Decisión nº PJ0132008000095 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 29 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-017226

PARTE DEMANDANTE: M.F.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.758.133, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada A.S.S.D.D., Defensoría Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.562.203, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana M.F.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.758.133, abuela de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano C.E.Y.P., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 08/10/2007 este Despacho Judicial, ordenándose la citación del ciudadano C.E.Y.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Militar Dr. C.A., a los fines de que informasen el sueldo actual y cualquier otro beneficio que le correspondiente al demandado

En fecha 09/11/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26/11/2007, se levanto acta mediante la cual el Secretario de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, que le entregara el alguacil de este Tribunal.

En fecha 29/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en su calidad de abuela materna guardadora, según sentencia de fecha 30/10/2001, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Unipersonal N° 10, donde se le otorga en colocación familiar a la adolescente de autos.

Que el padre no esta cumpliendo con sus deberes de padre particularmente con la obligación de manutención desde que a adolescente tenía 3 años de edad. Que es ella quien cubre con la mayoría de los gastos de manutención de su nieta, razón pro la que solicita se fije una obligación de manutención a favor de su nieta, y que dicho monto sean descuentos nominales y automáticos, por montos que fije el Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y se fijen dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente y que los mismos sean depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, y de igual forma que la obligación se incremente paulatinamente de acuerdo a los aumentos que obtenga el demandado y los que establezca el Gobierno Nacional por Decreto Presidencial. Finalmente solicitó se dictaran las medidas que se consideraran pertinentes con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo y para tutelar el interés superior de la adolescente.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa del folio (6) al (11) del presente expediente copia certificada copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/10/2001, relativo al juicio de Colocación Familiar. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que se ordenó la colocación familiar de la adolescente K.C., en el hogar de la ciudadana M.F.M.A., abuela materna. Y así se declara. 2) Cursa al folio trece (13) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 4, de fecha 08/01/1992. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres S.J.Z. y C.E.Y.P.. Y así se declara. 3) Cursa al folio (30), comunicación emanada del Jefe de División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), más una compensación mensual por la suma de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 303.499,oo), prima de antigüedad por la suma de DOSCIENTOS VEINTICHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 228.624,oo), y un promedio de cesta tickets por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 369.600,oo) realizándosele a ese monto múltiples deducciones, tales como fondo pensiones y jubilación por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, ley de política habitacional por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.147,90), seguro social por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.616,80), descuento judicial por la suma OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), ahorro cafucamide por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.156,24), préstamo a corto plazo cafucamide por la suma se SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 62.750,24), para un total de deducciones por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 325.358,64) DOSCIENTOS NOVENTA Y UN TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 291,325,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano CAROS E.Y.P.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, esta lo incapacita para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano C.E.Y.P., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.F.M.A., en representación legal de su nieta, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano C.E.Y.P.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,50) salarios mínimos urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395) o lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE B.F. (Bf. 307.40), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales serán descontados directamente del salario del demandado por la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y depositados en la cuenta que aperture la ciudadana M.F.M.A., para tal fin. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395) o lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE B.F. (Bf. 307.40), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados igualmente por la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y ser depositados en la cuenta bancaria que tal efecto indique la ciudadana M.F.M.A.. Se ordena asimismo el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre la totalidad del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo tanto a la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

ASUNTO: AP51-V-2007-017226/JQA/DF/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR