Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

AP21-L-2007-001048

En el juicio por beneficio de jubilación y daño moral sigue la ciudadana F.F., representada judicialmente por el abogado E.S.B., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25.06.2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

I.

De la pretensión

La ciudadana actora señala que ingresó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.M., en adelante IMAU, en fecha 21.05.1974, desempeñándose en el cargo de Operaria de Limpieza, hasta el día 20.01.1994, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de 19 años y 08 meses, devengando un último salario básico de Bsf. 1.155,97.

Aduce que el IMAU suscribió con el Sindicato de Trabajadores un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento dfe las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU, como se evidencia en las cláusulas segunda y tercera.

La cláusula segunda establece la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración Pública Nacional, bien sea como Empleados u Obreros, con 15 años de servicios y 45 años para las mujeres y 50 años para los hombres. La cláusula tercera establece que el Instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados del IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Asimismo, señala que el Acta de fecha 01.07.1991, suscrita por el IMAU y el Sindicato de Trabajadores, en la cláusula N° 9, señala que el Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de jubilación, en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido 15 años de servicio, dentro del Instituto pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del Salario Integral, de acuerdo a lo establecido al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las prestaciones sociales. Así mismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en organismos públicos, nacionales, estadales, municipales, ó en cualquier de la ramas ejecutivas, legislativas y judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin limite de edad ni años de servicio a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impiden desarrollar sus labores.

En atención a lo anterior y en sintonía con la Constitución Nacional solicita le conceda la jubilación, así como, la cancelación de Bsf. 300.000,00 por daño moral en virtud del despido injustificado ocurrido. Advirtiendo al Tribunal que una vez terminada la relación de trabajo se interpuso demanda por pago de diferencias de prestaciones sociales y jubilación, en fecha 05.05.1994, ante el Tribunal Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 475, en el cual no fue acordado el beneficio irrenunciable e imprescriptible de jubilación de oficio. Asimismo, en fecha 08.12.2006, con la finalidad de agotar la vía administrativa solicitó al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables acordara el beneficio de jubilación.

De las defensas y excepciones

La parte demandada al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la cosa juzgada, por cuanto la actora demandada el pago de diferencias de prestaciones sociales ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 2263 (hoy signado AH23-L-1993-157).

Asimismo, al momento de presentar la contestación a la demanda señaló que niega, rechaza y contradice, que la actora solicitara el beneficio de jubilación, que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio efectivo y en consecuencia les corresponda el beneficio el beneficio de jubilación e invocan la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido con creses tanto el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, así como el lapso de prescripción de tres (03) años prevista en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia desde la terminación de la relación laboral de los reclamantes en el año 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada han transcurrido con creces los lapso señalados, por lo que alega que solicitan al Tribunal declare con lugar la prescripción de la acción.

II.-

De la controversia y carga de la prueba

En primer lugar, este Juzgador debe atender a las defensas previas de cosa juzgada y prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y la contestación de la demanda, respectivamente, que en caso de resultar improcedentes, se debe pasar a determinar la procedencia ó no del beneficio de jubilación y el daño moral reclamados, toda vez que la demandada negó la procedencia de los mismos, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar haber cumplido con los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación, así como, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño del hecho ilícito producido. Así se establece.

III.-

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Desde el folio N° 14 al 57, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas “B” y “C”, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que son valoradas de la siguiente forma:

Folio N° 14 al 19, ambas inclusive, copias simples de;

(i) comunicación emanada de la representación judicial de la parte actora dirigida a la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, marcada “A”, con sello húmedo del Ministerio de fecha 06.12.2006; mediante la cual da cumplimiento al artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela solicitándole le sea acordado el beneficio de jubilación y otros conceptos;

(ii) cedula de identidad del actor;

(iii) antecedentes de servicios emanados de la Dirección de Administración de R.R.H.H. de la División de Relaciones Laborales del M.A.R.N., de fecha 10.03.2003, en la cual se establece que la fecha de ingreso del actor, es el día 21.05.1974, egresando en fecha 30.01.1994, desempeñándose en el cargo de obrero y;

(iiii) planilla de liquidación de prestaciones sociales Ref. 90, emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, en la cual hacen referencia a las fechas de inicio y terminación, tiempos de servicios, salarios básicos y para el cálculo de antigüedad, asignaciones por preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, cláusula Acta 11, 12, 13, fideicomiso N° 91 y 92; deducciones por anticipos de prestaciones y prestaciones sociales canceladas, para un total de Bsf. 131,53, por complemento a liquidar.

Este Juzgador los aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que los mismos se contraen. Así se establece.

Folio N° 20 al 54, marcada “C”, copia simple, de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que la Contratación Colectiva no es un medio de prueba sino Ley Material, por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.

Folio N° 55 al 57, copia simple, del Acta de la Audiencia Oral y Pública, del asunto AP21-L-2004-001819, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con el controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., R.T. y C.G., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

Exhibición

De las instrumentales consignadas en copias simples marcadas en el escrito de promoción de pruebas “B”, que riela del folio N° 14 al 16, ambas inclusive, del presente expediente, la cual no fue exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, no obstante fue reconocida la mismas, por lo que se reproduce el valor otorgado ut supra otorgado a las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Desde el folio N° 02 al 234, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, de presente expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que son valoradas de la siguiente forma:

Folio N° 02, marcada “B”, original, antecedentes de servicios emanados de la Dirección de Administración de R.R.H.H. de la División de Relaciones Laborales del M.A.R.N., de fecha 14.05.2007, en la cual se establece que la fecha de ingreso del actor, es el día 21.05.1974, egresando en fecha 30.01.1994, desempeñándose en el cargo de obrero; este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que hace referencia. Así se establece.

Folio N° 03 al 234, marcada “C”, copias simples, de las Convenciones Colectivas, este Juzgador observa que la Contratación Colectiva no es un medio de prueba sino Ley Material, por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.

IV.-

Motivaciones para decidir

Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, no forma parte del controvertido la fecha de la terminación del nexo laboral, ya que ambos fueron contestes en que la relación del actor culminó en el año 1994, se evidencia a los autos, que la demanda es presentada en fecha 05.03.2007, por lo que han transcurrido 13 años desde la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, establecido en la sentencia de fecha 29.05.2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta Sala a saber:

…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(subrayado de la Sala). …”

Cabe destacar, que en materia civilmente puede ser interrumpida en tres (03) casos; 1°) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; 2) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; 3) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.

Asimismo, debe este Juzgador dejar establecido que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25.01.2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26.07.2005 y su aclaratoria fechada 14.10.2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala -de Casación Social- ha recalcado en sentencia N° 772 del 24.03.2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad

.

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 1980 del Código Civil, ya que desde la fecha de extinción del vínculo laboral, en el año 1994, hasta la interposición de la demanda, en fecha 05.03.2007, han transcurrido mas de 13 años, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción, razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Así se establece.

En referencia a la indemnización demandada por concepto de daño moral basada en el despido injustificado, se debe dejar sentado que de forma pacifica y retirada tanto de los Tribunales Superiores como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, razones estas suficientes para declarar su improcedencia y en consecuencia, sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En razón de las razones anteriormente esbozadas se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por los actores no excede los tres (03) salarios mínimos. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

V.-

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción del beneficio de jubilación alegada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar el daño moral reclamado por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales. Tercero: Sin lugar la demanda Incoada por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de Los Recursos Naturales. Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos. Quinto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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