Decisión nº DP11-L-2013-000372 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000372

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.427.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.O., A.C., H.C. y C.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.112, 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.A. contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A..

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 02 de abril de 2013, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de mayo de 2013 (folio 18 y 19), donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 18 de septiembre de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2013, según se evidencia a los folios 211 hasta el 214; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de octubre de 2013, a los fines de su revisión (folio 222). Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folios 223 al 229) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se llevo a cabo el inicio de la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación hasta el día 21 de enero de 2014, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia de juicio, difiriendo la oportunidad del fallo oral para el 5to dia hábil siguiente, en fecha 29 de enero de 2014, se emitió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadano A.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.563 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar en fecha 03 de junio de 1998, para la accionada, en el cargo de ayudante de empaque.

No Indica horario de trabajo, ni días en los cuales desempeñaba su función, alega que devengaba un salario integral de Bs 136,96.

Que en el cumplimiento de sus funciones fue víctima de una enfermedad ocupacional no provocada intencionalmente, debido a los movimientos repetitivos de manos, muñecas y miembros superiores que realizaba en el desempeño de sus funciones.

Que luego de un tratamiento no se logro un resultado clínico positivo.

Que al ser evaluada por el INPSASEL se determino que presenta síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral derecha y discopatia cervicar prominencia C4 y C5, lo cual constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo.

Que en fecha 02/01/2012 se emite Certificación de INPSASEL, donde se establece que se trata de: 1.- Sindrome del túnel carpiano bilateral (CIE 10 G56.0), 2.- Epicondilitis lateral derecha (CIE 10 M77.0), 3.- Discopatia cervical prominencia C4 C5 (CIE 10 M50), considerada como Enfermedad Ocupacional (causada por el trabajo la primera y la segunda y agravada por el trabajo la tercera) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades que demanden movimientos repetitivos o posturas forzadas de manos, muñecas y codo derecho.

Demanda:

La cantidad de Bs. 237.488,64 como indemnización laboral prevista en el articulo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 237.488,64.

El total del monto de esta demanda se estima en la cantidad de Bs. 237.488,64.

Solicita sea declara con lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 211 al 214), lo que de seguida se transcribe:

Que es falso que la accionante haya sido víctima de una enfermedad de carácter ocupacional.

Que la Certificación de INPSASEL establezca de forma vinculante que las labores realizadas por la accionante se hacían en condiciones disergonómicas.

Niega que la accionante posea un grado de discapacidad parcial y permanente.

Niega que la accionada haya incurrido en algún tipo de hecho ilícito, y consecuencialmente deba indemnización alguna , ni el pago moral.

Por lo que pide sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana A.F.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- Que comenzó a laborar para INVERSIONES CUSUMI C.A. en el año 1998.

- El salario devengado por el actor.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante optó por reclamar la indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que la discopatia presentada por la accionate no es considerada enfermedad de origen ocupacional por lo que no es procedente el pago de indemnización alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

  1. - Promueve marcado con la letra “A”, recibo de pago, inserto al folio 42 del expediente, se le otorga valor probatorio como demostrativo de las cantidades recibidas por el accionante durante ese periodo como salario, Así se Decide.

  2. - Promueve marcada con la letra “B”, certificación N° 0-554-12 de fecha 06 de Junio del año 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, inserta a los folios 43 y 44 del expediente, este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. - Promueve marcada con la letra “C”, oficio de remisión de la certificación N° 0-554-12 de fecha 06 de Junio del año 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, inserta a los folios 45 y 46 del expediente, este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  4. - Promueve marcada con la letra “D”, original del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización de origen de Enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 47 y 48 del expediente, este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-82.346.078, Médico Especialista adscrito Al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la declaración del testigo – experto no tuvo lugar, toda vez que fue declarada desierta su testimonial por no haber comparecido a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano C.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.277.190, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.J.C., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante, que tiene conocimiento de que la misma tiene tiempo trabajando en la empresa demandado, que le ha comentado que presenta dificultad para caminar y levantar peso, que la enfermedad la adquirió con motivo al trabajo, que ella tiene como 15 años trabajando en esa empresa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que no tiene experiencia en medicina, no es medico, que los obreros que allí trabajan padecen la misma enfermedad, tiene conocimiento que es por trabajo repetitivo, Inpsasel hizo su informe, que dicho conocimiento es su apreciación personal. Manifiesta que mas que amigos son compañeros, que ahorita trabaja en el área de seguridad de la empresa, que a el no le han diagnosticado ninguna enfermedad ocupacional. Que al demandante su trabajo es del hogar.

    Este Tribunal desecha la declaración aportada por el testigo, sin otorgarle valor probatorio alguno, en virtud del grado de amistad existente entre el testigo y la hoy accionante, manifestado durante su declaración, lo cual hace dudar a este Juzgador de la imparcialidad con la cual se brinda es testimonial. Así se Decide.

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano YUMIRA A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.459.976, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano YUMIRA A.B.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante, es vecina, conoce su entorno familiar, que la actora no puede cargar peso, ni levantar bolsas, ha estado varias veces de reposo. Que la demandante le ha comentado que hay otros trabajadores en la empresa que presentan el mismo problema.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que tiene 30 años siendo vecina de la demandante, que el único interés que tiene en el proceso es que ella no presente la enfermedad porque es una persona joven para estar así, que el conocimiento que tiene del padecimiento de la trabajadora es por lo que ha visto de las referencias medicas, es su amiga han estado en contacto, sabe y los entiende porque ha trabajador en un clínica. Que es Licenciada en Comunicación Social. Que le consta que hay otros trabajadores con el padecimiento porque los conoce.

    Este Tribunal desecha la declaración aportada por el testigo, sin otorgarle valor probatorio alguno, en virtud del grado de amistad existente entre el testigo y la hoy acciónate, manifestado durante su declaración, lo cual hace dudar a este Juzgador de la imparcialidad con la cual se brinda es testimonial. Así se Decide.

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano M.A.Y.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.454.850, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano M.A.Y.V., razón por la cual no existe testimonial que valorar, Así se Decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Evidencia quien juzga que lo alegado no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal lo inadmitio como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

  5. - Promueve marcado con la letra “A”, declaración de enfermedad ocupacional, realizada en fecha 29 de Noviembre de 2009, inserta al folio 56 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promueve marcado con la letra “B”, originales de normas y procedimientos de seguridad y salud laboral, insertas a los folios 57 y 58 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promueve, marcado con la letra “C”, originales de notificaciones de riesgos y proceso peligroso, constante en 23 folios útiles, insertos a los folios (59) al (81) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Promueve, marcado con la letra “D”, copia simple de certificados de asistencias a los cursos, insertos a los folios (82) al (84) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Promueve, marcados con las letras “E1”, “E2” y “E3”, originales de inducción procedimientos de trabajo seguro, insertos a los folios (85) al (108) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Promueve, marcados con las letras “F1” y “F2”, originales de reestructuración de tareas de A.F.A., insertos a los folios (109) al (112) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - Promueve, marcado con la letra “G”, original de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, insertas a los folios (113) y (114) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  12. - Promueve, marcadas con las letras “H1”, “H2” y “H3”, originales de carta de notificación de riesgo, las cuales corren insertas a los folios (115) al (118) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. - Promueve, marcado con las letras “I1”, “I2”, “I3”, estudios ergonómicos relación máquina método o sistema de Trabajo, insertos a los folios (119) al (131) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. - Promueve, marcado con la letra “J”, originales de control de entrega de uniformes y equipos de protección personal, inserto a los folios que van desde el 132 hasta el 155 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  15. - Promueve, marcado con la letra “K1” “K2” y “K3”, originales de análisis de seguridad en el trabajo, insertos a los folios que van desde el 156 hasta el 165 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  16. - Promueve, marcado con las letras “L1” y “L2”, originales de descripción de cargo, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 166 hasta el 172 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  17. - Promueve, marcado con las letras “M1”, “M2”, “M3” y “M4”, informes médicos emanados de los Doctores A.M., N.B. y Ana D’Imperio, insertos a los folios que van desde el 173 hasta el 176 del expediente, por cuanto no aportan elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa se desechan del proceso sin otorgarles valor probatorio. Así se Decide.

  18. - Promueve, marcadas con la letra “N”, certificados de asistencias, insertos a los folios que van desde el 177 hasta el 188 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  19. - Promueve, marcados con la letra “Ñ”, legajo contentivo de copia de certificación de enfermedad ocupacional, informe de investigación realizado por el DIRESAT Aragua del INPSASEL y recurso de Reconsideración intentado en contra de dicha certificación, insertos a los folios que van desde el 189 hasta el 206 del expediente, este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    TESTIMONIALES: En relación a la presente prueba de ratificación, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a los Doctores A.M. en su condición de Médico Radiólogo; N.B. Y ANA D’IMPERIO, sin notificación alguna, a fin de que ratifique o no, en su contenido los documentos señalado por la parte en el presente capitulo, marcados con las letras “M1”, “M2”, “M3” y “M4”, los cuales corren insertos a los folios (173) al (176) del expediente. Por cuanto no asistieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, no existe prueba de ratificación que valorar. Así se Decide.

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de ciudadana Dra. M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.569.647, en su condición de médico ocupacional, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señala el experto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba que es Medico Ocupacional en Inversiones Cusumi, se encarga de buscar prevenir enfermedades y las que ya existen evitar que se agraven, que no pertenece a la nomina, pertenece a un outsourcing, el cual tiene multiplicidad de clientes, no se dedica solo a Cusumi. Que una patología discal cervical degenerativa es básicamente un envejecimiento del disco invertebral a través del tiempo, no tiene que ver por la edad, últimamente se esta viendo en personas jóvenes a partir de 20 años, al envejecerse va perdiendo su elasticidad, su flexibilidad, amortiguación, afecta el anillo fibroso, al deteriorarse hace que los discos vayan rompiéndose los discos, y ocasionen protusiones hernias y la persona se ve afectada, existen muchas causas que la pueden generar y acelerar el proceso, como una predisposición genética, la obesidad, el tabaquismo, el sedentarismo, no hacer actividades físicas, posturas inadecuadas, etc. Con relación a la epicondilosis, señala que es lo mismo que decir discopatía degenerativa, es el anillo fibroso que se vio afectado por el disco. Que la patología no es meramente de origen ocupacional, pudo haberlo adquirido en su casa o en cualquier aspecto, ya que su condición física estaba expuesta a eso, debería tener mas de una resonancia magnética para decir que se agravo, la patología estuvo estancada en un punto, seguramente la paciente ha tomado las medidas para mejorar, no ha evolucionado, en el área laboral han tomado medidas de restructuración de tareas. Se le hizo restructuración de tareas por un síndrome del carpo bilateral, y una discopatía cervical. El criterio epidemiológico es que todas las causas de la enfermedad se planteen en cualquier escenario, debe tener el mismo criterio, para decir que la patología es de origen ocupacional debe la paciente reunir todos los criterios, es decir, debe haber un riesgo en el puesto, el cargo, un numero importante de trabajadores que posean la patología en el mismo cargos con el mismo riesgo y que todo esta registrado en una morbilidad, para decir que tiene los valores importantes. Que en Cusumi, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha existen apenas 46 casos de patologías cervicales de 4.967 consultas, hay un 0,91%, es un numero muy bajo para la morbilidad. Que el disco intervertebral se envejece se daña y como consecuencia aparecen profusiones y hernias, no son solas son degenerativas también, hubo que haber pasado algo para que aparecieran.

    Señala el experto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que actualmente no se mantiene como médico ocupacional de Cusumi, sino como Coordinador Medico de esa área del outsourcing, que ella la evalúo cuando era medido ocupacional de la empresa, que no recuerda en que año le realizo su primera evaluación, solo puede decir que desde el 01 de noviembre de 2010 hasta abril de 2013 se mantuvo como medico ocupacional de la empresa, no recuerda la fecha de restructuración de tarea por las resonancias puede ser aproximadamente en el 2011, que si tiene conocimiento que venia padeciendo de las enfermedades porque presenta resonancias magnéticas del 2007, 2010 que habla de una discopatía degenerativa. Que la enfermedad no fue agravada porque se le hizo una restructuración de tareas, a todos los pacientes con problemas cervicales, se le coloca evitar el levantamiento manual de cargas, no se pueden definir las actividades que hace en su casa. Los movimientos no pueden generar la patología porque no tiene los registros de morbilidad, no posee los criterios epidemiológicos, en su puesto no se hace movimientos repetitivos, se endentaba en un área llamada bajo impacto, según la capacidad residual de cada trabajador. Que con relación al túnel carpiano es una patología que es meramente de un nervio, que tuvo que haber tenido un desencadenante alguna actividad que se hizo y lesionó el nervio, es muy difícil agarrar ciertas cosas, todas las actividades generan dolor. Que en el caso de la discopatía cervical no tiene los criterios para la enfermedad ocupacional, en el síndrome del túnel del carpo los niveles de morbilidad si son elevados en esa área donde trabaja, son elevando los casos de esa patología, es probable que la patología la haya adquirido en el trabajo.

    Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada por la experto llamada al proceso, como demostrativa de la inexistencia de una relación de causalidad entre la labora desempeñada y la patología presentada por la trabajadora accionante, y el cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar la restructuración del puesto de trabajo a la actora para evitar en agravamiento de la enfermedad. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta la aceptación de los médicos designados por este tribunal, razón por al cual se hizo imposible la evacuación de la presente prueba, y siendo que la misma no es considerada prueba fundamental para la decisión del fondo de la causa, se entiende la presente prueba de experticia como desistida, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en el padecimiento de la misma, aduciendo que la enfermedad que alega padecer la actora no es considerada una enfermedad de origen ocupacional.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones disergonómicas en las que prestó sus servicios en la empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en: 1.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE 10 G56.0), 2.- Epicondilitis lateral derecha (CIE 10 M77.0), 3.- Discopatía cervical prominencia C4 C5 (CIE 10 M50), considerada como Enfermedad Ocupacional (causada por el trabajo la primera y la segunda y agravada por el trabajo la tercera) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades que demanden movimientos repetitivos o posturas forzadas de manos, muñecas y codo derecho. Generada por el hecho de que la mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 02 de enero de 2012 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 43 al 44), como una 1.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE 10 G56.0), 2.- Epicondilitis lateral derecha (CIE 10 M77.0), 3.- Discopatía cervical prominencia C4 C5 (CIE 10 M50), considerada como Enfermedad Ocupacional (causada por el trabajo la primera y la segunda y agravada por el trabajo la tercera) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades que demanden movimientos repetitivos o posturas forzadas de manos, muñecas y codo derecho.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional causada y agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien Juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar: Hernia L1-L2 y L2-L5y Extrusión Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada por mas de 1 horas, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, únicamente lo alegado por la actora en su escrito libelar que señala que es una persona joven empezando su vida productiva, no posee bienes de fortuna, y ocupaba el puesto dentro de la empresa como litografió.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, únicamente lo señalado por la actora en su escrito libelar que indica que es Bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que a pesar de que existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario, de la declaración aportada por la experto ocupacional promovida por la parte demandada, a la cual este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la patología presentada por la trabajadora no es producto de su trabajo ni agravada por el mismo, toda vez que puede deberse a múltiples factores, y que la empresa dio cumplimiento con su obligación de reestructurar el cargo de la trabajadora y su puesto de trabajo adecuado a su condición física, para evitar el agravamiento de dicha enfermedad, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.F.A., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana A.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.563, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de indemnización por Daño Moral; como se especificó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000372

CT/LM/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR