y M.J.M.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.389.192, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 16-11-2010 que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valora al respecto. Y asé se establece.-

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    En relación a la prueba de la DECLARACIÓN DE PARTE, esta es facultativa del Juez de la causa, quien con fundamento en el Principio de Inmediación, puede intervenir en la práctica de las pruebas, no sólo como observador en la realización de las mismas, sino incluso asumir iniciativas conforme a sus facultades, convirtiéndose en tutor del proceso probatorio, derivándose de la aplicación del principio dos consecuencias importantes: a) el juez puede apreciar mejor la prueba, puesto que está en contacto directo en su evacuación, y b) el juez puede intervenir en ella con la intención de ampliar los conocimientos del caso, razón que motivo a esta juzgadora a requerir al actor con la finalidad de realizarla. La misma se llevó a cabo en fecha 04-04-2011.

    En dicha oportunidad el ciudadano J.G.F., alegó que ingresó a prestar servicios en la empresa Prolubca en Abril del año 2006, por intermedio de unos amigos del Registrador de la Victoria -que resultaron ser los accionistas de la empresa- quienes le propusieron si quería trabajar en la empresa para levantar la imagen de la misma y ayudarlos con la permisología. Indica que la empresa demandada comercializaba muchos productos, que tenían muchas marcas pero con poca colocación en el mercado. Alega que él junto a un grupo de personas que ingresaron, trataron de rescatar los productos que tenían en el mercado, dedicándose en definitiva a solo 5 productos. Arguyó que a medida que fue mejorando la Planta y en virtud de que muchos organismos estaban funcionando fuera de la Victoria, tenía que realizar trámites administrativos, tales como solicitudes al Ministerio, permisos para el funcionamiento de la Planta y planes de trabajo para tratar de modernizarla. Indicó que su salario desde el comienzo de la relación hasta el final, fue de Bsf. 1.000 diarios (Bsf. 30.000 mensual) que se le iban abonando, con pagos parciales a medida que la empresa tuviera mejores ingresos, porque había muchas erogaciones de dinero. Alegó que recibía instrucciones constantemente por el presidente y vicepresidente de la empresa, que no tenía un horario establecido porque siempre estaba allí, que a veces salía a las 10:00 p.m de la Planta. Indicó que registró 2 marcas, que se celebró un Contrato por el uso de la marca de forma gratuita. Asimismo indicó que comenzó a observar unas cosas que no estaban bien en la parte de la producción, manifestándolo un día viernes al Presidente y Vicepresidente y ya el lunes no lo dejaron entrar, es decir en Junio del año 2009 de la noche a la mañana lo destituyeron, diciéndole que no podía entrar más a la Planta. Aduce que pasaron unos días y por sorpresa le dijeron que se había firmado un Acta de Asamblea donde decía que había renunciado sin haber estado presente en la misma.

    Sobre esta prueba puntualiza en primer término este Tribunal, que la prueba de declaración de parte prevista en la ley adjetiva laboral, versa sobre un interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, a través del cual el Juez despliega una función asistencial para aclarar las pretensiones y defensas de las partes. Se trata de un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, que a su vez es libremente valorado por el Juez, y debe siempre guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio el Juez instrumenta el método empírico-inductivo, y su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado puede hacer o no prueba en su favor.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de Junio de 2006:

    (...) El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana critica), se rechaza su aptitud para demostrar para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios – específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)

    .

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano J.G.F., del análisis de la misma se verifica que existen elementos o indicadores de la naturaleza de la relación que unió a las partes; tales como la prestación del servicio en instalaciones propiedad de la demandada, una remuneración o pago periódico y consecutivo, los bienes con los que se prestaba el servicio propiedad de la demandada, la exclusividad del servicio por parte del accionante, las instrucciones que le giraban los directivos, en razón de ello, se confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, debe establecer ahora esta Juzgadora, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del accionante, por la prestación de sus servicios, a partir del 4 de Abril del año 2006. Así se establece.

    Así pues, al conferírsele valor probatorio a los medios de prueba anteriormente descritos, ante la existencia de una prestación de servicios que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, se hace necesario emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que la prestación de servicios se inició a través de la designación del actor como Director de Comercialización, en el mes de Abril de 2006, continuándose con el desempeño de las mismas labores hasta la finalización de dicha relación. Sin embargo, en el transcurso de la Relación, el actor logró Registrar como suyas, las MARCAS PROLUBCA Y LUBRISUR, razón por la cual, se celebra entre las partes un Convenio de Marcas de Fábrica, notariado en fecha 27 de septiembre de 2007. En atención a ello, es conveniente citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social de fecha 21 de Septiembre de 2010, F.R. vs. Oster de Venezuela S.A.:

    …En los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se regula lo referente a las invenciones y mejoras, y específicamente, el artículo 84 eiusdem, establece:

    Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

    El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 680 del 12 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

    La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

    1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

    2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

    3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

    La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora…

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta Registro del SAPI, el cual le atribuye la titularidad de la MARCA PROLUBCA Y LUBRISUR al demandante de autos, registro que se materializó encontrándose en desarrollo la relación que inicialmente unió a las partes, situación esta que, tal como lo expresa la sentencia citada con anterioridad y que esta Juzgadora comparte, puede presentarse en el desarrollo de actividades laborales, y que se encuentra prevista en nuestra Legislación, no correspondiendo, en esta oportunidad, el fundamento de la reclamación del actor y que no desvirtuó la intención primaria de vinculación entre las partes que integran la presente controversia, vale decir, que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia.

    Sin embargo, considera necesario este Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente juicio, determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una actividad comercial o se pretende encubrir a través de ésta, una relación laboral entre las partes.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, así mismo se expresó en la citada sentencia:

    …Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo al actor con la demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, pasa de seguidas esta Juzgadora a aplicar el test de laboralidad o haz de indicios indicado en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad y lo hace de la siguiente manera:

  32. - Forma de determinación de la labor prestada: En el caso bajo análisis se observa que efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de actos de comercio de naturaleza mercantil.

    Ahora bien, constata esta juzgadora que el actor perteneció a la Junta Directiva de la empresa demandada, siendo designado Director de Comercialización en Acta de Asamblea de fecha 04 de Abril de 2006, prueba consignada por ambas partes, no formando parte de la controversia. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007 Caso J.L.P.L., contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) lo siguiente:

    …En el caso objeto de estudio, luego de determinadas y constatadas las funciones del demandante, señala la Alzada, que debía comprobar si dicha relación era de naturaleza laboral. En este sentido, señaló la Juzgadora que independientemente de la denominación del cargo, era necesario analizar el tipo de prestación de servicio que realiza, de tal manera que, en el caso objeto de estudio, constata la Alzada que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada,… reitera la Sala lo dicho en precedentes oportunidades en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, quienes de conformidad con los alegatos y pruebas aportadas a juicio, deberán determinar si están en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole. ….Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen…

    (negrita y subrayado de quién suscribe).

    Los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, el cual consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza de la relación. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos.

    En el caso de autos, se evidencia tanto del cúmulo de pruebas, de los alegatos de las partes, así como de la declaración de parte, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de subordinación o dependencia, remuneración y directrices y exclusividad bajo las cuales se prestaba el servicio como Director de Comercialización. Así se establece.

  33. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que el actor prestó servicios en la instalaciones o sede propiedad de la demandada, que se excedía en la jornada de trabajo permitida, al permanecer en la sede de la empresa hasta altas horas de la noche, lo cual es compatible con su cargo. Que en el desempeño de sus funciones, se encargaba de girar diversas comunicaciones a organismos del Estado (P.D.V.S.A.), con quien mantenía comunicación directa, en razón de la materia prima con que la empresa, desarrollaba su función.

  34. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de los autos, que como contraprestación recibió el actor, el pago de bs. 920,26 diarios, durante toda la prestación del servicio, como una remuneración o pago periódico y consecutivo que, se le iba abonando, existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado. Asimismo, los pagos eran realizados a través de Planillas de Depósitos del Banco Mercantil abonados en su cuenta personal, los cuales constan en autos. Posteriormente, una vez convino con la empresa demandada en celebrar un contrato de concesión de uso de la marca prolubca, lo hizo de forma gratuita, mientras se veían los resultados de la comercialización de los productos en el mercado, considerando suficiente el salario previamente asignado por su labor como contraprestación.

  35. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de subordinación, recibiendo directrices constantemente del presidente y vicepresidente de la empresa, por lo que el actor no contaba con la mas amplia libertad para la organización y administración de su actividad, aunado a ello, la labor realizada era en forma personal, no podía delegar la misma; se evidencia control disciplinario y supervisión. Ante esta realidad de la forma del servicio, indudablemente estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  36. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Se observa de la declaración de parte del accionante en la audiencia de juicio, que manifestó que la materia prima, era enviada de P.D.V.S.A a la empresa para la cual prestaba el servicio, allí se debía cumplir con ciertos parámetros para el manejo y posterior elaboración del producto final. Todo ello se realizaba en la sede de la empresa, con la maquinaria propiedad de la demandada.

  37. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en el contrato y de la declaración aportada por el accionante y demás pruebas consignadas a los autos, se verifica que la labor desempeñada por el ciudadano J.G.F. era exclusiva y no corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, pudiendo estimarse que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal. En atención a las ganancias de demostró que la productividad de la marca Prolubca y el beneficio obtenido por misma era para la empresa demandada. Por otra parte, el monto de la participación y colocación en el mercado de la marca “Prolubca” no era retribuido al trabajador, el beneficio correspondía a la empresa demandada.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada y que la remuneración que percibía el actor, se corresponde con el trabajo de un alto ejecutivo.

    Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del actor no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado, por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, se determina que la verdadera naturaleza de la relación es de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.-

    Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, antes de proceder a realizar los cálculos de los conceptos procedentes en la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

  38. - Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario de Bsf. 920,26 diarios generados durante toda la prestación de servicios, al no quedar desvirtuado, ni haber probado el demandado un salario distinto. Se acuerda, por ende, su cancelación conforme al salario integral diario señalado por la parte actora en su escrito libelar, dado que la demandada no demostró otro distinto y en razón de ello se tiene por admitido el indiciado por la accionante en su escrito libelar; así pues, al quedar establecido por este Juzgado que la relación laboral comenzó el 04 de abril de 2006 y terminó el 16 de Junio de 2009, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

    45 días a razón de salario de Bs. 976,50 para el período abril 2006-abril 2007 la cantidad de Bs. 43.942,50

    62 días a razón de salario de Bs. 976,50 para el período abril 2007-abril 2008 la cantidad de Bs. 60.543,oo

    64 días a razón de salario de Bs. 976,50 para el período abril 2008-abril 2009 la cantidad de Bs. 62.496,oo

    11 días (fracción 2 meses) a razón de salario de Bs. 976,50 para el período abril 2009-junio 2009 la cantidad de Bs. 10.741,50

    Para un total por concepto de antigüedad de Bs. 177.723,oo

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, los salarios integrales diarios devengados por la parte actora indicados supra. Así se establece.

    2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al ultimo año de servicio, le corresponde el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social antes transcrita.

    Vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último período

    22 días a razón del salario de 920,26 para el período abril 2006-abril 2007 la cantidad de Bs. 20.245,72

    24 días a razón del salario de 920,26 para el período abril 2007-abril 2008 la cantidad de Bs. 22.086,24

    26 días a razón del salario de 920,26 para el período abril 2008-abril 2009 la cantidad de Bs. 23.926,76

    4,66 días (fracción 2 meses) a razón del salario de 920,26 para el período abril 2009-junio 2009 la cantidad de Bs. 4.288,41

    Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 70.547,13

    3) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, a la accionante le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho; así mismo, las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando tarifados y cuantificados por este Tribunal de cara al Principio Iura Novit Curia, así:

    10 días (fracción 8 meses) a razón del salario de 920,26 para el período abril 2006-diciembre 2006 la cantidad de Bs. 9.202,60

    15 días a razón del salario de 920,26 para el período 2007 la cantidad de Bs. 13.803,90

    15 días a razón del salario de 920,26 para el período 2008 la cantidad de Bs. 13.803,90

    6,25 días (fracción 5 meses) a razón del salario de 920,26 para el período enero 2009-junio 2009 la cantidad de Bs 5.751,62

    Para un total por concepto de utilidades de Bs. 42.562,02

    4) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, una vez analizado lo siguiente: Consta a los autos Acta de Asamblea celebrada por la empresa accionada en fecha 16 de junio del año 2009 (folio 144 al folio 145 de la pieza principal) donde en el punto segundo señala claramente: “EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO J.G.F., QUIEN EXPRESA SU RENUNCIA EN FORMA IRREVOCABLE AL CARGO DE DIRECTOR DE COMERCIALIZACIÓN QUE HE VENIDO EJERCIENDO DENTRO DE LA EMPRESA, LO CUAL ES ACEPTADO POR TODOS LOS ACCIONISTAS…”. De una revisión de la mencionada Acta de Asamblea, se pudo verificar que efectivamente no esta firmada por el ciudadano J.G.F., señal ineludible de que el mismo no se encontraba presente en la realización de la misma. En este orden de ideas, al no tener la firma del trabajador, y no concedérsele valor probatorio para demostrar la pretendida renuncia del actor, se concluye que, es una prueba unilateral del patrono, confeccionada por éste y en la que no demostró de manera fehaciente la participación del actor. Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada adujo que el actor no fue destituido -tal como lo alegó la parte accionante- sino que renunció, a la vez que niega la relación laboral, por lo que incurre en serias y graves contradicciones, niega la relación laboral y contrariamente alega la renuncia, siendo la renuncia o retiro voluntario una de las causas de terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciara la misma, razones por las cuales se deben cancelar las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., toda vez que la carga probatoria correspondía a la parte accionada y no demostró que la relación de trabajo culminó por otra causa que no fuese el Despido injustificado. Y así se decide.-

    Se acuerda su cancelación conforme al último salario integral devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la fecha del término de la relación laboral, de la forma que sigue:

    150 días a razón de Bs. 976,50 la cantidad de Bs. 146.475,oo

    Para un total de Bs. 437.307,15

    Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y aquí acordadas, arrojan un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 437.307,15), que le corresponde al accionante y que debe cancelar la demandada con ocasión de la finalización de la relación laboral que los unió; mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se resuelve

    Por último, se acuerda la cancelación de los intereses de mora e indexación judicial, en tal sentido, dichos conceptos serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: Para el cálculo de los Intereses de Mora: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses de mora el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 16 de junio (exclusive) de 2009 y no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Para el cálculo de la indexación judicial, solo en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada y conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado tal concepto. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.183 en contra de la Sociedad de Comercio: PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 437.307,15), por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Exp. DP31-L-2010-000157

    MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/pespejo.-

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