Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO 2.013

203º y 154º

Exp/ 32.848

PARTES:

QUERELLANTES: F.E.B., viuda de VILLARROEL, M.E.V.B., J.C.V.B. y R.M.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.028.963, 4.363.187, 4.024.004 y 4.363.189 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.G. y L.R.M.; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.783 y 28.740 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADO: J.D.V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.026.698, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.B.M. y G.E.V.; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.749 y 106.757 respectivamente y de este domicilio.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

NARRATIVA

Se recibió la presente demanda previa distribución de Ley, en fecha 22 de Mayo del año 2.012, contentiva de tres (03) folios útiles, presentada por los Ciudadanos F.E.B. Viuda DE VILLAROEL, , M.E.V.B., J.C.V.B. y R.M.V.B., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio E.G.G. y L.R.M., a través de la cual procedieron a demandar al Ciudadano J.D.V.C.B., plenamente identificado en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(…) Es el caso ciudadano Juez, que somos poseedores legítimos y propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 11, antigua Infante N° 75, de esta Ciudad de Maturín, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, enclavado sobre un terreno de nuestra propiedad, tal como consta de documento llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1ero, Tomo 30, 3er Trimestre del año 1.998, con un a superficie de Trescientos Metros Cuadrados ( 300 M2), alinderada así: Norte: Fondo que dicen ser propiedad de los hermanos Castillo; Sur: Calle Infante que es su frente; Este: Calle Mariño; y Oeste: Casa que dice ser propiedad de M.M.. La distinguida casa es de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera con una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina,, un (1) baño y dos (2) garajes que forman parte también de nuestra propiedad. Posesión y propiedad esta que nos pertenece por herencia dejada por nuestro padre J.V.M. por un lado y por mi esposo por otro lado. Ahora bien, el día siete (7) de Julio del año 2.011, como a las once (11) de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.d.V.C.B., junto a dos (2) hombres mas, de nombres desconocidos, se hicieron presente en la casa de nuestra propiedad, ubicada en la dirección antes señalada y procedieron a la fuerza a romper los candados de los portones de ambos garajes, que nos pertenecen, utilizando cizallas, para luego penetrar en ellos sin permiso alguno, ni autorización nuestra, e inmediatamente procedió a destecharlos, llevándose el zinc o techo de los garajes, colocándole dos (2) nuevos candados a cada garaje, entrando y saliendo de dichos garajes todo el tiempo, trae cosas las mete adentro de los garajes, y luego las saca y se las lleva. Actos estos que configuran en una perfecta perturbación de nuestros derechos pero que posteriormente se convirtieron en un típico despojo de los dos garajes, que forman parte de nuestra propiedad. En efecto, dicho ciudadano antes identificado, se introdujo en nuestros dos (2) garajes, invadiendo los mismos, utilizando la fuerza, sin escuchar nuestras suplicas, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, en solicitarle a el ciudadano J.d.V.C.B., que nos entregara desocupados los dos (2) garajes, pero dicho ciudadano indicaba a viva voz que esos garajes son de el y que no los va a entregar (…)

(…) Los hechos narrados y ejecutados, en las circunstancias de modo tiempo, lugar, por el ciudadano J.d.V.C.B., ha producido como resultado el hecho cierto e indiscutible del despojo de nuestro dos (2) garajes, los cuales somos poseedores y propietarios. (…)

(…) Visto y analizado los hechos y preceptos de derecho, antes indicados, y por considerar que los mismos encuadran o se subsumen en la norma jurídica, es por lo cual evidenciamos que es totalmente procedente la acción Interdictal de despojo en contra de J.d.V.C.B., y se nos permita la entrega de los dos (2) garajes despojados y al mismo tiempo renunciamos al derecho de constituir fianza y pedimos que entre las medidas y diligencias a dictar, para asegurar el cumplimiento del decreto respectivo de acuerde medida de secuestro y demás adherencias de los dos (2) garajes, que nos han despojado.(…)

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada, admitiéndose la misma en fecha 27 de Junio del año 2.012, ordenándose practicar la citación de la parte querellada, Ciudadano J.D.V.C.B., negando este Tribunal la Medida de Secuestro solicitada.-

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, la parte querellante debidamente representada por su Co-apoderado Judicial, Abogado E.G.G.; reformó la demanda en lo que respecta a lo estipulado en el CAPITULO CUARTO y OCTAVO del escrito originario, siendo la misma admitida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de ese mismo año 2.012.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Febrero del año 2.013 compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.D.V.C.B.; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio J.L.B.M. y G.E.V.A., dándose por citado en ese mismo acto, pasando posteriormente a contestar la demanda en los términos:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta y en especial:

Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el presente proceso, por cuanto es falso de toda falsedad, que nuestro representado haya penetrado a la fuerza y haya roto candado alguno para entrar a la propiedad que aduce la parte actora en su libelo de demanda, ubicada en la carrera 11, Antigua Infante, N° 75, de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya realizado actos de perturbación sobre derecho alguno de la parte accionante, así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falsos de toda falsedad, que nuestro representado haya despojado a la parte demandante de dos (2) garajes que forman parte de la mencionada propiedad, no son ciertos tales hechos ciudadanos Juez.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones para solicitarle a mi representado como alega en su libelo que le entregara los dos (2) garajes, por cuanto es falso de toda falsedad, por una parte, que haya hecho tales gestiones y por la otra, que nuestro patrocinado deba entregar garaje alguno a la parte actora, el jamás despojó ni invadió ningún garaje que pertenezca o posea a la parte demandante.

Ahora bien ciudadano Juez, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 4, Folio 23 al 27, Protocolo Primero 1ero, Tomo Décimo, nuestro representado es propietario de un (1) inmueble ubicado en la carrera 11, antes calle Infante, N° 77, de esta ciudad de Maturín, por haberlo adquirido del Municipio, y que ha poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre con la intención de tener la cosa como suya propia (…)

(…) Los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda carecen de toda forma de fundamento y de veracidad absoluta, por cuanto es falso como hemos expresado anteriormente, que nuestro representado haya entrado a la fuerza y despojado de su propiedad a la demandante ubicada en la carrera 11, Antigua Infante, N° 75, de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, como ésta lo alega, por cuanto hemos señalado nuestro representado es propietario y poseedor de un (1) inmueble ubicado en la carrera 11, antes calle Infante N° 77, de esta Ciudad de Maturín, el cual tiene unos linderos, medidas y características muy distintas al bien inmueble señalado por la parte actora en el presente proceso, por lo que ha esta representación le causa desconcierto e incertidumbre la demanda presentada por la actora y consideramos que la misma esta actuando en el proceso con deslealtad y temeridad, alegando hechos que no son ciertos y manifiestamente falto de fundamentos. (…)

(…) En otro orden de ideas, y prosiguiendo con las defensas de nuestra contestación a la demanda interpuesta, se puede observar lacónicamente el error manifiesto, cometido por la parte demandante, conducta ésta que a parte de crear la incertidumbre jurídica, comporta una aberración jurídico-procesal, al no establecer claramente ni el petitorio de su libelo de demanda, ni en el petitorio de la reforma de la misma, cual es la pretensión que pretende hacer valer en este juicio, si se trata de una acción interdictal de despojo, cuya naturaleza jurídica no es otra que de solicitar la restitución del bien que aduce haber sido despojado o si lo que pretende sea una declaración por parte del Tribunal sobre el reconocimiento de la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión; ambas pretensiones no pueden acumularse en el mismo libelo de demanda, por cuanto las mismas son pretensiones distintas, que para su decisión deben ser tramitadas mediante procedimientos distintos, en el caso de la posesión mediante una acción interdictal; en el caso de la propiedad una acción reivindicatoria (…)

(…) Por las razones antes expuestas y como quiera que hemos demostrado y en la oportunidad legal correspondiente seguiremos probando que los hechos alegados por la parte actora en ningún caso son ciertos y falsos de toda falsedad, por cuanto nuestro representado en primer lugar; jamás ha perturbado ni despojado propiedad ni garaje alguno pertenecientes a los demandantes (…) Si analizamos bien tanto los documentos acompañados por la actora en su libelo, como los aportados por ésta representación en nuestra contestación de la demanda de la demanda, podemos evidenciar que el bien inmueble objeto de la presente acción, no se relaciona en forma alguna con el inmueble propiedad de nuestro representado, ambos tienen linderos, medidas y características distintas, incluso han sido identificados con números distintos, uno se encuentra signado con el número 75 y el otro con el número 77 (…)

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, los querellantes, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• Pruebas Documentales:

- Declaración Sucesoral, Certificación de Solvencia N° M-08100279, con su planilla de Seniat N° 0519790, de fecha 14-11-2.008.-

- Titulo Supletorio, el cual se encuentra registrado bajo el N° 175, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1.980, Cuarto Trimestre.-

- Documento de propiedad del terreno, el cual quedo registrado bajo el N° 20, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 4 de Junio de 1998.-

- Remate Judicial, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 1.970 y posterior Registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 68, folios 146 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de fecha 14 de Febrero de 1.978.-

• Pruebas Testimoniales:

- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos A.C.d.P.Z.; G.E.R.M., D.J.B.H. y C.R.V.S..-

• Otras Pruebas:

- Inspección Judicial.-

- Pruebas fotográficas.-

Por auto de fecha 23 de Febrero del año 2.011, este Tribunal admitió el supra señalado escrito probatorio, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Llegado el día y hora para que los testigos promovidos por la actora rindieran sus respectivas declaraciones, se hicieron presente los ciudadanos A.C.d.P.Z., G.E.R.M. y C.R.V.S..-

Así mismo, la parte querellada debidamente representada por los Abogados en ejercicio J.L.B.M. y G.E.V.A., consignaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual promovieron los siguientes medios de pruebas:

• Pruebas Documentales:

- Documento de propiedad sobre una parcela de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (265,43 Mts2), ubicada en la carrera 11 con calle 11, antigua Mariño N° 75 entre calle 17 y 18.-

• Otras Solicitudes:

- Impugnó las pruebas presentada por la parte querellante, distinguida con la letra “F”.-

- Impugnó las pruebas fotográficas.-

A través de auto fechado 04 de Marzo del año 2.013, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas que fueron omitidas al momento de pronunciarse la admisión de las testimoniales, prorrogando de igual manera el lapso de evacuación por un lapso de seis (6) días más.-

Posteriormente, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.L.B.; actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual formalizó la oposición de las pruebas previamente señaladas.-

Se desprende del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168) escrito presentado por la parte querellada, debidamente representada por sus co-apoderados judiciales, a través del cual solicitaron la practica de una Inspección Judicial promoviendo en ese mismo acto los siguientes testigos: J.C.M., A.D.O., D.R. y E.O..-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar la ratificación del Justificativo de Testigos presentado ante este Tribunal se hizo presente el Ciudadano A.R.V.F., ratificando en su contenido y firma el citado documento.-

En fecha 13 de Marzo del año 2.013, este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado por la parte querellada, fijando fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos, así como también para la Inspección Judicial solicitada.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar a Inspección Judicial solicitada, por ambas partes, se traslado y constituyó este Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de todos y cada uno de los particulares que fueron solicitados.-

Riela del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente bajo estudio, declaración rendida por los Ciudadanos J.C.M.M., D.A.D.O., D.J.R.H. y E.R.O.A..-

A través de diligencia fechada 18 de Marzo del presente año 2.013, el Abogado en ejercicio L.R.M., plenamente identificado en autos, solicitó nueva oportunidad a los fines de que el Ciudadano S.B.R. comparezca ante este Despacho a rendir su declaración, siendo dicha petición acordada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del año 2.013, compareciendo éste a rendir la declaración en fecha 20 de Marzo de este mismo año 2.013, tal y como se desprende de los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos uno (201) del presente expediente.-

Llegada la etapa de informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos, procediendo este Tribunal, una vez terminado el lapso a decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que los querellantes, afirman en su libelo ser los poseedores legítimos y propietarios del inmueble tantas veces señalado a lo largo de la presente litis, alegando de igual manera que el Ciudadano J.D.V.C.B., desde el día 7 de Julio del año 2.011, junto con dos (2) hombres se hicieron presentes en su propiedad, procediendo a romper los candados de los dos (2) garajes utilizando la fuerza y penetrando en ellos, colocándole candados a ambos garajes.-

Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-

La acción interdictal, en general es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.L.B.M. y G.V.A., impugnó el documento público presentado por la parte accionante, el cual corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, así como también la impresiones fotográficas que corren insertas del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152).-

En este sentido el Tribunal, por cuanto el asunto debatido es materia interdictal, en la cual se debate la posesión, y por cuanto las pruebas impugnadas no aportan nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción intentada, las tiene como no presentadas y así se declara.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellante:

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, los querellantes, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, procedió a promover las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-

• Pruebas Documentales:

- Declaración Sucesoral, Certificación de Solvencia N° M-08100279, con su planilla de Seniat N° 0519790, de fecha 14-11-2.008.-

- Titulo Supletorio, el cual se encuentra registrado bajo el N° 175, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1.980, Cuarto Trimestre, de la cual se evidencia la descripción del inmueble sobre el cual hoy se debate la posesión, y por cuanto se desprende que dicho documento fue otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

- Documento de propiedad del terreno, el cual quedo registrado bajo el N° 20, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 4 de Junio de 1998, el cual fue presentado en copia certificada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Remate Judicial, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 1.970 y posterior Registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 68, folios 146 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de fecha 14 de Febrero de 1.978, observando este Tribunal que la misma fue desechada del presente proceso, razón por la cual no valora la misma y así se declara.-

• Pruebas Testimoniales:

- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma antes este Tribunal, por los declarantes Ciudadanos A.R.V.F. y S.B.R., dándole este Tribunal valor probatoria al contenido del mismo y así se declara.-

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos A.C.d.P.Z.; G.E.R.M., D.J.B.H. y C.R.V.S..-

En cuanto a este prueba, se desprende de autos, que en la oportunidad respectiva, comparecieron a rendir declaraciones los Ciudadanos A.C.P.Z., G.E.R. y C.R.V.S.; observándose de las mismas, que los testigos fueron contestes a cada una de las interrogantes que les fueron realizadas, afirmando en sus dichos conocer a los querellantes, sosteniendo de igual manera que los mismos poseen la posesión y propiedad sobre el inmueble controvertido, siendo concordantes entre si, las deposiciones por ellos hecha, aunado aún que los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las mismas y así se declara.-

• Otras Pruebas:

- Inspección Judicial, observando quien aquí decide que la misma no fue evacuada por cuanto el experto promovido por la parte solicitante

- Pruebas fotográficas; en cuanto a esta prueba se desprende de autos, que la misma fue desechada, no le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Pruebas Documentales:

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2.009; cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente registrada, de la cual se desprende la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

- Título Supletorio de Propiedad que le fuera conferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Premier Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de Agosto del año 2.009, bajo el N° 18, Folio 134, Tercer Trimestre de 2.009; al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellada:

• Documentales:

- Documento de propiedad sobre una parcela de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (265,43 Mts2), ubicada en la carrera 11 con calle 11, antigua Mariño N° 75 entre calle 17 y 18, dándole este Tribunal, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-

• Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: J.C.M., A.D.O., D.R. y E.O., observando este Operador de Justicia que los referidos testigos al momento de rendir sus declaraciones, no fueron concordantes entre si, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide no valorar dichas testimoniales por cuanto nada aportaron a la solución de la presente controversia y así se declara.-

• Inspección Judicial: En cuanto a este prueba, se desprende de autos, que la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del corriente año, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, así como también de lo observado por el mismo en aras de solventar la latir planteada, siendo así, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., el Interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, observando con detenimiento que si bien es cierto, ambas partes presentaron documentos que presuntamente le otorguen la propiedad sobre el inmueble hoy objeto de la presente controversia, no es menos cierto que la acción intentada versa sobre un Interdicto de Despojo, y como bien es sabido, lo que se persigue demostrar a través de la misma es la cualidad de poseedor que ostenta el que intente la misma, siendo éste un juicio especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos.-

Las acciones posesorias no requieren un título de propiedad para que sean procedentes, razón por la cual este Tribunal toma total atención a la Inspección Judicial practicada en fecha catorce (14) de Marzo del presente año 2.013, la cual fue solicitada por la parte querellada, este Tribunal observó que una vez constituido en el inmueble distinguido con el N° 75, el mismo se encontraba ocupado por la Ciudadana F.E.B. Viuda de VILLARROEL y su grupo familiar, llamando la atención de este Juzgador que en la parte de la cocina se encuentra una puerta de hierro la cual da acceso directo al lugar donde estaba constituido inicialmente, específicamente a los dos (2) garajes, dejando este Tribunal constancia de que la referida puerta es de vieja data, lo que no deja dudas a quien aquí decide que existe comunicación entre un inmueble a otro, amén de que la parte querellada, no demostró a lo largo de la presente acción tener la posesión del inmueble ya tantas veces señalado, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a tener como poseedores del mismo a los Ciudadanos F.E.B., viuda de VILLARROEL, M.E.V.B., J.C.V.B. y R.M.V.B. y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por los Ciudadanos F.E.B., viuda de VILLARROEL, M.E.V.B., J.C.V.B. y R.M.V.B. contra el Ciudadano J.D.V.C.B., previamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis a los Ciudadanos F.E.B., viuda de VILLARROEL, M.E.V.B., J.C.V.B. y R.M.V.B.; consistentes en los dos (2) garajes; que forman parte integrante de un inmueble ubicado en la carrera 11, antigua Infante N° 75, de esta Ciudad de Maturín, enclavado sobre un terreno con un a superficie de Trescientos Metros Cuadrados ( 300 M2), alinderada así: Norte: Fondo que dicen ser propiedad de los hermanos Castillo; Sur: Calle Infante que es su frente; Este: Calle Mariño; y Oeste: Casa que dice ser propiedad de M.M.. La distinguida casa es de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera con una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina,, un (1) baño y dos (2) garajes.-

SEGUNDO

Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte del Ciudadano J.D.V.C.B..-

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, equivalente al 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Conste.-

EXP/ 32.848

Ely.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR