Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-000150

PARTE ACTORA: ciudadanos F.A.A., C.D.V.H., Z.R.A., G.C., C.S., IRAIMA GUAPACHE, R.D.V.M., YANETZI ROMERO y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.364.967. 5.191.882, 4.509.769, 8.464.839, 4.498.464, 8.383.265, 4.510.498, 8.229.652 y 5.189.964, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.C.U. y M.C.U. inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 21.616 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el nro. 39, tomo A-53.

HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el nro. 30, tomo 63-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), C.A., Y.H.D.M. y B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 33.576 y 43615, respectivamente. POR HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) Y.H.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 33.576.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el abocamiento de esta juzgadora, la puesta en derecho de las partes de esa actuación y la correspondiente reanudación de la causa, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio el 14 de abril de 2014, y prolongaciones de fechas 20 de junio de 2014, 2 y 9 de julio de 2014, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad este Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

II

La apoderada del litis consorcio activo en el libelo adujo que, cada uno de los demandantes ingresó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), prestando servicios para el mismo como funcionarios públicos. Explica que la extinción de dicho Instituto se ordenó por ley y que la empresa HIDROVEN, a través de sus empresas filiales se encargaría de las actividades del INOS, indicando que con el sindicato se realizaron acuerdos y se les exigió a los trabajadores procedieran a presentar cartas de renuncia para seguir desempeñando funciones e ingresaran en la nómina de HIDROCARIBE. Por ello el 28 de febrero de 1992 todos los trabajadores presentaron carta de renuncia, entre ellos los demandantes, siendo aceptadas las mismas el día 29 de febrero de 1992 y el 3 de marzo de 1992 continuaron con sus labores habituales en la misma sede; que se estableció en dicho acuerdo que se respetaría el tiempo trabajado, con las mismas obligaciones y el mismo salario pero con derechos laborales cercenados, afirmando que hubo continuidad laboral. Más adelante explica que HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) fue constituida el 1 de noviembre de 1990 y tiene como accionistas a HIDROVEN y a INOS. Alega la apoderada judicial del litis consorcio demandante, que se presenta también en este caso la figura de la unidad económica y que hubo continuidad real en las labores de sus poderdantes en cuanto a actividades y traslado de patrimonio del INOS a HIDROCARIBE. En este sentido, señala que se le han cercenado derechos laborales a sus patrocinados, afirmando que las vacaciones del período 1991-1992 no le fueron otorgadas y que no se les permitió disfrutarlo, indicando lo que le correspondía a cada uno de ellos; demandando igualmente el otorgamiento de dicho período, junto con su cancelación las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; reseñando que se les hizo el cálculo como si todos hubieran entrado a laborar el día 1 de marzo de 1992, cuando debieron tomarse las fechas correctas; igualmente peticiona las diferencias de fideicomiso con base a la reales fechas de ingreso de cada trabajador al señalado Instituto (INOS), demandando igualmente el pago de los intereses moratorios y la indexación.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación en el Juzgados Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante las posiciones encontradas de las partes el Tribunal, la causa fue remitida a juicio correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.

En los escritos de contestación, presentados tempestivamente por las representaciones judiciales de las demandadas, se alegó:

Por parte de HIDROCARIBE alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haber continuado HIDROCARIBE con las actividades que tenía el INOS ni constituir una unidad económica con INOS e HIDROVEN y en base a ello reconocerle unas diferencias de prestaciones sociales por una supuesta continuidad laboral. Que el INOS fue creado por ley en el año 1943 y fue suprimido también por Ley en el año 1993, que el INOS era una persona de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, regido por normas legales dictadas por el Estado para regir sus actividades, que en ningún caso puede considerarse al INOS como una empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el INOS nunca fue patrono de los demandantes en el sentido del derecho laboral, por lo que mal podría haber una continuidad laboral entre el INOS e HIDROCARIBE. Seguidamente se refiere la parte demandada a un supuesto acuerdo asumido por el INOS de respetar la continuidad laboral como condición de que renunciaran al INOS, lo cual expresamente rechazan, niegan y contradicen. Más adelante explican que la continuidad laboral y la unidad económica son conceptos de contenido netamente laboral que resultan irreconciliables con el régimen estatutario que regía al INOS. En razón de ello, proceden a negar, rechazar y contradecir los conceptos peticionados por los actores, pidiendo sea declarada sin lugar la demanda.

Por parte de HIDROVEN básicamente se alegó la insuficiencia del poder para demandarla y la negación del vínculo laboral sobre el que manifestó que no existió nexo laboral con los demandantes.

Plasmados los hechos de la controversia, se aprecia que la parte actora fundamente su pretensión en un compromiso ofertado por parte del extinto INOS en virtud del cual, en caso de que renunciaran les sería reconocida su continuidad laboral; pretensión a la que se oponen las codemandadas una (HIDROCARIBE) alegando la falta de cualidad, adicionando el hecho de que mal puede darse una continuidad laboral cuando el INOS se regía por un régimen estatutario incompatible el mismo con el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; la otra (HIDROVEN) desconociendo la existencia de la relación laboral accionada.

Así las cosas se advierte que, el presente asunto debe resolverse como de mero derecho; sin embargo, debe analizarse de manera precedente un planteamiento hecho derivado de la circunstancia referida a la incomparecencia de la empresa HIDROVEN a la audiencia de juicio; así como dos planteamientos hechos por la parte demandada respecto a la insuficiencia del poder de la actora para accionar contra HIDROVEN y la falta de cualidad de ambas empresas, fundada en el carácter incompatible del régimen estatutario (mientras prestaron servicios para INOS) con el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el cual se desempeñan los demandantes para el momento en que se presentó esta demanda.

INCOMPARECENCIA DE HIDROVEN

La representación de la parte actora señaló que se tomara en cuenta tal incomparecencia, ante lo que el apoderado de la empresa HIDROCARIBE se atribuyó la representación en sujeción a normas legales, pues en modo alguno se constata de las actas que tenga atribuida tal carácter.

Al respecto, el Tribunal aprecia que, ciertamente hubo incomparecencia por parte de la codemandada HIDROVEN; sin embargo se advierte al mismo tiempo que estando involucrado el Estado Venezolano en la señalada empresa, la referida incomparecencia activa los privilegios y prerrogativas procesales, y en consecuencia se entienden rebatidos todos los hechos libelados y así se decide.

RESPECTO A LA INSUFICIENCIA DEL PODER

En este sentido, advierte esta juzgadora que en el caso que nos ocupa ciertamente el poder que se confirió a la apoderada de los accionantes señala que es para demandar a HIDROCARIBE y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no indicándose en el texto del mismo que entre las facultades otorgadas o conferidas, se encuentre la de accionar contra la codemandada HIDROVEN, desde ese punto de vista, obviamente el mandato era insuficiente para realizar reclamación judicial alguna contra esta codemandada.

Ahora bien, se consta que, la instalarse la audiencia preliminar el día 19 de noviembre de 2010 (f. 34 y 35 p2) y junto con ella presentarse el escrito de promoción de pruebas de la accionada HIDROCARIBE (HIDROVEN no hizo uso de tal derecho), así como sus prolongaciones los días 12 y 21 del mismo mes y año (f. 51 y 52; 53 y 54, p2), nada de ello fue alegado por la parte demandada; no obstante, ser esa la primera oportunidad de comparecencia en la causa de naturaleza laboral.

En este contexto, al escurrir esta juzgadora las actas procesales aprecia que, la parte demanda no hizo, se reitera, tal alegación al instalarse la audiencia preliminar que fue su primera comparecencia a la causa, con lo cual aceptó la representación alegada por la apoderada de los demandantes, con quien debatió un posible arreglo en tres ocasiones (audiencia preliminar y sus dos prolongaciones), debiendo entenderse que resulta que ambas partes con su actuar convalidaron la inicial insuficiencia del poder, por lo que se declara improcedente la alegación de las accionadas y así se deja establecido.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Es la segunda defensa expresada por la parte demandada, empero, siendo que se constata que se encuentra íntimamente vinculada con el fondo de la controversia, que es la reclamación que se expresa como derivada de un acuerdo de renuncia propuesto por el INOS, es por lo que se defiere su resolución en la motivación del fallo.

II

Sentado lo anterior, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes:

La parte actora anexó a su libelo de demanda, (f. 141 al 145, p1), COPIA DE LA COMUNICACIÓN INTERNA NRO 67 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1991, refiriéndose la parte actora a que solicitó una exhibición, señalando que de ella se evidencia el acuerdo referido en el escrito libelar; no realizándose la exhibición respectiva, alegando que las mismas no emanan de las accionadas. Al respecto se aprecia que, en el texto del documento se indica que el mismo se hizo con copia a HIDROVEN y con copia a Presidencia Hidrológicas Regionales, por lo que en aplicación del criterio plasmado por la Sala de Casación Social en sentencia 55 del 31 de enero de 2014, al no exhibirse el original, la copia en referencia debe merecer valor probatorio y así se declara.

Durante la instalación de la audiencia preliminar, hicieron uso de su derecho a promover pruebas, mediante los correspondientes escritos que fueron presentados en ese momento la parte actora e HIDROCARIBE, sin embargo HIDROVEN no promovió prueba alguna:

Las pruebas promovidas por la parte actora: F.A.A., C.D.V.H., Z.R.A., G.C., C.S., Iraima Guapache, R.D.V.M., Yanetzi Romero y A.G..

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, se hacen las siguientes consideraciones:

Marcada A (F. 60 al 68, p2), copia certificada de la constitución de HIDROVEN, de fecha 24 de mayo de 1990, bajo el nro 30, Tomo 63-A-Pro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, afirmando la aportante que el presidente de HIDROVEN era el ciudadano A.Á.V., el mismo que era fungía con tal carácter en el INOS. Se trata de una documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada y se evidencian los hechos referidos; así se declara.

Marcada B (f. 69 al 83, p2), copia certificada de la constitución de HIDROCARIBE, de fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el Nro 39, Tomo A-53 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en la que los accionistas son HIDROVEN e INOS, donde se señala que el objeto es el servicio de agua potable. Se trata de una documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada y se evidencian los hechos referidos y así se declara.

Marcada C (f. 84 al 92, p2), copia certificada de la asamblea de fecha 27 de agosto de 1993, donde aparece la distribución accionaria de la empresa HIDROCARIBE propiedad de INOS e HIDROVEN y que para la fecha el ciudadano A.Á.V. era Presidente del INOS. Que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA dio lineamientos para que los bienes del INOS pasaran a las hidrológicas. La documental analizada merece valor probatorio, respecto a su trascendencia para la causa el Tribunal se pronunciará al analizar el mérito de la controversia y así se declara.

Marcada D (F. 93, p2), misiva de fecha 26 de agosto de 2009 que nada aporta a la causa y así se establece.

En relación a la Convención Colectiva del Trabajo 2005/2007, marcada E se advierte que forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

Legajo marcado F (f. 95 al 103, p2), planillas de pago de vacaciones expedidas por HIDROCARIBE, en las que la promovente hizo notar que se trata de pagos de períodos vacacionales de relaciones laborales que iniciaron en la misma fecha, pero que su disfrute fue distinto, lo que en su decir, se trata de trabajadores que a pesar de haber ingresado en Hidrocaribe en fecha 1 de marzo de 1992, la fecha de disfrute de vacaciones coincide con su fecha de entrada al INOS. Las instrumentales en referencia merecen valor probatorio al no haber sido atacadas y así se resuelve.

Marcada H (f. 123 al 126, p2), el acta 67 reiterativamente señalada en este fallo y sobre cuya trascendencia para la causa, el Tribunal ya se ha pronunciado y así se decide.

En relación a la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES hechas en el CAPITULO I, se aprecia que:

El Acta signada con el número 67, este Tribunal supra se refirió a la misma y señaló el valor probatorio que merece y así se declara.

Respecto a la documental marcada B (f. 108 al 110, p2), el Tribunal ratifica las consideraciones arriba efectuadas con relación al acta 67; mereciéndole pleno valor probatorio el acta de fecha 13 de noviembre de 1991, la cual se anexó marcada con la letra B al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo de relevancia para esta causa, que una de las premisas del particular PRIMERO fue: A los funcionarios que voluntariamente presente (sic) su renuncia al cargo se le pagarán los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales correspondientes; b) Un bono especial, por una sola vez, equivalente al Noventa y Cinco Por ciento (95%) de sus prestaciones sociales para aquellos casos que de funcionario que no ingresen a las empresas HIDROLÓGICAS; c) Un bono especial, por una sola vez, equivalente al Cincuenta Por ciento (50%) de sus prestaciones sociales para aquellos casos que de funcionario que ingresen a las empresas HIDROLÓGICAS…

Quinto

El INOS se compromete a velar ante las Empresas HIDROLÓGICAS para que en su p.d.R.d.P. se admitan con preferencia a sus actuales empleados.-

Las pruebas promovidas por la parte demandada: C.A. Hidrológica Del Caribe (Hidrocaribe):

En cuanto a las PRUEBAS INSTRUMENTALES promovidas al TITULO I,

Marcada B (f. 117 al 123, p2), copia de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, insistiendo en que el INOS no se fusionó con las empresas Hidrológicas, sólo se suprimió. El Tribunal advierte que en virtud del principio iura novit curia las leyes no pueden ser objeto de prueba y así se declara.

Los antecedentes de servicios marcados desde la letra C a la letra K (f. 124 al 132, p2) emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE donde se señala que los vínculos de los accionantes que prestaron servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) finalizaron por renuncia, el 29 de febrero de 1992 y que a todos se les cancelaron sus prestaciones sociales; documentales con valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos. Así se establece.

Las instrumentales intituladas LIQUIDACIÓN POR RETIRO, marcadas las mismas con las letras L, M, N, P, S, T, (f. 133 al 138, p2) merecen valor probatorio y evidencian las liquidaciones de los hoy accionantes de autos, teniendo como fechas de retiro en todos los casos el 29 de febrero de 1992 y así se declara.

A partir de la U1 (f. 139 al 168, p2) recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, así como fechas de efectivo disfrute de las mismas de los distintos períodos correspondientes a los trabajadores demandantes con ocasión de su prestación de servicios en la empresa HIDROCARIBE, filial de HIDROVEN, todas con valor probatorio al no haber sido atacadas por los actores y así se declara.

Las instrumentales V y W (f. 169 al , p2) consistente en estatutos de las empresas demandadas, aportado con la finalidad de evidenciar que se trata de personas jurídicas de derecho privado y que se regulan únicamente por derecho privado, son fotostatos de documentales privadas reconocidas no atacadas y por ende con pleno valor probatorio; respecto a la alegación de la parte actora de que para el año 1992, el INOS era accionista de ambas empresa, lo que es un hecho supra referido y así se declara.

En cuanto a los INFORMES requeridos por el escrito de promoción de pruebas promovida en el TITULO II, se ofició a:

La DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (SAMARN); constando sus resultas del folio 55 al 57 de la tercera pieza, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que los demandantes egresaron por renuncia del INOS en fecha 29 de febrero de 1992, siéndole canceladas sus prestaciones sociales, hechos sobre los que hay abundante constancia en autos y así se establece.

Respecto a la HIDROVEN ésta no aportó prueba alguna, sin embargo es de advertir que parte de las deposiciones que han quedado dichas por su apoderada judicial, quien también fungió como apoderada de la codemandada HIDROCARIBE y como tal pudo ejercer el control de las pruebas de la accionada, pueden abarcarla en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal y así se declara.

III

Valoradas así las pruebas, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, se remite a lo que fue la trabazón de la litis, y sobre el punto observa que se demandan básicamente por cada trabajador, los conceptos derivados de una continuidad laboral en su prestación de servicios primero para con el INOS (Instituto Autónomo del Estado Venezolano) y que tal prestación de servicios continuara luego de la supresión de aquél con Hidrocaribe e Hidroven (Empresas del Estado Venezolano), alegando una secuencia entre los entes jurídicos que refiere como sus patronos, constituyendo el objeto de su pretensión los conceptos que se vieron afectados, al no haber haberse respetado dicha permanencia, a saber: vacaciones 1991-1992, diferencia de antigüedad y diferencia de bono de transferencia por cambio de nuevo régimen y fideicomiso.

Conforme se expresó, las accionadas se excepcionaron alegando la falta de cualidad derivada de la incompatibilidad entre el régimen funcionarial que gozaban los trabajadores antes de prestar servicios para con HIDROCARIBE. Igualmente, en el escrito de contestación de HIDROVEN se aprecia que se alegó la insuficiencia del poder, alegato éste resuelto suficientemente.

Respecto a la falta de cualidad, la parte accionada insistentemente se amparó en la incompatibilidad de dos regímenes legales, a saber, el funcionarial, que tenían los accionantes como empleados del INOS (funcionarios públicos) y el régimen derivado de la Ley Orgánica del Trabajo (empleados de derecho privado), que rige para HIDROCARIBE e HIDROVEN.

El criterio de incompatibilidad de ambos regímenes legales (el funcionarial y el laboral) fue precisado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 20 de noviembre de 1998 y en la actualidad ha sido acogido por varias sentencias de instancia y de nuestro m.T., específicamente puede citarse la 206 del día 21 de junio de 2000 de la Sala de Casación Social.

En el señalado fallo de la sala, se hacen una serie de disquisiciones que justifican tal incompatibilidad, ubicándola desde el punto de vista teleológico, y en ellas se hacen citas de referencias doctrinales, siendo las más resaltantes las siguientes:

……, el Profesor O.H.Á. expresa:

“De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.

Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

.

La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)”. (Destacado de esta instancia)

Se aprecia entonces que se trata de una incompatibilidad que nace de la propia naturaleza de los sujetos demandados.

Así las cosas esta juzgadora, aprecia que en el presente juicio y como ha quedado establecido, los actores trabajaron para el Instituto Autónomo (INOS), y por lo tanto eran empleados públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa, ello hasta el 29 de febrero de 1992, momento en el que reconocen haber renunciado, hecho éste que esta instancia reputa como válido, ya que aún cuando señalan que nunca la hubo, lo cierto del caso es que la pretensión procesal no iba dirigida a atacar o enervar su validez, sino que se planteó tal pedimento fundándose en la continuidad laboral, a pesar de la extinción del nexo de trabajo que se produjo, en criterio de esta juzgadora, de forma espontánea, pues no hubo ni alegación ni prueba alguna que haga constar la presencia de vicios en el consentimiento, máxime cuando tal acto unilateral de los hoy demandantes se produjo antes de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Así las cosas, del planteamiento de los actores emergieron como hechos admitidos:

Su condición de funcionarios públicos desempeñándose como tales en un Instituto Autónomo (INOS), condición que perdieron por renuncia al cargo ejercidos por cada uno de ellos, para luego continuar prestando servicios en los mismos cargos a favor de una Empresa del Estado, regida por el derecho privado; peticionando que la duración del vínculo laboral incluyera el tiempo laborado tanto como funcionarios públicos como empleados de la empresa en cuestión.

Otro hecho incontrovertido es que el instituto autónomo para el que prestaron servicios fue el INOS, que se encargaba básicamente del suministro de agua, instituto que fue suprimido por ley y encomendadas sus labores a una empresa de derecho privado, denominada HIDROVEN, empresa en la que los cargos ocupados fueron los mismos.

Así las cosas, se verifica que, los conceptos reclamados por los demandantes, derivan del sólo hecho de peticionar lo que consideran es el tiempo real en cada relación laboral, esto es, tomando en consideración su prestación de servicios tanto con el INOS como con HIDROCARIBE; mas sin embargo, es obvio que el tiempo alegado por los accionantes dependía del hecho de considerar que entre los entes supra mencionados hubiere operado válidamente la peticionada continuidad en la prestación de servicios, lo que aún cuando no fue el término expresado en el escrito libelar, se trata de una alegación de sustitución patronal, única forma en que pueda lícitamente hablarse de una prolongación por parte de un trabajador que ha prestado servicios para dos patronos distintos y que lógicamente debe tratarse de empleadores regidos por normas de derecho privado, la cual, en el caso que se analiza y por las razones ya expuestas, resulta opuesto e improcedente.

Tal doctrina que conlleva a declarar improcedente la libelada sucesión (continuidad) laboral, desechando en consecuencia una postulación como la que nos ocupa, pues, no es posible demandar derechos derivados de una duración laboral donde se alegue que el tiempo total de servicios abarca regímenes legales distintos, a saber, el funcionarial y el sistema de empresa privada por ser ambos totalmente incompatibles y así se resuelve.

Por lo que en criterio de esta juzgadora, resulta a todas luces desacertado alegar que entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS e HIDROCARIBE puede haber forma alguna, dada la anotada oposición de regimenes legales (funcionarial y laboral), que pueda operar una continuidad laboral y así queda establecido.

En este contexto, este Tribunal atisba, que el planteamiento libelar no es la de desconocer en especifico la incompatibilidad en referencia; sino que la pretensión procesal va dirigida a exigir las consecuencias derivadas del cumplimiento de una propuesta que les fuera hecha a quienes hoy demandan, en fecha 28 de noviembre de 1991, signada con el nro 67, por el cual se les garantizó respecto a la denominada continuidad de laboral, entiende esta juzgadora que se refiere estrictamente a su tiempo de servicio con miras a un eventual beneficio de jubilación, y en ese marco sale a relucir la referida instrumental, la cual mereció pleno valor probatorio.

En el caso que ocupa a este Tribunal, conforme quedó establecido, la doctrina de incompatibilidad de regimenes es de vieja data, ya la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia se había desarrollado en ese sentido y el actual Tribunal Supremo de Justicia mantiene la misma hipótesis. Lo pretendido por la parte demandante es que, se insiste, partiendo de una propuesta que, de las actas procesales se evidencia, fue hecha sólo con vista a una futura jubilación de los otrora funcionarios públicos, el tiempo anterior a la prestación de servicios en la empresa privada si sería tomado en cuenta, fundándose para ello en dicha acta, pero lo que no es permisible, en el marco de la inveterada interpretación que se ha dado al tema, es que ello pueda y deba ser tomado en cuenta como una continuidad laboral capaz de generarle derechos a los trabajadores distintos a los de una posible jubilación.

Así las cosas, al quedar constatada la discrepancia de normas legales, es lógico concluir en la falta de cualidad de las demandadas y en consecuencia debe declararse improcedente la pretensión accionada y así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR respecto a F.A.A., C.D.V.H., Z.R.A., G.C., C.S., IRAIMA GUAPACHE, R.D.V.M., YANETZI ROMERO y A.G., la pretensión accionada por el litis consorcio accionante contra las empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE) e HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN).

No se condena en costas a la parte demandante conforme a la parte final del artículo 64.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. A.S.

La Secretaria

Abg. FABIOLA PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. FABIOLA PEREZ

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