Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de diciembre de 2013

203° y 154°

La presente causa por TACHA DE FALSEDAD fue intentada por el ciudadano FELICE A.B.I., titular de la cédula de identidad No. 7.960.271 y domiciliado en Cabimas, en contra de los ciudadanos A.O. Y N.D.J.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.034.706 y 4.757.700, respectivamente, recibida en este tribunal en fecha 02 de octubre de 2008.-

Al ser admitida en fecha 08 de octubre de 2008 el tribunal ordenó la citación de las partes demandadas para que comparecieran a los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a fin de que contestaran los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de noviembre de 2088 se verificó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009 se agrego comisión de citación del co-demandado N.A..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 se ordeno citar por carteles a la co-demandada A.C.O.G..

En fecha 16 de marzo de 2009 la parte actora consignó periódicos de carteles de citación de la codemandada A.O..

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada A.S., quien aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley.

En fecha 09 de diciembre de 2009 la ciudadana A.O. confirió poder apud acta a los abogados A.M.C., N.E. PACHANO Y W.B..

En fecha 10 de diciembre de 2009 la abogada A.M. apoderada de la codemandada A.C., opuso cuestiones previas.

En fecha 14 de diciembre de 2009 los representantes del co-demandado N.A. presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2010 la abogada A.M. dio contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano FELICE BARISANO.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010 se agregó a las actas las pruebas promovidas por la abogada A.M.C. apoderada de la codemandada A.O..

Asimismo se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada CAROLAY PEREA apoderada del ciudadano N.D.J.A.U., y el escrito de pruebas presentado por el abogado R.R. apoderado de FELICE BARISANO, parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil indicó los hechos a probar por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio público para la apertura de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2010 el abogado R.R.M.M. apoderado de la parte actora ciudadano FELICE A.B. promovió pruebas.

Por su parte la abogada CAROLAY PEREZ apoderada judicial del ciudadano N.D.J.A. presentó escrito de pruebas.

De igual manera la abogada A.M.C., apoderada judicial de la ciudadana ADRIANACAROLINA OSECHA presentó pruebas.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de junio de 2010 se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado a los efectos de practicar la inspección judicial promovida.

En fecha 15 de junio de 2010, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 16 de junio de 210 se traslado y constituyó el Tribunal en el lugar indicado a los efectos de practicar la inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010 se agregó a las actas comunicación enviada de CANTV.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010 se agregó despacho de comisión de pruebas emanado del Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de diciembre de 2010 los expertos grafotécnicos consignaron el informe respectivo constante de cuatro folios útiles.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 se agregó comunicación de fecha 30/07/2010 emanada del Diario Panorama.-

En fecha 13 de mayo de 2011 se fijó la presente causa para el acto de informes previa notificación de las partes, las cuales fueron verificadas en actas y siendo consignados en fecha 08 de febrero de 2012 los informes por el apoderado actor y apoderada de la parte co-demandada N.D.J.A..

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 la Dra. I.V.R. se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 se acordó librar cartel de notificación a los demandados para el auto de abocamiento en virtud de la exposición del alguacil del tribunal de la imposibilidad de notificarlos.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, el abogado C.A.G., ejemplar de periódico donde se verifica la notificación cartelaria.

En fecha 10 de julio de 2013 el secretario accidental dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA REPOSICIÓN

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Ahora bien, con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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En tal sentido, por cuanto el Tribunal observa de las actas procesales que la parte actora en su escrito de pruebas promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en su particular Cuarto y Séptima que se requiriera información tanto al Colegio de Abogados del Estado Zulia y a la Empresa Movistar, y de una revisión de las actas procesales pudo constatarse que no existe respuesta alguna de los referidos oficios que a tal efecto fueron librados por este Juzgado signados con los Nos 0725 y 0728 ambos de fecha 18 de mayo de 2010.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes y en aras de una sana administración de justicia y en pro del principio de igualdad entre las partes, y a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de ratificar los oficios antes referido dirigidos al Colegio de Abogados y a la empresa Movistar requiriéndole lo solicitado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y una vez que conste en las actas procesales las referidas resultas, el Tribunal por auto por separado fijara la presente causa para informes. Líbrese oficios.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa al estado de librar nuevamente los oficios de informes al Colegio de Abogados y a Movistar, y una vez que conste en las actas procesales las referidas resultas, el Tribunal por auto por separado fijara la presente causa para informes.-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. I.V.R.. ABOG. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia la cual quedó signada bajo el No. 05. y se libraron los oficios respectivos signados bajo los nos 1173 y 1174.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

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