Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.567, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados E.S.C., C.C.G.V., A.R.R.M. y W.M.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734, 112.455, 115.857 y 112.486, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ciudadano ASDEL J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.296.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: abogados ASDEL J.M.G., L.R.A., Z.G.D.R., F.G.G., J.A.R. y O.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.115.803, 12.180, 112.464, 115.820, 118.631 y 34.793, respectivamente.-

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los abogados E.S.C., C.C.G.V., A.R.R.M. y W.M.H.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano ASDEL J.M.G., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 9.11.2006 (f.9) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma. Asignándosele la numeración particular de este despacho el 14.11.2006 (f. Vto.9).

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f.75 al 76) se admitió la demanda acordándose como medida cautelar notificar al ciudadano ASDEL J.M.G. para que se abstenga de perturbar la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella y se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral de este Estado así como al Presidente de la Oficina de Caracas a los fines de conocer el domicilio del demandado. Dejándose constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 5.12.2006 (f.79) el abogado E.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera a librar cartel.

    En fecha 7.12.2006 (f.80) la abogada W.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló como domicilio del querellado la calle El Saco, sector El Palito de la población Pedregales, Municipio Marcano de este Estado a 150 metros de una capilla de color azul, cerca de un taller mecánico en la casa del querellado funciona una panificadora.

    En fecha 12.12.2006 (f.81) se negó la solicitud de librarse cartel de citación al querellado en virtud de que primero debe cumplirse con la medida cautelar de notificación a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión del inmueble objeto de la querella.

    En fecha 12.12.2006 (f.82) se ordenó librar comisión y oficio a los fines de cumplirse con la medida cautelar de notificación del ciudadano ASDEL J.M.G.. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha (f.83 al 84).

    En fecha 27.3.2007 (f.85) se agregó a los autos el oficio emanado de la Dirección de Información al Elector mediante la cual indica que la cédula de identidad Nro. 28.272 no pertenecía al ciudadano ASDEL J.M.G. y por lo tanto se le impedía suministrar la información solicitada.

    En fecha 27.6.2007 (f.86 al 119) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.120) quien suscribe la presente me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.

    En fecha 2.7.2007 (f.121) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presente el ciudadano ASDEL J.M.G. asistido de abogado y procedió a oponer la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que fuera decidida en el fondo de la decisión y en caso de ser improcedente alegó la cualidad pasiva y activa y solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella interdictal. (f.122 al 131).

    En fecha 3.7.2007 (f.132 al 183) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 4.7.2007 (f. 184 al 186) se presentó la parte actora por medio de sus apoderados judiciales y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.187 al 198) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la prueba de ratificación de fotografías. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que el ciudadano N.D. ratificara el documento de fecha 2-5-2007 y se tomara declaración a los ciudadanos N.D., F.A.B., J.C., V.U., comisión al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que tomara las declaración de A.S. y al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., para que tomara declaración a los ciudadanos N.M., YACEIDA MIOTA, D.M., A.M. y O.C..

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.199 al 201) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de ratificación de contenido y firma solicitada en el punto Segundo marcado con la letra “D” así como la prueba de inspección judicial solicitada en el punto Cuarto de dicho escrito solo en lo que atañe a los puntos relacionados con las supuestas modificaciones y actividades que se realizan sobre el inmueble objeto de la prueba y que según se expresó son realizadas en favor de la conservación, mantenimiento y usufructo libre, continuo, interrumpido, pacífico por más de 30 años. Se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que se sirviera evacuar la prueba de ratificación de justificativo de testigo, y se fijó oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial solo para dejar constancia de las condiciones actuales que presenta el inmueble pero no de sus supuestas modificaciones o bien sobre las actividades alegadas sobre el mismo.

    En fecha 9.7.2007 (f.202 al 204) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.205 al 209) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción a la prueba de informes solicitada. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con motivo de la exhibición de documentos solicitada.

    En fecha 16.7.2007 (f.217 al 221) los abogados W.H. y E.S. por diligencia impugnó las fotografías marcadas con las letras “M”, “N”, y “Ñ” como prueba libre y observaba al Tribunal que se había negado la admisión de la prueba de ratificación de dichas fotografías pero en forma contradictoria procedió a mencionar al ciudadano A.S. fotógrafo profesional fue llamado a testificar mezclándose con la lista de testigos, que la ciudadana D.M. es esposa del ciudadano O.A.M.V., es hermano del querellado por tanto cuñada y parte interesada en las resultas, toda vez que puede asimilarse al Sr. O.M. como co-querellado, asimismo los ciudadanos promovidos como testigos en V.N. MIOTA, YACEIDA MOITA, A.M., son cuñados todos hermanos de la esposa del co- querellado O.A.M.V., por otra parte tachaba también el testimonio de O.C. por tratarse del cónyuge de la querellante; que promovía copia de la partida de nacimiento de O.J.C.V., impugnaba las pruebas marcadas con las letras “F1” al “F13” por impertinentes, pues los mismos no corresponden al inmueble de marras.

    Por auto de fecha 17.7.2007 (f.225) se difirió por exceso de trabajo la práctica de la inspección para el segundo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 17.7.2007 (f.226) el abogado ASDEL MALAVER en su carácter acreditado en los autos por diligencia promovió el mérito favorable del acta de nacimiento del ciudadano O.C., impugnaba la copia del carnet de estudio marcado “N” e impugnaba el certificado marcado con la letra “Ñ”.

    En fecha 17.7.2007 (f.227) el abogado ASDEL J.M., acreditado en los autos por diligencia solicitó un cómputo del lapso transcurrido desde el 2.7.2007 exclusive y el 17 de julio inclusive a los fines de determinar cuantos días han transcurridos en la presente causa.

    En fecha 18.7.2007 (f. 228) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó que se corrigiera el error que en sus consecuencias les dejaba un daño para el logro de la pretensión la cual ocurrimos a esta jurisdicción.

    Por auto de fecha 19.7.2007 (f.229) se declaró desierta la prueba de inspección promovida en vista de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 26.7.2007 (f.230 al 232) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita sea declarado improcedente por extemporánea la diligencia de fecha 18.7.2007.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.233) se observó que no existía contradicción que conllevaran a declarar la nulidad de los autos de admisión de pruebas emitidos en fecha 9-7-07 y 10-7-07 y por lo tanto se desestimaba dicho pedimento y en relación a la tacha de testigos la misma sería resuelta en la sentencia definitiva que recayera en la presente acción.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.234 al 235) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.236) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.7.07 exclusive al 17.7.2007 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.237) se ordenó recabar las resultas de las comisiones libradas a los Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., así como al Juzgado del Municipio Marcano siempre y cuando se encuentre vencido el lapso de evacuación por ante esos tribunales. Librándose oficios en esa misma fecha (f. 238 al 241).

    En fecha 30.7.2007 (f.242 al 251) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 3.8.2007 (f.252 al 269) se agregó a los las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

    En fecha 24.9.2007 (f.274) el ciudadano ASDEL J.M.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que se citara al ciudadano N.D. para que ratificara el contenido y firma del documento por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en vista de que el mismo necesitaba justificar ante la Prefectura del Municipio Gómez donde se desempeña como Secretario.

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f.275) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y cerrar la pieza por encontrarse la misma con un total de 275 folio útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haberse cerrado la anterior con 275 folios útiles.

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f.2) se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de completar la comisión que le fuera conferida en fecha 12.7.07 con oficio N°. 17.303-07 en el sentido de que se sirviera citar al ciudadano N.D., para que ratifiquen el contenido y firma del documento suscrito en fecha 2.5.07 o en su defecto, oficiar a la Prefectura del Municipio Gómez para que autorice su comparencia.

    En fecha 7.10.2007 (f.4 al 24) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

    En fecha 5.11.2007 (f.25) los abogados W.H. y E.C. en su carácter acreditados en los autos por diligencia solicitaron que se determinara exactamente la fecha de entrega de los informes de alegatos sobre las pruebas a los efectos de entrar definitivamente a la mayor brevedad posible el fallo interdictal.

    Por auto de fecha 8.11.2007 (f.26) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con el propósito de que se sirviera remitir a la brevedad posible las comisiones que le fueran conferidas, siempre y cuando se encontraba vencido por ante ese Juzgado el lapso de pruebas contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le concedía 15 días continuos.

    En fecha 13.11.2007 (f.28) compareció el abogado E.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara fecha para presentar informes y se practique computo del día de inicio de la presente querella hasta el 13.11.07. Pedimentos que fueron negados en fecha 20.11.2007 (f.29) toda vez que se requería el recibo de todas y cada una de las comisiones remitidas a distintos Juzgados a fin de que se inicie el término para rendir informes o como en este caso para presentar alegatos y por cuanto no se había expresado las fechas que abarcaría el cómputo solicitado.

    En fecha 16.1.2008 (f.34 al 45) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 12.2.2008 (f.46) la abogada W.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 21.11.06 exclusive hasta el 12.2.2008 inclusive a fin de determinar cuantos días habían transcurrido en la presente causa.

    Por auto de fecha 19.2.008 (f.47) se le exhortó a la solicitante para que procediera a indicar si el cómputo requerido era por días de despacho o consecutivos.

    Por diligencia de fecha 23.4.2008 (f.48) suscrita por la abogada W.H. en su carácter acreditado en los autos solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 21.11.06 exclusive al 23.4.08 inclusive. Acordado por auto de fecha 29.4.2008 (f.49 al 50) dejándose constancia de haber transcurrido (238) días de despacho.

    En fecha 19.5.2008 (f. 51 al 67) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 18.9.2008 (f. 73 al 87) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 22.9.2008 (f.88) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de los tres días para que presenten conclusiones en la presente causa y que una vez vencido el mismo se dictaría el fallo definitivo.

    En fecha 24.9.2008 (f. 89 al 133) comparecieron los apoderados de la parte actora y presentaron escrito contentivo de conclusiones.

    Por auto de fecha 8.10.2008 (f.134) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días a partir de ese día exclusive.

    En fecha 13.10.2008 (f.135) el ciudadano ASDEL J.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificado y observó que la causa se había reanudado sin el conocimiento de su representación legal.

    En fecha 16.10.2008 (f.136 al 152) se presentó por diligencia el abogado ASDEL MALAVER en su carácter acreditado en los autos y consignó escrito de alegatos a los fines legales consiguientes.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos.-

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS

    PARTE QUERELLANTE:

    1. - Copia fotostática (f.13 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., en fecha 8 de febrero de 1947, anotado bajo el Nro. 6, de donde se extrae que el ciudadano M.S. dio en venta al ciudadano N.E.M., una casa con paredes de adobes cocidos y techos de tejas, situada en la calle El Bronce de la ciudad de S.A. y alinderada así: NORTE: su fondo hasta limitar con fondo de la casa de J.G.; SUR: su frente, la calle mencionada; ESTE: casa de G.A. y OESTE: casa de P.R.. Que la hubo por compra que hiciere a M.N., según documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 13 de julio de 1942, bajo el Nro. 3, folios 3 y cuatro y vueltos, del Protocolo Primero, correspondiente a tercer trimestre de ese año. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esa controversia. Y así se decide.

    2. - Justificativo de testigos (f.16 al 20) cuyo original cursa a los folios 7 al 10 de la Segunda Pieza de este expediente en virtud de haberse desglosado de la pieza principal para su ratificación, mediante el cual los testigos C.T.F.D.N., L.T.A.D.T., B.M.B.D.M., C.E.A.L. y C.M.G.D.R., quienes al momento de ser interrogados por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, fueron contestes entre si al expresar: que conocía a F.M.V. desde hacía varios años; que ella es ocupante y poseedora en forma pacífica y continua de una vivienda y el terreno, ubicado en la calle El Bronce, casa Nro.21, S.A.d.N., Municipio Gómez de este Estado; que dicha ciudadana ha efectuado reparaciones mayores, con dinero de su peculio y a sus únicas expensas; que era cierto que F.V. convivió por más de (40) años con el señor N.E.M., fallecido en 1990 y su cónyuge T.d.J.G.d.M., fallecida en 1992, con una hermana de e.C.D.C.G., fallecida en el 2004, a quienes le brindo los cuidados y atención necesarias hasta el momento de sus respectivos fallecimientos, siendo ella la encargada de velar por su manutención, aseo personal, alimentación, salud y cuanto fuese necesario a bien de ellos, los cuales se encontraban impedidos por la enfermedad y la vejez dentro de la vivienda antes mencionada; que dicha ciudadana ha demostrado en el transcurso de los últimos treinta (30) años, el carácter de poseedora legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca del terreno y la casa descrita, ubicada en ese lugar; que para esa fecha los ciudadano O.A. y ASDEL J.M. acompañado de cinco (5) personas más supuestamente peritos, a la casa de la señora F.M.V. ubicada en esa dirección, y de manera grosera entraron sin solicitar permiso, empezaron a medir, diciéndole que preparara sus cosas, comenzando con la perturbación con la mencionada ciudadana; que les constaban que la ciudadana F.V. ha sido víctima de ciertas perturbaciones y molestias por parte del señor ASDEL J.M.G. en el disfrute de su posesión de la mencionada vivienda; que dicha ciudadana actualmente vive y ejecuta actos de disposición dentro del terreno y la vivienda ubicada en la calle El Bronce, S.A., Municipio Gómez. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió las testimoniales de las ciudadanas C.T.F.D.N., B.M.B.D.M., C.E.A.L., C.M.G.D.R. y L.T.A.D.T., quienes fueron contestes en ratificarlo en todo su contenido y firma con excepción de la última nombrada en virtud de que el Tribunal del Municipio Marcano en fecha 24.9.2007 declaró desierto el acto ante la falta de comparecencia al mismo.

      Sin embargo, a pesar de dicha ratificación, el Tribunal le niega valor probatorio a la misma en vista de que emerge de la prueba consistente en el acta levantada en fecha 6.4.2005, cursante al folio 142 a la cual se le asignó valor probatorio con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que la hoy demandante acudió a la Prefectura del Municipio G.d.e.N.E. a fin de denunciar al ciudadano ASDEL MALAVER por los hechos que en este caso describe en la querella en una fecha anterior a la descrita, esto es, el día 6.4.2005, y no, el 25.3.2006 como fue señalado en el libelo y por los testigos que intervinieron en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006. Y así se decide.

    3. - Original (f.21 al 24) de documento privado de fecha 16 de septiembre de 2006, relacionado con las firmas de una gran cantidad de personas que declaran conocer de vista, trato y comunicación desde muchos años a F.M.V. y que por ese conocimiento tienen de ella saben y les constaban que ha venido poseyendo la casa N°. 21 de la calle El Bronce de la ciudad de S.A., Municipio Gómez de este Estado, que lleva dentro de esa residencia hasta la fecha más de veinte años que han sido notoriamente pública y pacífica. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de terceros y que estos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Original (f.25) de estado de cuenta emitido por la empresa CANTV correspondiente a la factura del mes de noviembre de 1995 por el servicio de telefonía eléctrica en la casa Nro. 21, S.A., calle El Bronce, a nombre de F.V. por un monto de 2.773,40, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    5. -Original (f.26) de documento denominado “sistema Comercial Ordenes de Servicio, Consulta Histórico de números”, emitido por la empresa CANTV en fecha 26.9.2006 mediante la cual se hace referencia que el número de teléfono 095 57085 para el año 1992 se encontraba a nombre de N.M., y que según los nuevos datos que se le aportaron pertenecían a F.V. según contrato de arrendamiento, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    6. - Original (f.27 al 28) recibo expedido el 17.3.2003 por la empresa CANTV a favor de la ciudadana F.V. por la suma de Bs.29.400,00 por concepto del servicio Nro. 2570085, tal como consta de la factura original del mes de febrero de 2003, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    7. - Original (f.29 al 30) recibo expedido el 16.5.2003 por la empresa CANTV a favor de la ciudadana F.V. por la suma de Bs.27.536,69 por concepto del servicio Nro. 2570085, tal como consta de la factura original del mes de abril de 2003, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    8. - Original (f.31) de factura Nro. 11010192827 emitida el 18.10.2001 por la empresa SENECA a nombre de N.M. por la suma de (Bs.6.180,00) por concepto de suministro de energía eléctrica en la casa Nro.21, ubicada en la calle El Bronce de S.A., al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    9. - Original (f.32) de factura con número de control 1781549 emitida el 7.1.2003 por la empresa HIDROCARIBE, a favor de N.M. por la suma de (Bs.22.465,00) por concepto de uso residencial social por los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2002, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    10. - Original (f.33) de factura sustitutiva de fecha 7.3.2002 emitida por HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de su suscriptor es N.M. por la suma de (Bs.7.480,00) por concepto del consumo mensual en la calle El Bronce casa N°. 21, de S.A. correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, respectivamente, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    11. - Original (f.34) de nota de envió Nro. 1342 de fecha 16.11.1981 mediante la cual la empresa TIENDA DEL PINTOR, C.A, Juangriego remitió 1/1 verde oscuro 713, 1/4 negro 7681 y 1/1 Z Domino 2497 por la suma de 29.000, sin que se desprenda de la misma a quien fue dirigida la misma se encuentra firmado ilegible. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f.35) de factura de contrato Nro. 1311 de fecha 7 de febrero de 1986 emitida por el COMERCIAL “S.A.” a nombre de MARGARITA por la suma de Bs. 24.000 de los cuales se abonó Bs.10.000, quedando un remanente de Bs.14.000. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Originales (f.36 al 40) de factura de crédito Nros. 0540, 0549, 0560, 0575 y 0667 emitida los días 2.5.86, 3.5.86, 5.5.86, 9.5.86 y 19.5.86 por la empresa COMERCIAL S.A., C.A., a nombre de MARGARITA por las sumas de Bs.241, Bs.204, Bs. 307, Bs.93 y Bs.480 por la compra de 1/4 de pintura, galón de pintura, brochas, sacos de cementos, 1/4 de galón blanco ostra, barniz, negro, pliegos de lijas, tubos de 1/2, roscas de 1/2, codos de 1/2, Tee de 1/2, rollo de teflón, bocha de 3’, lámparas, cabillas de 3/8, 2 kilos de clavos, respectivamente. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Original (f.41) de factura N°. 5571 de fecha 26.8.88, emitida por la empresa COMERCIAL S.A., C.A, a nombre de M.V. por la suma de Bs.253 por concepto de un galón de pintura y una brocha. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Original (f.42) de factura N°. 016295 de fecha 16.2.1996 emitida por la empresa MATERIALES LA FE, C.A, a nombre de F.D.V. por la suma de Bs.2.125,00 cancelado por concepto de electrodo gricon y pintura antocorrosiva. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Original (f.43) de factura sin número expedida el 27.4.1999 a nombre de MARGARITA por la suma de Bs.90.000,00 por concepto de montura de puertas. La anterior factura se le niega valor probatorio en virtud de que no consta quien la expidió. Y así se decide.

    17. - Originales (f.44 al 45) de facturas Nros. 077742 y 076916 emitidas los días 20.4.1999 y 5.4.1999 por la empresa MATERIALES LA FE, C.A, a nombre de M.V. por la suma de Bs.24.950,00 Y 25.940,000 canceladas por concepto de una caja de cerámica caribe, cubremax pinco cuñete blanco, sifón para lavamanos, tapa plástica tomacorriente, tapa tomacorriente bakelita sencilla, pintura decorama cuñete blanco, dos cajas de cerámica caribe electrodo gricon y pintura antocorrosiva, respectivamente. Los anteriores documentos en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Original (f.46) de nota de envío N°. 1274 de fecha 19.5.99 emitida por la empresa TIENDA DEL PINTOR, C.A, Juangriego por la suma de Bs.9.470,00 por medio de la cual se remite preparado dominó Z, sin que conste a nombre de quien fue dirigida la misma. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Original (f.47) de factura de contado Nro. 029843 de fecha 19.5.1999 emitida por la empresa TIENDA DEL PINTOR, C.A por la suma de Bs.10.590,00 por concepto de 5 galón de mas color blanco, sin que se desprenda de la misma a nombre de quien estuvo dirigida la misma. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Original (f.48) de factura de contrato Nro. 005738 emitida el 8.7.1999 por la empresa CERÁMICAS CRISTAL, C.A, por la suma de Bs.28.018,87 por concepto de goteado marrón sin que conste a nombre de quien fuera dirigida la misma. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Originales (f.49 al 50) de facturas de control Nros. 0499 C y 0499 D expedidas ambas el día 23.12.2000 por la empresa INVERSIONES YOLUA, C.A por las sumas de Bs.2.400,00 y Bs.5.100,0 por concepto de un saco de pego y un saco de granito, respectivamente, sin que se desprende de la misma a nombre de quien fueron emitida las mismas. El anterior documento se le niega valor probatorio al emanar de un tercero que no fue promovido como testigo además que no consta a nombre de quien se emitió la misma. Y así se decide.

    22. - Original (f.51) de factura de control Nro. B-25252 expedidas el día 21.9.2000 por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, en la suma de (Bs.6.100,00) a nombre del cliente A.D. por concepto de una chapa virola Imp. 1.62 X 2.20. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Original (f.52) de factura de control serie C N° 25280 expedida el día 12.12.2000 por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR, Juangriego, C.A, en la suma de (Bs.2, 320) por concepto de Flagloss Esm. Bri. Verde Tilo sin que conste la persona que adquirió dicha mercancía. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    24. - Original (f.53) de recibo S/N emitido en fecha 24.10.2001 por la suma de (Bs.20.000,00) mediante el cual el ciudadano F.L. manifestó haber recibido de F.V. por concepto de reparación de grutas de paredes. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    25. - Original (f.54) de recibo S/N de fecha 30.8.2001 a nombre de MARGARITA por la suma de Bs.5.200 por concepto de 1 S/cemento. La anterior factura se le niega valor probatorio en virtud de que no consta el nombre de la persona de quien emana. Y así se decide.

    26. - Original (f.55) de factura control Nro. 1047 emitida el 22.10.2001 por la empresa COMERCIAL PAYCA, a nombre de MARGARITA, en la suma de (Bs.12.300) por concepto de 2 sacos de cemento y saco de cal. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    27. Original (f.56) de control serie C Nro.37098, factura Nro. 097019 emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR, Juangriego, C.A, mediante la cual facturó la suma de (Bs.7,930) por concepto de compra de pintura marca Mas Color blanco, turquesa y Flagloss Esm. Bri. Verde Tilo a nombre de ANA. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    28. - Original (f.57) de recibo S/N de fecha 20.8.2002 mediante el cual se manifiesta haberse recibido de la ciudadana M.V. la suma de Bs.55.000,00 por concepto de reparación de paredes del frente de la casa, sin embargo no se puede apreciar quien fue la persona que recibió dicha suma por ese concepto, toda vez que se encuentra firmado ilegible y Nro. 2825393. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto no consta de quien emana. Y así se decide.

    29. - Original (f.58) de factura S/N emitida el 13.5.2002 por PAYCA, a nombre de MARGARITA por concepto de 1mt arena por la suma de Bs.14.000. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    30. - Original (f.59) factura Nro. 93570 emitida en 25.5.2004 DISTRIBUIDORA LA ASUNCIÓN, C.A a nombre de A.V. por la suma de Bs.8.450 por concepto de 1 saco de cemento gris. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    31. - Original (f.60) de factura Nro. 008060 emitida el 22.4.2004 por la empresa EL RUSTICON, C.A sin que conste le nombre del cliente por la suma de Bs.8.350,00 por concepto de Cemento Vencemos. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    32. - Originales (f.61 al 63) de facturas Nros. 0598, 0494 y 0740 emitidas los días 25.5.2004, 14.5.2007 y 29.5.2004 por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR, a nombre de A.V. por la compra de brocha zafiro rendidora, flagloss Esm. Canela claro, Cau. Ahorro Coloreal: Blanco y flagloss Esm. Canela claro. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    33. - Original (f.64) de recibo S/N de fecha 23.1.2004 mediante el cual el ciudadano F.L. manifiesta haberse recibido de la señora F.V. la suma de Bs.30.000,00 por concepto de reparación de instalación de tubería de aguas blancas. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - Originales (f.65 al 66) de facturas Nros. 0514 y 0515 emitidas ambas el 23.1.2004 por la empresa FERRETERIA EN GENERAL, a nombre de ANA la segunda por la suma de 5.000 sin que conste a nombre de quien fue expedida la primera. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    35. - Original (f.67) de factura y control N°. 0759 emitida el 23.1.04 por la empresa DISTRIBUIDORA HIERRO MADERA, C.A por la suma de Bs.1.300,00 por concepto de 3 codos de ½ papco, 3 adaptadores macho 12 papco y 1 tirador. No consta a nombre de quien se expidió la misma. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    36. - Original (f.68) de factura y control N°. 00030 emitida el 23.1.2004 por la empresa DISTRIBUIDORA HIERRO MADERA, C.A por la suma de Bs.22.810,50 por concepto de 3 tubos de ½ papco AB, 7 codos de ½ Papco AB, 4 uniones de ½ Papco AB, 4 anillos de ½ Papco AB y 1 hoja de segueta cancelada por el cliente A.V.. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    37. - Original (f.69) de factura y control N°. 03484 emitida el 26.5.2005 por la empresa DISTRIBUIDORA HIERRO MADERA, C.A por la suma de Bs.18.800,00 por concepto de tinta de madera, sellador para madera, lija 100 y lija 240. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    38. - Original (f.70) de factura control N°. 2263 emitida el 26.1.2006 por la empresa MATERIALES MORENO por la suma de Bs.75.600 por concepto de un metro de arena y 2 saco de cemento gris. El anterior documento en atención del fallo parcialmente transcrito signado con el Nro. RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.04.2006 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) que establece que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f.71 al 72) de dibujo o croquis de ubicación elaborado por el ciudadano J.M.. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    40. - Ocho (8) reproducciones fotográfica (f.73 al 74) fechadas 30/10/2006 y 26/10/2006 respectivamente. Las anteriores reproducciones fotográficas debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección del Tribunal consignando así mismo sus negativos. En ese sentido, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.219) del acta de nacimiento inserta en fecha 26.12.1973, bajo el Nro. 149, folios 85 y su vuelto, correspondiente al año 1973, de donde se infiere que ese día el ciudadano O.A.C. presentó un niño de nombre O.J. y dijo ser padre legítimo y de F.M.V., al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática (f.220) Carnet escolar expedido por el Instituto de Comercio J.B.A. a favor de F.V. valido para el año 1966 – 19967. La anterior prueba se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente querella, ya que se trata de un carnet escolar de la ciudadana F.V. que nada se vincula con la causa procesada, ni el merito de la misma. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f.221) de certificado de corresponsal otorgado por la Dirección de Control y Evaluación a F.M.V.D., nacida en el Tejero Estado Monagas el 9.6.1947. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente querella. Y así se decide.

      Dentro de la etapa la parte actora promovió:

      1).- El mérito favorable de los autos. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Testimoniales:

      Las testimoniales de los ciudadanos C.T.F., B.B., C.A., L.A. y C.G. fueron promovidos a los fines de que ratificaran el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 24.10.2006, quienes ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado en fecha 24.9.2007 en la oportunidad fijada señalaron lo siguiente: a).- C.T.F.D.N., quien luego de habérsele puesto a la visa el justificativo en original evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado en fecha 24 de octubre de 2006, manifestó que ratificaba en su contenido y firma. b).- B.M.B.D.M., quien manifestó que ratificaba el contenido y firma del justificativo de testigo efectuado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado. c).- C.E.A.L., ratificó en su contenido y firma el documento puesto a la vista relacionado con el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Marcano de este Estado, en fecha 24.10.06. d).- L.T.A.D.T., quien al no haber comparecido en la oportunidad fijada se declaró desierto dicho acto, y e).- C.M.G.D.R., quien ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 24.10.06 que le fue puesto a la vista. Sobre las cuales este Tribunal se pronunció al inicio del presente fallo específicamente en la oportunidad de emitir consideración en torno al justificativo de testigo promovido por lo tanto resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en relación a las mismas. Y así se decide.

      3).- En relación a la prueba de inspección promovida se observa que la misma en la oportunidad y hora fijada ante la falta de comparencia de su promovente se declaró desierta por este Tribunal. Y así se decide.

      PARTE QUERELLADA:

      En la oportunidad de pruebas, promovió:

    44. - Copia certificada (f.141 al 142) expedida por la secretaria de este Tribunal en fecha 12.7.2007 contentivas de la boleta de citación librada por la Prefectura de S.A.M.G.d. este Estado en fecha 4 de abril de 2005 dirigida al ciudadano ASDEL MALAVER para que compareciera por ante ese despacho el 6.4.05 a las 10:00 a.m, a fin de tratar asunto que le concierne. Acta levantada el día 6.4.2005 por esa misma Prefectura mediante la cual se encontraba presente ASDEL MALVER quien fue denunciado por la señora F.M.V. de obstaculizar con un vehículo la entrada del garaje, donde se comprobó que era un problema familiar, no se fijó ninguna caución se le hizo la observación como ente conciliatorio de que en caso de presentarse algo similar se tomarían otras medidas. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano N.D. quien en su condición de secretario de la Prefectura de S.A., Municipio Gómez de este Estado, en la oportunidad fijada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 7.5.2008, manifestó que si era el contenido suscrito por él y suya la firma y al igual que la boleta de citación había sido suscrita por él y suya la firma. De la misma forma fue interrogado, contestando que no tenía trato con F.V. y ASDEL MALAVER, los conoció en el momento que estuvieron en la Prefectura arreglando su problema; que el 4 de abril de 20005 acudieron a la Prefectura por dicho problema, si existió en años antes o años después no tenia conocimiento en la prefectura no existía ningún otro inconveniente en relación con el problema suscitado. Asimismo fue repreguntado, manifestando que quien había interpuesto la denuncia había sido la señora FELICIA; que del único caso que tenía conocimiento fue de ese no se supo más con respecto a ese problema. El anterior documento al haber sido objeto de ratificación por su firmante se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    45. - Original (f. 143 al 144) de acta de matrimonio inserta bajo el N°. 198, Tomo I, Año 1972 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, expedida en fecha 9.5.2007, mediante la cual se observa que en fecha 8 de septiembre de 1972 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos O.A.C.R. y F.M.V., de 25 y 35 años de edad, respectivamente, el primero natural del Municipio Aroa, Distrito Bolívar, Estado Yaracuy, y la segunda, natural del Municipio S.B., Distrito Maturín, Estado Monagas. El Anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    46. - Originales (f.145 al 157) de facturas con números de control 6298624, 6530783, 6652697, 6763498, 6869600, 6984980, 7108421, 7460901, 7836733, 7957577, 8012292, 8556080 y 8678856, expedidas por la empresa SENECA los días 17.3.2005, 19.5.2005, 22.6.2005, 21.7.2005, 17.8.2005, 20..2005, 20.10.2005, 18.1.2006, 24.4.2006, 22.5.2006, 22..2006, 19.10.2006 y 19.11.2006, respectivamente por concepto de cancelación del servicio de energía eléctrica tipo residencial general en la casa ubicada en la calle El Bronce s/n Sana Ana, cuyo titular es el ciudadano ASDEL J.M.G. correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2205, enero, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2006 respectivamente, a las cuales se les niega valor probatorio, por cuanto nada aportan para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Cabe destacar que las supra identificadas facturas fueron impugnadas por la parte contraria en fecha 16.7.2007 a pesar de que dicho medio de defensa esta reservado única y exclusivamente a las copias certificadas y los fotostatos. Y así se decide.

    47. - Copia certificada (f.158 al 166) de certificado de solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT, mediante el cual se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones según número de expediente 1992-403 la causante T.D.J.G.D.M. fallecida el 13.6.92 con domicilio en la Calle El Bronce Nro. 21, S.A., dejó cinco (5) herederos descendientes de nombres R.M.G., ASDEL J.M.G., O.M. VILLARROEL, OMAGDY VILLARROEL y F.M.V. de los bienes dejados por la finada dentro de los cuales se encuentra el inmueble hoy objeto de la presente acción. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia, sin embargo la misma no comprueba aspectos ligados a la posesión o a los hechos controvertidos, sino cumplimiento de esa obligación fiscal y la identificación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario. Y así se decide.

    48. - Copia certificada (f.167 al 176) de certificado de solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT, mediante el cual se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones según número de expediente 1991-045 el causante N.E.M. fallecido el 27.6.1990 con domicilio en la Calle El Bronce Nro. 21, S.A., dejó seis (6) herederos de nombres T.D.J.V.D.M., R.M.G., ASDEL J.M.G., O.M. VILLARROEL, OMAGDY VILLARROEL y F.M.V. de los bienes dejados por la finada dentro de los cuales se encuentra el inmueble hoy objeto de la presente acción, quienes son su cónyuge y descendientes respectivamente. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia, sin embargo la misma no comprueba aspectos ligados a la posesión o hechos controvertidos, sino al cumplimiento de esa obligación fiscal y la identificación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario. Y así se decide.

    49. - Original (f.177) del documento inserto bajo el Nro. 201, folio 264 y su vuelto, Adicional 2, Tomo I, del Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, de donde se infiere que el ciudadano ASDEL J.M.G. manifestó tener instalada en la Población de S.A., calle El Bronce N°. 21 un establecimiento comercial el cual tiene por objeto la realización de toda clase de trabajos u obras de ingeniería, obtención, producción y preparación de todo tipo de piedras, especialmente con destino a la industria de la construcción o para usos similares, proyectos, levantamientos de planos, arrendamientos y sub-arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de materiales y maquinarias usadas en la industria de la construcción o en industrias afines, compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, la realización de cualesquiera contratos sobre dichos bienes y la ejecución de todo acto de comercio necesario o accesorio a las finalidades indicadas, siendo su denominación mercantil “ASMAGO” de ASDEL J.M.G., con un capital de (Bs.100.000,00) representados con bienes constituidos por maquinarias de extracción de minerales y de construcción, vehículos útiles y enseres que se suelen emplear en la industria de la construcción de algunos minerales que se encuentran en la capas terrestres. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve. Y así se decide.

    50. - Original (f.178) de acta de defunción inserta bajo el Nro. 16, folio 13 al 14, correspondiente al año 1990, llevada por ante la Prefectura del Municipio Capital G.d.e.N.E., mediante la cual consta que en fecha 27.6.1990 falleció el adulto N.E.M. en su casa de habitación ubicada en la calle El Bronce, N°. 21 de esa ciudad, según certificado del Dr. R.M.G. murió a causa de Bronconeumonía – Virosis Respiratoria, casado con T.D.J.V.D.M. quienes procrearon cinco hijos de nombres R.V. y ASDEL MALAVER, O.A., OMAGDY TERESA y F.D.L.N.M.V.. EL anterior documento de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    51. - Original (f.179) de la Página Nro. 5, del Diario S.d.M., de fecha 20 de abril de 2007, sección Locales, titulado “Casas de S.A. lucen nuevo rostro”, Los habitantes que se beneficiaron del proyecto “rescate de fachadas” muestran con orgullo las restauraciones....A.M., habitante de la casa número 20, en la calle El Bronce de S.A., se enorgullece de la fachada de su casa, color azul, restaurada a través del proyecto. “Mi casa no tenía ni rejas. La Gobernación nos instaló las protecciones, unas puertas nuevas y diseñó la fachada del hogar. Nos sentimos como con casa nueva” manifestó Marín.....”, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada el día 25.3.2006. Y así se decide.

    52. - Original (f.180) del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 1, correspondiente al año 1979, llevada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, mediante la cual en fecha 20.1.1979, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos B.R.M.S. y OMAGDY T.M.V.. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    53. - Tres (3) reproducciones fotográficas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un grupo de fotografías no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, además de que fueron impugnadas por su adversario, y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.

    54. - Testimoniales.-

      *.- El ciudadano A.V.S.R., en la oportunidad de ser interrogado como testigo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 25.7.2007, manifestó que conoció a los ciudadanos N.E.M. y T.D.J.D.M.; que los referidos ciudadanos se encontraban en buen estado de salud, el señor Nieves era chofer de la Unión Conductores de Margarita y hacía viajes de Porlamar a El Tigre; la señora Teresa trabajaba en su casa haciendo hamacas en telar, también vendía huevos de gallinas, pollos porque ellos tenían sus criaderos; que conocía al señor ASDEL MALAVER, él era profesor, hoy es profesor jubilado; que si conocía a F.V. y en una conversación en la que estaba presente el señor Nieves y la señora Teresa, decían que F.V. tenía un problema con la vivienda donde vivía, es decir, a una distancia de tres cuadras aproximadamente de allí y que por eso era que estaban en la casa de ellos; que conocía a los ciudadanos OMAGDY MALAVER y B.M. ya que había sido contratado como fotógrafo, y los conocía porque trabajaron juntos en el Banco Obrero en Caracas y conocía su sistema de trabajo, el que canceló sus servicios fue el señor Nieves que quería dárselo como un regalo de bodas; que las veces que fue a la casa le entrevistaba y visitaba era a los señores; que el trabajo de fotografía fue realizado en la misma casa Nro. 21, de la calle El Bronce de S.A. y estaba en buen estado de conservación. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente no incurrió en contradicciones, ni manifestó hechos que conlleven a dudar sobre la veracidad de sus dichos, y por consiguiente, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica utilizada para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le asigna valor probatorio para demostrar el señor Nieves y la señora Teresa, decían que F.V. tenía un problema con la vivienda donde vivía, es decir, a una distancia de tres cuadras aproximadamente de allí y que por eso era que estaban en la casa de ellos; que las veces que fue a la casa le entrevistaba y visitaba era a los señores Nieves y Teresa. Y así se decide.

      *.- La ciudadana N.M., en la oportunidad de ser interrogado como testigo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20.7.2007, contestó que conocía a F.V. porque ella vivió en su casa en el Barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A N°. 93-48, Valencia; que ella llegó a su casa como a mediados del año 69 hasta que se casó; que ella llegó recomendada por la señora C.T. que vivía en F.A., era familiar de ella; que ella pagaba un alquiler mientras vivió en la casa; que la señora F.V. trabajaba en General Electric de Venezuela en el departamento de línea blanca; que tenía conocimiento que la señora F.V. contrajo matrimonio civil en la ciudad de Valencia el 8 de septiembre del año 72, con el señor O.C.; que conocía a O.C. de poco trato; que tuvo conocimiento que el señor O.C. también trabajaba en esa compañía de línea blanca; que tenía conocimiento de que los familiares de N.E.M. que vivían en Valencia viajaban a Nueva Esparta constantemente para ayudar a sus padres; que F.V. se fue de Valencia por que estaba en avanzado estado de gravidez e iba a dar a luz en la I.d.M. donde estaban sus padres de crianza el señor N.M. y T.d.M.; que conocía a N.E.M. y T.D.M. por que viajaba en varias oportunidades con Felicia a la casa de sus padres; que no tenía ningún interés en el juicio. Se desprende de los autos que el fecha 16.7.2007 la parte actora F.V. a través de sus apoderados judiciales procedió a tachar a la testigo promovida, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEl y que asimismo, en respuesta a dicho medio de ataque, el tribunal emitió el auto en fecha 26.7.2007 en donde expresó que la tacha de la testigo sería resuelta en la sentencia definitiva que recaerá en esta causa. En ese sentido, se desprende que los hechos alegados como sustento de la tacha, esto es que la testigo es hermana de la esposa de O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEL, no fueron comprobados durante el desarrollo del juicio, y por esa razón se rechaza la misma, y en vista de que la testigo no incurrió en contradicciones, ni manifestó hechos que conlleven a dudar sobre la veracidad de sus dichos, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica utilizada para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le imparte valor a dicha testimonial para demostrar que la señora F.V. trabajaba en General Electric de Venezuela en el departamento de línea blanca; que tenía conocimiento que la señora F.V. contrajo matrimonio civil en la ciudad de Valencia el 8 de septiembre del año 72, con el señor O.C.; que F.V. se fue de Valencia por que estaba en avanzado estado de gravidez e iba a dar a luz en la I.d.M. donde estaban sus padres de crianza el señor N.M. y T.d.M.. Y así se decide.

      *.- La ciudadana YACEIDA M.M.D.M., en la oportunidad de ser interrogado como testigo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20.7.2007, contestó que conoce a la ciudadana F.V. porque vivió en su casa hasta que se casó; que F.V. vivió en su casa a mediados del año 69 hasta que se casó el 8 de septiembre del año 72; que la casa donde vivía se encontraba en el Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, N°. 93-48; que ella llegó a su casa recomendada por una familiar de ella que vivía en F.A., la señora C.T., para que se le alquilara una habitación; que ella le pagaba un alquiler a su manita, fue un aporte porque ella trabaja sola, y “nosotros estudiábamos”; que F.V. trabajaba en General Electric, en el área de Línea Blanca, lavadoras; que FELICIA se casó en la Isabelica con el señor O.C., que era compañero de trabajo de ello; que la señora F.V. contrajo matrimonio el 8 de septiembre del año 72; que F.V. se fue de Valencia por que iba dar a luz en Margarita, se fue a vivir con sus padres que la criaron, quería tener su bebé en Margarita; que F.V. le comentaba que los hijos legítimos de sus padres de crianza viajaban a Margarita para verlos y ayudarlos; que conoció a los señores N.M. y T.D.M. porque ellos venían periódicamente a visitar a F.V.; que no tenía ningún interés. Se desprende de los autos que el fecha 16.7.2007 la parte actora F.V. a través de sus apoderados judiciales procedió a tachar a la testigo promovida, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEl y que asimismo, en respuesta a dicho medio de ataque, el tribunal emitió el auto en fecha 26.7.2007 en donde expresó que en relación a la tacha de testigos sería resuelto en la sentencia definitiva que recayera en esta causa. En ese sentido, se desprende que los hechos alegados como sustento de la tacha, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEL, no fueron comprobados durante el desarrollo del juicio, y por esa razón se rechaza la misma, y en vista de que la testigo no incurrió en contradicciones, ni manifestó hechos que conlleven a dudar sobre la veracidad de sus dichos, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica utilizada para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le imparte valor a dicha testimonial para demostrar que F.V. vivió en su casa a mediados del año 69 hasta que se casó el 8 de septiembre del año 72; que F.V. se fue de Valencia por que iba dar a luz en Margarita, se fue a vivir con sus padres que la criaron, quería tener su bebé en Margarita; que F.V. le comentaba que los hijos legítimos de sus padres de crianza viajaban a Margarita para verlos y ayudarlos; que conoció a los señores N.M. y T.D.M. porque ellos venían periódicamente a visitar a F.V.. Y así se decide.

      *.- La ciudadana D.F.M., en la oportunidad de ser interrogada como testigo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20.7.2007, manifestó que conoce a la ciudadana F.V. porque ella vivió en casa de su mamá desde mediados del 69 hasta que se casó; que la casa de su mamá estaba en Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, N°. 93-48; que F.V. llegó a casa de su mamá porque conocían a C.T. y ella le pidió a su mamita que le alquilara una habitación a FELICIA; que ella pagaba el canon de arrendamiento; que ella se casó en Valencia con el señor O.C.; que ella se casó el 8 de septiembre de 1972; que la señora F.V. vivió en casa de su mamá a mediados del año 69; que ella dejó de vivir allí desde que se casó el 8 de septiembre de 1972 y se fue a vivir a Bello Monte con su esposo, aunque no sabía la dirección; que conoció al señor O.C. una vez que F.V. se lo presentó; que ella se fue de Valencia porque estaba embarazada, se fue a dar a luz a casa de sus padres de crianza, para que la atendieran; que conoció a los padres de crianza de F.V. porque ellos vinieron varias veces a Valencia a visitarla y llegaron hasta quedarse en la habitación con ella; que no tenía interés en el juicio. Se desprende de los autos que el fecha 16.7.2007 la parte actora F.V. a través de sus apoderados judiciales procedió a tachar a la testigo promovida, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEL y que asimismo, en respuesta a dicho medio de ataque, el tribunal emitió el auto en fecha 26.7.2007 en donde expresó que en relación a la tacha de testigos sería resuelto en la sentencia definitiva que recayera en esta causa. En ese sentido, se desprende que los hechos alegados como sustento de la tacha, aduciendo que es esposa del ciudadano O.A.M.V., hermano del querellado, por lo tanto cuñada y parte interesada en las resultas, toda vez que se puede asimilar al Sr. O.M., no fueron comprobados durante el desarrollo del juicio, y por esa razón se rechaza la misma, y en vista de que loa testigo no incurrió en contradicciones, ni manifestó hechos que conlleven a dudar sobre la veracidad de sus dichos, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica utilizada para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le imparte valor a dicha testimonial para demostrar que ella se casó en Valencia con el señor O.C.; que ella se casó el 8 de septiembre de 1972; que la señora F.V. vivió en casa de su mamá a mediados del año 69; que ella dejó de vivir allí desde que se casó el 8 de septiembre de 1972 y se fue a vivir a Bello Monte con su esposo; que conoció a los padres de crianza de F.V. porque ellos vinieron varias veces a Valencia a visitarla y llegaron hasta quedarse en la habitación con ella. Y así se decide.

      *.- El ciudadano A.J.M.J., en la oportunidad de ser interrogado como testigo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20.7.2007, contestó que conoce a la ciudadana F.V.; que ella había sido su compañera de trabajo durante varios años; que trabajo con ella en la empresa GENERAL ELECTRIC DE VENEZUELA, en la zona industrial; que estaban en distintos departamentos, pero siempre estaban en contracto porque vivían cerca de dos casas, se iban juntos y se venían juntos en el mismo transporte; que ella vivía en Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, N°. 93-48; que ella dijo en la empresa que se iba a casar con el ciudadano O.C.; que conocía a O.C. en el trabajo en la misma empresa pero en diferente departamento, de vista siempre conversaban en el transporte o en la parada; que F.V. se casó a mediados del año 72; que recordaba la fecha porque ella se la había comentado; que no tenía ningún interés. Se desprende de los autos que el fecha 16.7.2007 la parte actora F.V. a través de sus apoderados judiciales procedió a tachar a la testigo promovida, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEl y que asimismo, en respuesta a dicho medio de ataque, el tribunal emitió el auto en fecha 26.7.2007 en donde expresó que en relación a la tacha de testigos sería resuelto en la sentencia definitiva que recayera en esta causa. En ese sentido, se desprende que los hechos alegados como sustento de la tacha, aduciendo que era hermana de la esposa del O.A.M.V. identificado en la querella como hijo del matrimonio MALAVER VILLARROEL, no fueron comprobados durante el desarrollo del juicio, y por esa razón se rechaza la misma, y en vista de que loa testigo no incurrió en contradicciones, ni manifestó hechos que conlleven a dudar sobre la veracidad de sus dichos, en aplicación del artículo 508 eiusdem que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica utilizada para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le imparte valor a dicha testimonial para demostrar que ella vivía en Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, N°. 93-48; que ella dijo en la empresa que se iba a casar con el ciudadano O.C.; que conocía a O.C. en el trabajo en la misma empresa pero en diferente departamento, de vista siempre conversaban en el transporte o en la parada; que F.V. se casó a mediados del año 72. Y así se decide.

      *.- El acto del testigo O.C. se declaró desierto en virtud de que no compareció en fecha 20.7.2007, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. Y así se decide.

      *.- La prueba de exhibición de documento a pesar de haber sido admitida y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, la misma no cumplió su fin en vista de que el ciudadano alguacil de dicho tribunal en fecha 30.7.2007 manifestó que no había podido localizar a la ciudadana F.M.V. en la dirección suministrada, calle El Bronce, N°. 21, de la población de S.A., Municipio Gómez de este Estado. Y así se decide.

      Testimoniales.-

      a).- Se desprende que los ciudadanos N.D., F.A.B., J.C. y V.U. ante su falta de comparecencias ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado los días 8.5.08 y 12.5.2008, respectivamente, el tribunal comisionado declaró desierto dichos actos. Y así se decide.

      b).- El ciudadano J.R.G.G., ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 8.5.2008, luego de ser interrogado manifestó que conocía al ciudadano ASDEL MALAVER desde hacía muchos años; que conoció a N.M. y T.D.M., hoy están muertos, e inclusive los conoció porque en realidad tenía una empresa de agricultura que vende pollo y ellos le compraban pollos para venderlo en su casa en muchas oportunidades el señor N.M. iba con su hijo ASDEL MALAVER también ese señor además de vender pollo vendió hilo de hamaca era una persona que le gustaba ir a la iglesia y hasta el mismo N.E. trabajaba para El Tigre con una camioneta cargando pasajero; que le constaba que los ciudadanos ASDEL MALAVER y R.M. tenían al lado la casa de la señora TERESA una panadería que la manejaban el sociedad y eso lo motivaban estar cerca de su casa y los demás hijos lo veía cuando venían a su casa porque ellos trabajaban fuera y llegaban a su casa; que le consta que los hijos de T.D.M. y N.M. se criaron en su casa hasta que cada quien formó una familia, y le constaba porque prácticamente es nativo y criado en S.A. y ellos estaban cerca donde él vivía; que conocía a F.V. por que ella se crió con la familia MALAVER; que en realidad la señora F.V. vivió hasta la década de los 70 en la casa del señor A.R. y le constaba porque pasaba por allí su casa está a 50 metros, esa es la calle Nuevo Mundo donde está la casa y él pasaba por allí y la veía. De la misma forma fue repreguntada manifestando que conocía a la familia MALAVER GÓMEZ desde que tenía uso de razón; que la relación con el señor Nieve y Teresa más que todo comercial por cuanto él le vendía pollo para que ella vendiera en su casa o sea ellos pedían para que se lo llevara cuando tenían el carro dañado y con el señor ASDEL MALAVER se frecuentaban no todo el tiempo, ya sea en el Banco, porque ambos pensionados; que tenía entendido que a ella la criaron la familia Malaver, pero en realidad ella vivió no se en que fecha 70 o 75 en la casa del señor A.R.; que no tenía idea desde cuando los hijos del señor MALAVER GÓMEZ dejaron de habitar con ellos, tenía entendido que habían metido un interdicto y como poder saber desde cuando, en otras palabras le cerraron las puertas. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Como sustento de la presente querella la ciudadana F.M.V. a través de sus apoderados judiciales E.S., C.C.G., A.R. y W.M.H., alegó:

      - que es poseedora legítima desde hacia más de treinta (30) años de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, específicamente en el N°.21, calle El Bronce de la ciudad de Sana A.d.N., con una superficie de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (897,60m2) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: su fondo, hasta limitar con fondo de la casa que es o fue de J.G.; SUR: su frente, con la calle El Bronce o vía principal de S.A.; ESTE: con casa que es o fue de G.A.; y OESTE: con la calle 6 de Mayo y casa que fue o es de P.R. y le perteneció al ciudadano N.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 8 de febrero de 1947, bajo el N°.6, folios 9 al 10 vuelto, Protocolo Primero, Primero Principal, Primer trimestre del año 1947.

      - que su representada ha venido poseyendo indudablemente el referido inmueble, atendiendo su mantenimiento, preservación y crecimiento desde antes de 1972, quedando claro que el ejercicio legítimo de la posesión lo ha detentado su mandante desde el 12 de junio de 1972 por delegación de sus propietarios de manera pacífica e ininterrumpida.

      - que lo viene poseyendo con el ánimo de dueña y poseedora legítima, velando desde hace más de treinta y cuatro (34) años por sus dueños y el inmueble desde donde eran atendidos en su enfermedad y vejez hasta el momento de su muerte, luego posteriormente después de ella, hasta la fecha, en la que ha habitado y trabajado por su conservación, mantenimiento y desarrollo los trámites legales y administrativos y las permisologías correspondientes por ante los órganos competentes, para su existencia, toda vez que la misma vivienda está construida de barro y tejas antiguas y la cual está en perfecta conservación y servicio con lo que se demuestran las acciones posesorias que su representada ha venido ejerciendo libremente sobre el inmueble en cuestión.

      - que en el año 1955, su representada a la edad de ocho (8) años, arriba a la casa N°. 21, calle El Bronce, Sana A.d.N., Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado fue llevada por su padre el ciudadano P.V., hermano consanguíneo de la ciudadana T.D.J.V.D.M., cónyuge del ciudadano N.E.M. propietarios del inmueble de marras objeto de la presente querella, con el objeto de cuidarlos y acompañarlos ya que eran personas mayores que requerían de apoyo en las labores de la casa y en atención a frágil estado de salud de los referidos esposos Malaver.

      - que desde los 8 años su poderdante habita la casa sobre la que hoy y desde hacía más de 30 años, ejerce la posesión legítima.

      - que la entonces niña F.M. es criada por los esposos MALAVER VILLARROEL GÓMEZ para ayudar en las labores del hogar y atenderles en casa y demás tareas acostumbradas en estos casos.

      - que el matrimonio Malaver tuvo cinco (5) hijos a saber: R.V., ASDEL JOSÉ, O.A., OMAGDI TERESA, FLOILAN DE LAS NIEVES, los hijos convivían junto a F.M. y otro hijo del señor Malaver habido fura del matrimonio, llamado N.R., como era la costumbre, la familia creció en armonía y poco a poco mientras crecían, así mismo aparecían los estudios y otros compromisos de la vida misma, hasta que cada uno de ellos abandona el llamado “hogar paterno”.

      - que abandonaron el hogar, menos F.M. quien no solo se quedó sino que cada día asumía más y más responsabilidades del hogar, no solo porque ella estaba al frente de las labores, tareas y diligencias de la casa, sino porque los hijos, no se ocuparon jamás de sus padres, no se ocuparon desde el punto de vista de la atención física y afectiva, por ejemplo, el primero que se fue R.V. quien salió a estudiar medicina, aproximadamente en el año 1966, seguidamente ese mismo año 1966 se fue O.A., para Valencia, siendo adolescente, luego en el año 1967 le tocó el turno a ASDEL JOSÉ, quien se casó y se fue a Juangriego y para el año 1969 se marchó OMAGDI TERESA a Cumaná para realizar estudios, de allí se traslada a Ciudad Bolívar a trabajar,

      - que para el año 1972 se fue a V.F.D.L.N. para estudiar donde se casó, siendo que N.R. fue para Caracas aproximadamente en 1971, es decir, que desde hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años, su mandante F.M.V. estaba al frente de la casa y sus correspondientes responsabilidades sin la intervención de los hijos del matrimonio MALAVER - VILLARROEL GÓMEZ.

      - que el documento de propiedad de la casa en cuestión está a nombre del señor N.E.M. y su cónyuge en 1947 y jamás se ha ejercido sobre él ningún acto reivindicatorio o de ejercicio de acciones de propiedad, sin embargo, su representada no solo la ha mantenido bajo sus propias expensas, sino que los servicios están a su nombre y los vecinos y pobladores de la zona, conocen la verdad que están expresando para lo cual están dispuesto a prestar testimonio como se verá.

      - que desde el año 1983 el señor N.E.M. inició un penoso proceso de la enfermedad de ALZHEIMER lo cual comenzó con el olvido de sus actividades cotidianas, ello conllevó a tener que ser atendido de manera especial y dedicada, durante mucho tiempo, por parte de su clienta, con cuidos tan esmerados, que sus hijos nunca tuvieron quejas, y por el contrario, siempre ponderaron los cuidos y el amor con los que eran atendidos sus padres a través de los años, aparte del amor de su esposa, las atenciones más importantes las realizaba F.M., y los hijos de esta O.J., J.Á. y A.C., para quienes estos honorables señores eran sus abuelos.

      - que una abnegada tarea, que incluía asearlo, darle la comida, cuidarlo y mantenerlo seguro, pues en muchos casos lo posesionaba la violencia y había que evitar que se hiciera daño, una labro tediosa, pero realizaba con amor y consideración, pues para su representada se trataba de un padre a quien amaba, y a quien había dedicado su vida.

      - que desde que inició su enfermedad en el año 1983 hasta 1990 cuando éste falleció, fue atendida por F.M. y por la señora T.D.J., quien lamentablemente se deterioró también por las angustias y la dedicación hacía su amado esposo, hasta que esta en el año 1992 comienza a acusar recibo del deterioro de su salud, y un cáncer en la garganta le es detectado en el mes de febrero y en junio, fallece a consecuencia de una metástasis.

      - que esta es la historia que grosso modo de una familia honorable, que se ha tenido necesario contar para enmarcar las circunstancias por las cuales, su cliente, ha vendido detentado la posesión legítima por más de treinta y cuatro (34) años.

      - que los hijos del matrimonio nunca más se habían ocupado de la casa, jamás dieron un centavo para su mantenimiento, funcionamiento y preservación, acudían a ella para temperar en vacaciones, donde llegaban a colgar hamacas y al concluir las vacaciones se iban, para con el tiempo no volver más nunca, con excepción de R.V. quien vivía en Caracas, médico y persona de generosa humanidad, quien les visitaba con regularidad, aunque éste no llegaba a la casa de Sana Ana, sino que lo hacía a su propia casa en la Urbanización Los Olivos, cerca de La Vecindad, en el mismo Municipio G.d.E.N.E..

      - que desde el mismo momento en que la señora F.M., quedó encargada de las cosas de la casa por los años dentro de la década de los setenta (70) hasta la fechas, su poderdante, ha pagado de su propio peculio, los impuestos municipales, los servicios, el mantenimiento, las mejoras, por lo cual ha recibido los finiquitos y recibos correspondientes al inmueble.

      - que principios del año 2006, específicamente en marzo el ciudadano ASDEL J.M.G., segundo hijo del matrimonio MALAVER-GÓMEZ ha venido perturbando los derechos de posesión legítimos que su representada tiene sobre el inmueble descrito en este instrumento, debido a las pretensiones de desalojo y disposición que intenta el perturbador de esos derechos.

      - que las acciones que ha emprendido el ciudadano ASDEL J.M.G. en contra de su representada, han consistido en lo siguiente: el 25 de marzo de 2006, llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de F.M., exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeándolo, produciéndose una riña, no contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje, tomando la parte de atrás del inmueble, trancó con candados y abandonó el sitio, el cual ahora esta enmontado y lleno de plagas y alimañas, por lo que procedió a romper el candado y hacer limpieza profunda y a fumigar el terreno y el inmueble.

      - que el día jueves 14 de septiembre del año 2006, se presentaron los ciudadanos O.A.M.V. y ASDEL J.M. (hijo) ambos abogados, como a las 1:30 p.m, con unos peritos, diciendo que venían a medir la casa, para la venta y que fuera buscando a donde irse, pues ya no tenía derecho a vivir allí, quisieron amedrentar a su mandante, tomando medidas frente a unos obreros de la Alcaldía, su mandante, les dijo que eso no era así y ellos dijeron que esas casa estaba para ser vendida y que ella y sus hijos tenían que ir buscando otra vivienda, burlándose del reclamo de su representada, quien entró en un estado de angustia y depresión injustificados, pues hasta la fecha de la perturbación el 14 de septiembre del 2006, siempre había ejercido de manera pacífica y continua e ininterrumpida su posesión legítima sobre el inmueble descrito.

      Por su parte, el ciudadano ASDEL J.M.G., debidamente asistido por el abogado ASDEL J.M.G., acudiendo al llamado del Tribunal en forma oportuna y en su defensa argumentó:

      - que oponía al fondo la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 782 del Código Civil.

      - que la relación de los hechos ocurridos con la ciudadana F.M.V., los mismos se produjeron en fecha 25 de marzo de 2006, cuando le solicitó que retiraran del garaje el carro del ciudadano C.A., sacerdote o cura de la parroquia de S.A., en razón que el mismo, era el sitio donde se guardaba la camioneta Ranchera, Marca: Chevrolet, color: azul, placas: P/P; uso: Transporte; propiedad del ciudadano N.E.M. (mi padre) en consecuencia, el hijo de la querellante de manera altanera y grosera le dijo que ese ya no era el garaje del carro antes identificado, sino que allí se guardaba el carro del ciudadano C.A., alegando que había que respetarle sus espacios, lo que provocó una fuerte discusión.

      - que la querellante realizó una denuncia por ante la Prefectura de S.A., siendo citado a comparecer ante ese despacho en fecha 4 de abril de 2005, según se evidencia de boleta de citación, y certificación del acto llevado a cabo ese día, suscrita por el Secretario de esa Prefectura y lo cual demostraría en la etapa procesal correspondiente.

      - que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de marzo de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2006, momento en que la querellante intentó la querella interdictal de amparo habían transcurrido en exceso más de un (1) año, concretamente, un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y de ser el caso, que se tome en cuenta los supuestos de hechos perturbadores por parte de otros familiares, según narra la querellante en su libelo, los mismos se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que demuestra de manera precisa, que entre ambos actos supuestamente perturbadores había transcurrido más de un año para la fecha en que fue propuesta la querella.

      - que es evidente la caducidad de la acción, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

      - que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal de amparo incoada en su contra por la ciudadana F.M.V. por no ser ciertos los hechos contenidos en la querella.

      - que en relación a la posesión legítima que alega la querellante, desde el 12 de junio de 1972, no era cierto en virtud que la ciudadana F.M.V. contrajo matrimonio en Valencia, en fecha 18 de septiembre de 1972 con el ciudadano O.A.C.R., constituyendo su domicilio conyugal en Valencia, donde los cónyuges procrearon un hijo de nombre O.C.V..

      - que no era posible que la querellante comenzara a poseer legítimamente el 12 de junio de 1972 el inmueble objeto de la querella, la misma vivió en Valencia donde contrajo matrimonio en fecha 18 de septiembre de 1972, constituyendo su domicilio conyugal en esa ciudad, lo cual demostraría en la oportunidad respectiva.

      - que en cuanto a la parte laboral, la querellante se desempeñó como embaladora de productos fabricados por la empresa GENERAL ELECTRIC, ubicada en la zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo.

      - que la querellante alega que dicho inmueble, lo venía poseyendo con el ánimo de dueña y poseedora legítima del mismo, velando desde hacía más treinta y cinco (35) años pro sus dueños y el inmueble desde donde eran atendidos en su enfermedad y vejez hasta el momento de su muerte.

      - que como era posible que siendo los propietarios del inmueble y los poseedores del mismo hasta las fechas de sus fallecimientos, el primero en el año 1990 y la segunda en 1992, la querellante se atribuya el carácter de poseedora legítima por más de 34 años, si desde el año 1992 hasta la interposición de la querella interdictal de amparo en fecha 9 de noviembre de 2006 han transcurrido 14 años aproximadamente, ¿cómo se atribuye la posesión legítima por más de 34 años? Si ambos propietarios vivían en dicho inmueble hasta las fechas de sus fallecimientos.

      - que sus padres para los años 70 eran personas productivas, que se encargaban de su casa y su familia en todos los sentidos, el señor N.E.M. (su padre) era de profesión chofer, desempeñándose como transportista, esta actividad la realizó de manera diversas, por ejemplo: desde el año 52 trabajaba en su vehículo de tipo por puesto, en la ruta de Juangriego – Porlamar, afiliado a la línea conductores de Margarita, posteriormente haciendo transporte de personas y encomiendas a la colectividad que tenía como clientela, cuyos viajes los realizaba a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

      - que el señor N.E.M. en su enfermedad de ALZHEIMER que se manifestó para los años 83 fue atendido por su familia, donde le correspondía a él la tarea de hacerle el aseo personal (bañarlo), siempre recordaba que la querellante le recomendaba a su madre la señora TERESA que era mejo internarlo en un lugar especial (asilo) a lo que siempre se opuso en razón que era la casa de su padre y allí debería permanecer hasta que dios quisiera y así sucedió aportando todos sus hijos para su manutención y cuidos médicos y en virtud de que ésta era una enfermedad de cuidos especiales, construyeron un lugar adecuado para la estadía diaria de su padre, la edificación, la cual fue realizada a expensas de sus hijos, dirigida a él y construida por el ciudadano F.A.B. de profesión albañil.

      - que la señora T.G.D.M. (su madre) que sufrió mucho con la enfermedad de su esposo, era una mujer emprendedoras de los negocios en virtud de esto, la misma se dedicaba a la cría y comercialización de Cerdos, gallinas, pollos, y sus derivados, etc., se dedicaba igualmente a la compra de hilo, guaral, hamacas y chinchorros para la venta, esta actividad la realizó hasta febrero del año 1992 en razón que su enfermedad se manifestó en ese mismo año.

      - que pese a todas las atenciones de sus hijos y en especial R.M.G.d. profesión médico cirujano, le prestó los cuidos necesarios y por lo grave de la enfermedad tuvo que ser trasladada a la ciudad de Caracas, donde se le hicieron todos los estudios necesarios determinándose un cáncer en la garganta, lo que produjo grandes cuidos y la aplicación de quicio-terapia e irradiaciones, todo esto a expensas de su hijo médico, una vez que se le diagnostica la enfermedad como fase Terminal, es trasladada en aéreo ambulancia hasta la I.d.M. ( a su casa) nuevamente en razón a que su madre no quería morir fuera de su casa objeto de la querella.

      - que una vez que su madre se encontraba en su casa reunió a todos sus hijos y en su lecho de muerte al pie de la cama y bajo juramento les pidió que una vez que muriera no desampararan a la ciudadana C.V. hermana de ésta y tía de sus hijos, que había estado junto a ellos desde hacía mucho tiempo, todos estuvieron de acuerdo en la última voluntad de su madre.

      - que la ciudadana F.M.V. según su dicho fue llevada a la casa de la familia Malaver para el cuido de los señores, cuestión que no era cierto, ya que ésta niña para la época era la protegida de la señora C.V. en razón que ella fue abandonada por su madre biológica y su padre P.V., se la entregó a C.V. (su hermana) es el caso, que la querellante siempre gozó de todos los privilegios del resto de los hijos de la familia Malaver.

      - que llegada la etapa de mujer o señorita, la querellante se fue en el año 1967 para la casa de su padre P.V. a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la intención de estudiar, posteriormente se trasladó a la ciudad de Valencia donde después de un tiempo contrae matrimonio como ya lo había dicho antes con el ciudadano O.A.C..

      - que la ciudadana F.M.V. omitió contar que su propia historia en relación a los hechos verdaderos, una vez que se separa de su esposo en 1973, regresó nuevamente al hogar de la familia Malaver, y posteriormente en el año 77, la querellante le arrienda una casa a la familia del señor A.R., ubicada en la calle Nuevo Mundo en S.A., mudándose a la misma donde nacen sus dos hijos J.Á. y C.V..

      - que era de suma importancia que la querellante es propietaria de un inmueble constituido por una quinta, ubicada en la vía principal que conduce de S.A. a Tacarigua.

      - que la querellante alegaba en su escrito que a la edad de ocho (8) años arribó a la casa de los esposos Malaver, los mismos estaban en frágil estado de salud, lo cual negaba por no ser cierto, cuando la querellante llegó a la casa eran una familia joven, muy bien económica y moralmente.

      - que negaba por no ser cierto que sus hijos hayan abandonado a sus padres ni que nunca se hayan ocupado de ellos, lo cierto era que F.M.V. tomaba este hecho para alegar una supuesta posesión legítima, pero mal podría la querellante alegar esta condición en virtud que los ciudadanos NIEVES y TERESA (sus padres) eran los propietarios del inmueble y ejercían la posesión del mismo desde su adquisición en fecha 8 de febrero de 1947, hasta sus fallecimientos el primero en 1990 y la segunda en 1992.

      - que posterior a la muerte de ambos se aperturó la sucesión transmitiéndose la propiedad de la siguiente manera: a la muerte del ciudadano N.E.M., heredan su esposa T.D.J.V.D.M. y sus hijos RAFAEL, OSMEL, OMAGDY, F.M. y su persona.

      - que era evidente que la ciudadana T.D.J.V.D.M. ejercía sus derechos de propiedad y de posesión legítima sobre el inmueble de marras, hasta la fecha de su fallecimiento por consiguiente el propietario y poseedor de un inmueble no tiene porque ejercer acciones reivindicatorias, en virtud de que solo se ejerce este tipo de acciones cuando se tiene la propiedad pero no la posesión del inmueble.

      - que a la muerte de su madre T.D.J.V.D.M. los cinco (5) hijos de los esposos Malaver heredan la totalidad de la propiedad, siendo el caso que éstos siguieron ejerciendo los derechos de propiedad y la posesión legítima de dicho inmueble.

      - que se dice que R.V. les visitaba con regularidad, entonces mal podría la querellante alegar que se fueron para más nunca volver, que su persona vive en Juangriego y a excepción de todos los demás incluso la querellante, no se fue de la Isla y siempre estuvo junto con sus hermanos, al cuido de sus padres.

      - que negaba que la querellante sea poseedora legítima del inmueble objeto de la querella en virtud de que todas las reparaciones mayores que se le realizaron al inmueble donde se le cambió el techo de bahareque por machihembrando, friso de paredes, canales de desagüe, y una habitación en la parte trasera de la casa, fueron realizadas por R.V.M. (su hermano) T.D.J.G.D.M. (su madre) y su persona en fecha 9 de noviembre de 1986.

      - que nunca ha dejado de ejercer la posesión del referido inmueble pues existían evidencias que para el año 75 construyó una empresa denominada ASMAGO, y el domicilio de la misma ha sido siempre la calle el Bronce, Nro. 21, S.A., Municipio Gómez de este Estado, de igual forma construyó un depósito en la parte trasera de la casa en a cual guarda herramientas, maquinas y enseres.

      - que la querellante promueve una fotografías en las cuales se evidencia los trabajos y reparaciones de la fachada de la casa, haciendo alusión de las mismas, como trabajos realizados por ella a su expensas, lo cual es falso toda vez que éstas reparaciones de la fachadas del casco histórico de S.A. constituyen un hecho notorio y comunicacional en razón que la misma fueron reparada y remodeladas por el departamento de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo reseñado por la prensa regional.

      - que la querellante F.M.V. carece de cualidad para intentar la presente querella interdictal de amparo en su contra en virtud que conforme a los hechos narrados anteriormente no tenía la condición de poseedora legítima del inmueble objeto de la querella.

      - que asimismo carecía de cualidad pasiva para sostener la presente demanda o querella, ya que no ha perturbado de manera alguna a la querellante, por la sencilla razón de que sus hermanos y él han tenido la posesión legítima de dicho inmueble desde la fecha en que murieron sus causantes.

      - que hacía valer la falta de cualidad de la querellante en el presente juicio como defensa de fondo para intentarla y de su persona para sostenerla a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar si es procedente o no la caducidad de la acción, para el caso de ser improcedente, resolver lo concerniente a la falta de cualidad, y si en este caso no prosperó la misma determinar si en efecto, se consumaron los hechos perturbadores denunciados como fundamentos de la presente querella a los efectos de determinar sobre su procedencia o si por el contrario, ante la falta de elementos de convicción, la misma debía ser desestimada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

      Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:

      ....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

      .

      De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:

    55. - Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;

    56. - Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;

    57. - Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;

    58. - Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.

    59. - Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.

    60. - Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.

    61. - Que se intente contra el autor de la perturbación.

      A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.

      Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

      La caducidad de la acción en los procedimientos interdíctales constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción. En Sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 7 de Agosto de 1.996, se estableció lo siguiente:

      La caducidad o extinción de la acción, por el paso irremediable del tiempo, sin que sea imposible impedir su transcurso, es un efecto que recae sobre la existencia misma de la acción, afectándola en forma definitiva. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cuál únicamente podría hacerse valer aquélla o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, y esta clase de término, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes, además de ser de orden público, y producir sus efectos sin necesidad de no ser declarada de oficio...

      En el caso bajo análisis, tal como se precisó al inicio de éste fallo, la procedencia de la querella interdictal de amparo, requiere la demostración del lugar, fecha y forma de los hechos calificados como perturbadores; que el querellado sea el responsable de los hechos denunciados; así como también, que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se produjo dentro del año de la perturbación.

      Precisado lo anterior, se desprende que la solicitante narra en la demanda que el 25.3.2006 el ciudadano ASDEL J.M. llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de F.M., exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeando, produciéndose una riña, y que adicionalmente, no contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje, tomó la parte de atrás del inmueble, trancó un candados y abandonó el sitio y que posteriormente el 14.9.2006 dicho ciudadano se presentó con otras personas diciendo que venía a medir la casa para venderla y por lo tanto tenía que buscar para donde mudarse. También se desprende que para afianzar sus argumentos, y demostrar el presunto despojo aportó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, el cual fue ratificado por los ciudadanos C.T.F.D.N., B.M.B.D.M., C.E.A.L., C.M.G.D.R. y L.T.A.D.T., en donde se insiste en señalamientos hechos en la querella propuesta, esto es, que el día 14.9.2006 la demandante había sido víctima de perturbaciones y molestias por parte del ciudadano ASDEL J.M.G. sin embargo, tal y como se precisó antecedentemente, al momento de emitir juicio sobre la valoración del precitado documento privado emanado de tercero, dichas circunstancias quedaron enervadas con el mérito que arrojó el documento administrativo consistente en el acta levantada en fecha 6.4.2005 por la Prefectura del Municipio Gómez, la cual inclusive fue ratificada en este proceso por el ciudadano N.D. quien para aquella fecha se desempeñaba como Secretario de dicha Prefectura, a instancia de la parte querellada de la cual se refleja que la hoy querellante propuso la denuncia sobre los hechos que narra en la demanda el día 6.4.2005 y no 14.9.2006. Vale decir, que la querellante no tachó o desconoció dicho documento administrativo, ni objetó el contenido del mismo reconociendo tácitamente esa circunstancia, que en efecto la presente demanda se propuso cuando había pasado el lapso de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil.

      Bajo las anteriores circunstancias es evidente que la presente querella se propuso luego de haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el presunto acto perturbatorio con lo cual se incumplió el requisito relacionado con la infraanualidad que contrae la norma que rige este procedimiento especial. En consecuencia, se considera que al intentarse la presente querella interdictal de amparo el día 9.11.2006, se incurrió en forma evidente con el requisito de la infraanualidad exigido en el artículo 782 eiusdem, operando así la caducidad de la presente acción y por lo tanto debe sucumbir. Y así se decide.

      Por último, se advierte que al haberse declarado la caducidad de la acción, resulta innecesario emitir consideraciones sobre el resto de los alegatos y defensas que fueron señalados por los sujetos intervinientes en esta querella durante el desarrollo del presente juicio. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano ASDEL J.M.G., ya identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 21.11.2006 por este Tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en el Municipio Gómez de este Estado, específicamente en el N°. 21, calle El Bronce de la ciudad de S.A.d.N., con una superficie de terreno de Ochocientos Noventa y Siete metros cuadrados con Sesenta Decímetros cuadrados (897,60mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo, hasta limitar con fondo de la casa que es o fue de J.G.; Sur: su frente, con la calle EL Bronce o vía principal de S.A.; Este: con casa que es o fue de G.A. y Oeste: con la calle 6 de Mayo y casa que es o fue de P.R., y en consecuencia, se ordena al ciudadano ASDEL J.M.G. que deberá abstenerse de desplegar conductas que perturban la posesión de la querellante sobre el terreno antes descrito que fue objeto de la presente querella posesoria de amparo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. No. 9460/06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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