Decisión nº 5924 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 149º

PARTE ACTORA: J.F.A.D.Á. y P.E.Á.C., mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.078.238 y V- 5.571.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.O.G., Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.671.

PARTE DEMANDADA: CARAMACA INGENIEROS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1992, bajo el Nº 04, Tomo 78-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.228.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9654

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha (14) de agosto de 2006, por los Ciudadanos J.F.A.D.Á. y P.E.Á.C., mediante Apoderado Judicial Abg. M.J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, contra la empresa CARAMACA INGENIEROS, CA, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha 13 de octubre del año 2006, se admitió la presente causa, emplazando a la demandada empresa: CARAMACA INGENIEROS, C. A., en la persona de la ciudadana R.S.-R.D.L., en su carácter de Presidente de la misma.

Señala la parte actora: 1) Que en fecha 04 de mayo de 2006, siendo aproximadamente 1,45 am, en la Avenida La Costanera, de la Urbanización Caraballeda, a la altura de “El Rey de la Cocada”, sector Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, se produjo un accidente de tránsito a causa de un promontorio de tierra que obstaculizaba la vía, sin ningún tipo de señalamiento, sin alumbrado eléctrico lo cual hizo colisionar al ciudadano P.E.Á.C., quien conducía una camioneta propiedad de su esposa J.F.A.D.Á., distinguida con las placas ABE 051; Marca Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Tipo Sport Wagon; Clase: Camioneta, Año: 1997; Serial Carrocería: 8ZNEK13RR3VV337714; Serial Motor: 3VV337714; Color: Gris. 2) Que de acuerdo a la certificación emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha Once (11) de Mayo de 2006, que contiene las actuaciones levantadas con ocasión al accidente y el acta de avalúo, se videncia que el vehículo presenta daños en el noventa por ciento (90%) de su estructura, PERDIDA TOTAL, concluyendo que el valor de los daños asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.60.000.000,00); 3) Que también consta en las actuaciones de tránsito que en el sitio del suceso no existían señales de prevención, reglamentación, de información, semáforo dañado, sin marca en el pavimento, entre otros, la vía se encontraba cerrada sin señalización, todo a consecuencia de los trabajos que viene realizando la empresa CARAMACA INGENIEROS C.A.; 4) Que por la negligencia de la demandada en no colocar avisos, señalamientos en esa obra, le causó daños materiales a su defendido; 5) Que la demandada fue negligente e imprudente al mantener una vía de circulación cerrada con un promontorio de escombros, contraviniendo los estipulado en la Ley de T.T., en sus artículos 54, 56 y 57; 6) Que como consecuencia de la perdida total del vehículo y no poder utilizarlo como medio de transporte, trae como consecuencia un gasto diario por concepto de transporte, el cual asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs.80.000,00), lo que mensualmente representa la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs.2.400.000,00), que multiplicada por los tres (3) meses transcurridos desde el accidente, arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES CON 00/100 (Bs.7.200.000,00), hasta la fecha de la presente demanda; 7) Que demanda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.67.200.000,00), discriminados así: a) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.60.000.000,00); y, b) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.7.200.000,00) por los gastos que se han causado por la no utilización del vehículo dañado, especificado en el Capitulo Segundo del escrito. Asimismo, solicitó se acuerde la indización o corrección monetaria que fuere procedente, todo conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la demandada, Empresa CARAMACA INGENIEROS, C.A.

En fecha 06 de febrero de 2007, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que fue a citar a la demandada en fecha 29 de noviembre, 14 de diciembre del año 2006 y 31 de enero del año 2007, y no fue atendido por persona alguna en las tres oportunidades.

En fecha 8 de febrero del presente año, el Abg. M.J.O.G., en su carácter de autos, en vista que no había sido posible citar a la parte demandada, solicitó se citara mediante cartel.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal acordó librar cartel, a los fines de citar a la parte demandada. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2007, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel para su publicación.

En fecha 02 de marzo de 2007, el Abg. M.J.O.G., en su carácter en autos, consignó carteles publicados en los periódicos “EL PUERTO” y “EL UNIVERSAL”.

El secretario de este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2007, a las 8:10 am, fijó cartel de citación en la dirección señalada por el actor.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Abg. M.J.O. G., en su carácter en autos, solicitó que se nombrara defensor judicial a la demandada.-

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juez Titular, Abg, C.O.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal acordó designar y notificar mediante boleta al ciudadano J.C.M.F., a fin que compareciera ante este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes a su notificación para la aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. J.C.M.F., en fecha 08 de agosto de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por el Abg. J.C.M.F., manifestó que aceptaba el cargo de defensor judicial de la parte demandada ya identificada en autos.

En fecha 23 de octubre de 2007, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se citara al defensor judicial de la parte demandada. Así mismo por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial y ordenó emplazar al defensor ad-litem de la parte demandada, a fin que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los efectos que diera contestación de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, R.V., consignó recibo de citación debidamente firmado por el Dr. J.C.M.F., en fecha 6 de noviembre de 2007.-

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana A.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.826.095, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 93.228, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARAMACA INGENIEROS, C.A., domiciliada en Caracas, consignó escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles y anexos constante de cuatro (4) folios útiles.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Abogada A.G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARAMACA INGENIEROS, C.A., introduce escrito de contestación de demanda del siguiente tenor: 1) Que rechaza, niega y contradice, todos los hechos y los fundamentos de derecho presentados en el libelo de la demanda; 2) Que opone la perención de la instancia, establecida en el numeral primero del artículo 297 del Código de procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, y no constaba en autos que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley; 3) Que opone para que sea decidido como punto previo al fondo y de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la prescripción de la acción; 4) Que la parte actora pretende probar los hechos descritos en el libelo, con un supuesto informe que consignó, emanado del Comandante de la Unidad Numero 3 de Vargas, del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con fecha 11 de mayo de 2006, contentivo de un informe del accidente de tránsito levantado por una persona que se identifica, como sargento O.J.O., numero de placa 084, informe este que rechaza e impugna, por carecer de veracidad, ya que este funcionario, no se encontraba en el sitio, en el momento que ocurrió el accidente, por consiguiente no podía dejar constancia en relación a la señalización; 5) Que la señalización sí estaba pero fue destruida por el vehículo, ya que el conductor manejaba imprudentemente, a exceso de velocidad, ocasionando los daños al mismo, por tal razón no se percató de los avisos de señalización y las lámparas de kerosén; 6) Que los hechos narrados no son imputables a la demandada, sino a las autoridades correspondientes, que se encargan de mantener el alumbrado y los semáforos en buen estado, en consecuencia desconoce dicho informe; 7) Impugna y desconoce el avalúo realizado por el experto F.J.D., que señala que una camioneta marca Chevrolet; modelo Gran Blazer del año 1997, tiene un valor de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00 Bs.), actualmente (60.000 Bs F), monto que resulta exagerado; 8) Impugnó por las razones antes expuestas el valor del vehículo y el valor de la cuantía de la demanda. 9) Que sobre el daño emergente que reclama la parte actora, es una suma exagerada, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) diarios, actualmente (80 Bs. F), sin mencionar a donde se dirigía diariamente para su traslado. 10) Que como resultado de todos los alegatos expuestos, el accidente ocurrido fue ocasionado por el conductor debido a su imprudencia y exceso de velocidad, así mismo pidió que sea declarada improcedente la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR-FIJACIÓN DE LOS HECHOS-AUDIENCIA PROBATORIA

Verificada la contestación de la demanda, se fijó la audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2007, solo compareció la parte demandada, Sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS, CA, por intermedio de su apoderada y se dejó constancia que no comparecieron los demandantes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La demandada ratificó todo lo alegado en el escrito libelar de contestación a la demanda, igualmente se opuso al informe de transito por carecer de veracidad, rechazó que se le pueda imputar responsabilidad por la ausencia de alumbrado y por falta del funcionamiento del semáforo, también desconoció el avalúo realizado por el experto.

En fecha 10 de enero de 2008 se dictó el auto de fijación de los hechos en los siguientes términos:

……….. Los hechos controvertidos en la presente causa son el resultado de la posición asumida por las partes en la demanda, en la contestación y en la audiencia preliminar.

Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar, concluyendo quien caqui decide, que salvo la ocurrencia de la colisión en fecha indicada por el actor, no consta que hayan convenido sobre otro hecho plateado en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador lo siguiente: 1) La Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; 2) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente;3) La responsabilidad o culpabilidad en la ocurrencia del accidente; y 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados…

Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual tanto la parte actora como la parte demandada, concurrieron y promovieron pruebas.

En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la Abg. A.G., actuando en su carácter en autos, apeló del auto de fecha 24 de enero del presente año, cursante en el folio 74.-

Por decisión de fecha 07 del mes de febrero del año 2008, este Juzgado negó la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, en razón que de conformidad con el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables.-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia o debate oral, fijó para el 27 de febrero del presente año, a las 2:00 PM, la cual tuvo lugar en la fecha antes señalada, ambas partes concurrieron y en la fase preliminar de exposición de los términos de la litis, ratificaron sus respectivos alegatos esgrimidos en el libelo y en la contestación.

Concluida la exposición y el debate oral de pruebas, el Tribunal dio por concluido el acto, y vistas la defensas de fondo alegadas por la representación judicial de la parte demandada, se reservó dictar el dispositivo del fallo al segundo (2do.) día de despacho siguiente a las tres de la tarde (3:PM), y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 874 al 877, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el día de hoy, Doce (12) de marzo de 2008, previa lectura del dispositivo del fallo en fecha 4 de marzo de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA PERENCIÓN

Sostiene la representación de los demandados que la parte actora no cumplió la carga de impulsar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en consecuencia solicita como punto previo que este Juzgado declare la perención de la instancia.

Al respecto observa este sentenciador que la demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2006, y en fecha 23 de octubre la parte actora solicita la citación personal, luego en fecha 7 de Noviembre de 2006 el Tribunal libra las compulsas de citación. Seguidamente consta que en fecha 6 de febrero el Alguacil deja constancia que se trasladó en fecha 29 de Noviembre, 14 de Diciembre de 2006 y 31 de enero del año 2007, resultando imposible la citación personal de la demandada.

Luego la parte actora impulsa la citación por carteles, consigna las respectivas publicaciones y el Tribunal procede a designar defensor ad litem, todas estas actuaciones de manera diligente y oportuna, hasta que la representación judicial de la demandada comparece luego de la citación del defensor.

Expuestos los antecedentes, juzga este sentenciador que las actuaciones tendientes a impulsar la citación de la demandada se materializaron en forma oportuna sin incurrir en mora o negligencia respecto al impulso de la citación, que hagan procedente la sanción de perención, por lo que, tal petición debe ser desestimada por este sentenciador, pues, no están llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

De acuerdo a lo afirmado por el actor, el accidente ocurrió en fecha 4 de mayo de 2006 y la demanda se introduce el 13 de octubre de 2006, es decir, dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente de transito, y en fecha 30 de marzo de 2007, aún estando dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente el ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación debidamente publicado en el domicilio de la demandada, de modo pues, que habiéndose introducido la demanda dentro del año y efectuado las diligencias formales de citación del demandado, también dentro del año siguiente al evento, no encuentra este sentenciador elementos de convicción suficientes para extinguir la acción por efecto de la prescripción, razón por la cual también esta defensa de fondo debe ser desestimada.- Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Pues bien, el presente juicio se trata de una demanda de cobro de bolívares (indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito), razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones, en efecto, establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

También ha reseñado la jurisprudencia que el hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber sufrido una colisión con otro, o que la persona fallecida o lesionada no estuviese conduciendo el vehículo, no quiere decir que no se esté en presencia de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido. El accidente se produjo con motivo de la circulación del vehículo, generando los daños demandados, según quedó establecido en el juicio, y ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de T.T..

Respecto a la responsabilidad de la demandada, alega el actor en su escrito libelar que de las actuaciones de tránsito se evidencia que no existían señales de prevención, reglamentación, de información, semáforo dañado, sin marca en el pavimento, entre otros la vía se encontraba cerrada sin señalización, y todo a consecuencia de los trabajos que viene realizando la empresa CARAMACA INGENIEROS C.A.

Mas adelante agrega el actor, que la empresa CARAMACA INGENIEROS C.A., por su intencionalidad, negligencia e imprudencia, mantenía una vía de circulación cerrada, con un promontorio de escombros, contraviniendo lo estipulado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos 54, 56 y 57.

Afirma por su parte la representación de la demandada, que las afirmaciones del actor tienen como sustento, un informe emanado del comandante de la unidad número 3 de Vargas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, fechado el 11 de Mayo de 2006, el cual impugna por considerarlo carente de veracidad, pues el funcionario que hace tal aseveración, no se encontraba en el sitio.

Planteados así los hechos de la litis, se evidencia que el actor acompañó a su libelo copia certificada en cinco (5) folios útiles de las actuaciones administrativas de tránsito, junto con informe de avalúo.

Respecto a esta instrumental, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra)…

Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso V.R.T., Yenmari G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:

…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…

Ahora bien, la parte demandada impugna genéricamente las actuaciones de tránsito, es decir, no acude a la tacha de falsedad, y tampoco apoya su impugnación en otros instrumentos, pues, al rechazar el valor que arroja el avalúo de daños, sólo acompaña copia de ofertas de vehículos en venta provenientes de la página web “www.tucarro.com”, instrumentales que carecen de valor probatorio, pues, no tienen firma y son simple propaganda cuya autenticidad no puede ser acreditada en autos. La representación de la demandada al objetar el valor arrojado en el acta de avalúo, suscrita por el perito avaluador de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., ha debido promover una experticia o avalúo, pues resulta el medio idóneo para establecer un valor distinto al establecido en las actuaciones de tránsito. Así se establece.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tales instrumentos se tienen como documentos públicos, indebidamente impugnados por la representación de la demandada, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es: 1) La ocurrencia del hecho (accidente de tránsito), lugar y fecha; 2) Que el vehículo involucrado era conducido por el ciudadano P.E.A.C.; 3) Forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos; 4) Que se estaban efectuando trabajos de reparación en la vía, por parte de la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS C.A., y que no existía ningún tipo de señal. Así se establece.

Por otra parte, acompañó el actor a su libelo, copia simple del certificado de registro de vehículos, signado con el Nº 672894, el cual no fue objeto de impugnación por la representación de la demandada, y tratándose de un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no es impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere eficacia probatoria, en consecuencia el precitado instrumento acredita la propiedad del vehículo en cabeza de la ciudadana J.F.A.F., parte co-demandante en el presente juicio.- Así se establece.

También consignó la parte actora copia certificada del Registro Mercantil, contentivo del documento constitutivo estatutario correspondiente a la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS, C.A., que por su carácter de documento público tiene todo el mérito que se desprende de su contenido, pues, efectivamente la referida sociedad esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 04, Tomo 78-A Pro.- Así se establece.

A.a.l.p. cursante en autos, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente y siendo que la representación judicial de la accionada se limitó a impugnar genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, en especial las actuaciones derivadas del accidente de tránsito, pues no tachó de falso el avalúo ni el informe de tránsito, y tampoco promovió medio alguno como contraprueba de los hechos afirmados por el funcionario público, razón por la cual, resulta incuestionable la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del daño material directo, el cual fue avaluado en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.60.000.000,00). Así se establece.

Por otra parte, no existe ningún elemento de convicción en autos que permita a este juzgador establecer un dictamen favorable a la procedencia del lucro cesante reclamado, el cual asciende a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.7.200.000,00), motivo por el cual será forzoso para quien aquí decide desestimar dicha petición, y como corolario la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daños y Perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito interpusieran los ciudadanos J.F.A.D.A. y P.E.A., en contra de la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS C.A. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 60.000.000,00), a la presente fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de SESENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00). Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. C.E.O.F.

Abg. E.H.

En la misma fecha de hoy, 12/03/2008, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.H.

CEOF/EWH/ AF

EXP. Nº 9654

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