Decisión nº PJ0702010000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000362

PARTE ACTORA: C.D.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.602.220 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.S.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 66.948.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 52.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS OBLIGACIONES LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana C.D.F.V., parte actora en la presente causa, asistida por el ciudadano abogado S.S.G. y el ciudadano abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinte (20) de Octubre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dos (2) de Febrero del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la actora, ciudadana C.D.F.V., asistida por el abogado S.S.G., que en fecha 16 de Octubre del 2003, ingresó a prestar servicios para la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), desempeñando funciones de SUPERVISOR DE ALMACEN, en el horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m.

En fecha 10 de Septiembre del 2007, fui ascendida al cargo de L.d.L. y Materiales.

En fecha 5 de Diciembre del 2007, fui notificada de mi despido, haciéndome saber la empresa que me cancelaría mis prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la relación laboral habida con mi expatrono este nunca me canceló, la totalidad de las 56 horas semanales estipuladas en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2003-2005, que ampara a todos lo obreros y empleados de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). En tal sentido, la parte patronal solo se limito al pago de la jornada de trabajo en razón a 41 horas semanales, obviándose el pago de las restantes 15 horas semanales, que harían un total de 56 horas semanales remuneradas, en función con lo estipulado en la cláusula Nº 12 de la citada Convención.

En tal sentido, se me adeuda una diferencia salarial por el hecho de no haberse cancelado la totalidad de las horas semanales estipuladas que dicho dispositivo contractual, debiéndose además, la respectiva alícuota como incidencia salarial al momento del calculo de mis vacaciones anuales y prestaciones sociales, como derecho adquirido e irrenunciable de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En virtud de lo antes expuesto, demando como en efecto lo hago, a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), para que convenga en pagar lo reclamado o en su defecto sea obligado por el Tribunal en cancelarme los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 15.160,54, por concepto de 3.165 horas semanales no canceladas, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.

Segundo

La suma de Bs.F 532,66, por concepto de Pago de Diferencia de las Vacaciones Anuales, periodo 2003-2004.

Tercero

La suma de Bs.F 574,49, por concepto de Pago de Diferencia de las Vacaciones Anuales 2004-2005.

Cuarto

La suma de Bs.F 660,67, por concepto de Pago de Diferencia de las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional del periodo 2005-2006.

Quinto

La suma de Bs.F 816,11, por concepto de Pago de Diferencia de las Vacaciones Anuales del periodo 2006-2007.

Sexto

La cantidad Bs.F 172,09, por concepto de Pago de Diferencia del Bono Vacacional del periodo 2003-2004.

Séptimo

La cantidad de Bs.F 185,60, por concepto de Pago de Diferencia de Bono Vacacional del periodo 2004-2005.

Octavo

La cantidad de Bs.F 213,44, por concepto de Pago de Diferencia de Bono Vacacional del periodo 2005-2006.

Noveno

La cantidad de Bs.F 376,66, por concepto de Pago de Diferencia de Bono Vacacional del periodo 2006-2007.

Décimo

La cantidad de Bs.F 2.283,00, por concepto de Pago de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

La cantidad de Bs.F 1.141,90, por concepto de Pago de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo

La cantidad de Bs.F 1.141,90, por concepto de Pago de Diferencia del Beneficio por terminación de la relación laboral.

Décimo Tercero

La cantidad de Bs.F 103,15, por concepto de Pago de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2007-2008.

Décimo Cuarto

La cantidad de Bs.F 47,57, por concepto de Pago de Diferencia del Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2007-2008.

Décimo Quinto

La cantidad de Bs.F 114,19, por concepto de Pago de Diferencia de la Prestación Adicional de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Total monto demandado: Bs.F 23.524,77.

Finalmente demando la corrección monetaria, las costas y costos que se generen en este presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTO

Si es cierto que la ciudadana C.D.F.V., prestó servicios para mi representada.

Si es cierto que se desempeñaba como Supervisora de Almacén.

Si es cierto que la actora se desempeñaba como L.d.L. y Materiales.

Si es cierto que la actora fue despedida por mi representada.

Si es cierto que la actora recibió el pago de sus beneficios laborales, así como también el pago de sus prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN

Rechazo, niego y contradigo que la actora tenga derecho a cualquier beneficio establecido en la Convención Colectiva 2003-2005, que ampara a todos los obreros y empleados que laboran para mi representada, porque lo cierto es que la actora se encuentra excluida del referido Contrato Colectivo, por ser ella considerada y calificada como Empleada de Dirección o Trabajadora de Confianza; en tal sentido se rechaza, se niega y se contradice que la actora le corresponda la aplicación de la cláusula Nº 12 de la mencionada Convención Colectiva, porque lo cierto es que ella se encuentra excluida por ser Empleada de Dirección o Trabajadora de Confianza.

En tal sentido, niego, rechazo y contradigo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora por diferencia de sus prestaciones sociales, por cuanto el beneficio que dice que no se le aplicó de la Convención Colectiva, contenido en la cláusula Nº 12, no le es aplicable por ser Empleada de Dirección o de Confianza.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a como quedo planteada la litis; la parte demandada deberá probar que la actora por el cargo desempeñando estaba excluida de los beneficios de la Contratación Colectiva suscrita entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (SINTRAELEBOL), con vigencia 2003-2005.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajadores 2003-2005, de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió en ochenta y ocho (88) folios útiles, originales de Recibos de Pagos a favor de la actora C.D.F.V., emitidos por la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), (folios 57 al 145). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en original Comunicación dirigida a la actora, ciudadana C.D.F.V., por la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en la cual se le comunica que a partir del 18-06-2007, desempeñará el cargo de L.d.L. y Materiales, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas (folio 146). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicado dirigida a la actora, ciudadana C.D.F.V., por la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), de fecha 10 de Septiembre del 2007, ratificándola en el cargo de L.d.L. y Materiales (folio 147). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió cuatro (4) Recibos de Pagos de Vacaciones de la actora, ciudadana C.D.F.V., durante los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 (folio 148 al 151). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia Carta de Despido de fecha 4 de Diciembre del 2007, donde la empresa le notifica a la actora, que da por terminada la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 152). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de la actora, ciudadana C.D.F.V., donde se reflejan las cantidades recibidas por concepto de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 68.144.581,29 (folio 153). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADADA

Promovió Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajadores 2003-2005, de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió original de Organigrama de la empresa demandada, donde se evidencia que la actora, ciudadana C.D.F.V., ocupa el cargo de L.d.L. y Materiales, y tiene bajo su supervisión los Departamentos de Servicios Generales, Parque Automotor, Compras y Almacén (folio 175). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de cinco (5) folios útiles, Comunicaciones dirigidas a la actora, ciudadana C.D.F.V., de parte de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL); de fecha 02-03-2007, donde se le informa que como Supervisora de Almacén, reporta al L.d.L.; de fecha 15 de Junio del 2007, donde se le informa que a partir del día 18 de Junio del 2007, ocupará el cargo de L.d.L. y Materiales, por un periodo de prueba de tres (3) meses; de fecha 10 de Septiembre del 2007, donde se le informa que desde el 18 de Septiembre del 2007, ha sido ratificada como L.d.L. y Materiales; de fecha 11 de Diciembre del 2006, donde se le informa a todo el personal que a partir del 12 de Diciembre del 2006, la Ingeniera C.D.F.V., quedará encargada de la Unidad de Logística y Materiales por disfrute de vacaciones del titular, Ingeniero E.R.; de fecha 13 de Enero del 2004, donde se le informa a la Ingeniera C.D.F.V., que ha sido ratificada en el cargo de Supervisora de Almacén, el cual viene desempeñando desde el 16-10-2003 (folios 176 al 180). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de ocho (8) folios útiles, Descripción de Cargo de Supervisor de Almacén, donde se observa que dentro de las funciones están las de Supervisar y Controlar las actividades de Almacén, de Materiales, Bienes y Equipos de la empresa; así mismo promovió la Descripción de Cargo de L.d.L. y Materiales, donde se observa que dentro de las funciones están la de Supervisar y Coordinar las actividades relacionadas con los Servicios de Mantenimiento General, Limpieza, Adquisición y Suministro de Materiales, Almacén, Bienes, Reparaciones, Construcción y Telecomunicaciones que se realicen en la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), (folio 181 al 188). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: C.A., L.M., J.B., E.C., A.M., P.R. y A.B., de los cuales en la Audiencia de Juicio solo se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos J.B., P.R. y A.B., quienes expusieron: Que si conocían a la actora, ciudadana C.D.F.V.; Que trabajan actualmente en la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL); Que saben y les consta que la actora trabajo al inicio como Supervisor de Almacén y luego como L.d.L. y Materiales; Que supervisaba a otros trabajadores dentro de la empresa: Que también supervisó a los Departamentos de Servicios Generales, Compra, Almacén y Parque Automotor. Por su parte a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, solo respondieron los ciudadanos J.B. y A.B., que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en fecha 03-11-2006 y 14-03-2005, respectivamente. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la empresa demandada, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), se excepcionó, alegando que la actora estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita entre la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (SINTRAELEBOL), y por cuanto la parte actora basa su reclamo en la diferencia de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, en el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas se hace necesario el análisis de la citada Convención.

En tal sentido, tenemos que la cláusula Nº 7 de la Convención establece lo siguiente: “Cobertura de la Convención Colectiva: Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), con la excepción de los trabajadores de Dirección y de Confianza previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte los artículos 42, 45, 47 y 509, de la Ley Orgánica del Trabajo, determinan lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

En tal sentido vemos, que de acuerdo al cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, se puede constatar que la actora, ciudadana C.D.F.V., ingreso a la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en fecha 16 de Octubre del 2003, desempeñando el cargo de Supervisora de Almacén, realizando las siguientes funciones: Supervisar y Controlar las actividades de almacén de materiales, bienes y equipos de la empresa.

Supervisar la correcta ejecución de las actividades de recepción y almacenamiento de materiales, equipos y mobiliarios, que adquiera la empresa.

Chequear que los materiales, equipos, mobiliarios y bienes que adquiera la empresa, cumplan con las especificaciones de la orden de compra.

Verificar la correcta clasificación y codificación de los materiales, equipos que se van almacenar.

Supervisar la distribución de los pedidos a las diferentes unidades solicitantes.

Chequear y controlar el stock de almacén manteniendo los máximos y mínimos de la cantidad requerida en existencia de materiales.

Actualizar en el sistema la base de datos con los movimientos de almacén.

Evaluar el consumo de materiales y modificar los máximos y mínimos del stock de almacén, de acuerdo al criterio de necesidad de uso de los materiales.

Elaborar inventarios de materiales de almacén, especificando cantidades y costos.

Elaborar requisiciones de materiales para mantener los niveles de stock de almacén.

Elaborar informes de movimiento de almacén.

Dirigir y supervisar las actividades del personal de almacén (almacenistas y oficinistas).

Reportar directamente al L.d.L. y Materiales.

En vista de las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Supervisora de Almacén, se puede determinar que el cargo era de Confianza de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En fecha 15 de Junio del año 2007, fue designada la actora C.D.F.V., para desempeñar el cargo de L.d.L. y Materiales, por un periodo de prueba de tres (3) meses, siendo ratificada en dicho cargo en fecha 10 de Septiembre del año 2007, teniendo entre sus funciones las siguientes: Supervisar y Coordinar las actividades relacionadas con los Servicios de Mantenimiento General, Limpieza, Adquisición y Suministro de Materiales, Almacén, Bienes, Reparaciones, Construcción y Telecomunicaciones que se realicen en la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), coordinando y planificando las actividades de los supervisores de Servicios Generales, Parque Automotor, Compras y Almacén; reportándose directamente al Director de Administración y Finanzas.

En atención a las funciones desempeñadas por la actora en el cargo L.d.L. y Materiales, se puede concluir que el cargo era de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Así las cosas vemos que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; quedan excluidos de los beneficios establecidos en la citada Convención, los trabajadores de Dirección y de Confianza, previstos con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, habiéndose determinado que los cargos ocupados por la actora en la empresa demandada, eran cargos de Confianza, es forzoso para este Juzgador concluir que los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva 2003-2005, y específicamente el establecido en la cláusula Nº 12 de la citada Convención, no le corresponde a la actora, ciudadana C.D.F.V., y así se establece.

En tal sentido, tenemos que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, la sustenta la actora en que la empresa no le otorgó el beneficio contenido en la cláusula Nº 12 de la referida Convención y por cuanto se determinó que la actora por ocupar cargo de Confianza estaba excluida de dichos beneficios, es forzoso para este Juzgador declarar que la actora no tiene derecho al reclamo interpuesto por la diferencia de pago de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.D.F.V., en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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