Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare; 18 de mayo de 2011.

Años: 201º y 152º.

Por recibida y vista la presente solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, interpuesta por el ciudadano J.F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.957, domiciliado en el Caserío el Buey, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2004, registrada en el Protocolo 1º, Tomo 10, del 1er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 16, folios 61 al 63, debidamente asistido por el Abogado G.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

La parte solicitante alega en su escrito lo siguiente:

“…Aunado a todo lo anteriormente relatado, es imperativo indicar que la Asociación de Productores Agropecuarios “El Buey” suscribió contrato de Arrendamiento sobre una superficie de terreno de 849,50 Has donde mi representada lleva a cabo su actividad productiva, todo lo cual se verifica en documento original registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30-06-2005 bajo el N° 33 folios 140 al 142 Protocolo Primero Tomo 21 Trimestre 2°, por lo que consigno marcado “I” el cual indica a todas luces que dicho contrato tendrá una vigencia de 5 años, desde el año 2005 al 2010.

Esta serie de alegatos sirven de base para exponerle que desde el mes de marzo de 2010, nuestra actividad se ha visto interrumpida debido a que la ciudadana I.J.J.D.S. quien aduce unos supuestos derechos, los cuales no ha logrado probar, se ha presentado en innumerables oportunidades en el predio que vinimos ocupando legítimamente alegano su presunta propiedad sobre una bienhechurías que existieron sobre un lote de terreno de origen ejidal que tenía un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (1840 Has), lote que ya no poseemos sino la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (835,2640 Ha), contando con el derecho de ocupación y precisamente esa cualidad la ostentamos porque vivimos en el predio antes referido.

Además la ciudadana I.J.J.D.S. ha incursionado intempestivamente en nuestro predio, a sacado ganado, por lo general haciéndose acompañar de un ciudadano llamado Á.d.J.B., infiriéndose y dejando ver que ella compro unas presuntas bienhechurías y por lo tanto le corresponde la mitad del predio en comento. Esta situación constituye una verdadera preocupación ya que las amenazas proferidas relacionadas con su presunto derecho sobre las bienhechurías atentan contra el libre desempeño de la actividad agropecuaria, ya que en caso de llegar a materializar alguna de sus amenazas podría despojarnos de los corrales de hierro, los implementos que tenemos para alimentar al ganado, cercado eléctrico para el ganado e incluso de darse la posibilidad de que le arrienden a título personal las tierras ocupadas por la Asociación de Productores Agropecuarios “El Buey” disminuirá sustancialmente la porción de terreno necesaria para el pastoreo de nuestros animales, y con ello no solo la necesaria rotación de los potreros, sino a todo el ecosistema existente, configurándose la amenaza de paralización y poniendo en riesgo la actividad agropecuaria desarrollada como ya le he expresado por la Asociación de Productores Agropecuarios “El Buey”.

No conforme con esto, la ciudadana I.J.J.D.S. y como parte de las amenazas para que mi representada y mi persona paralicemos las actividades agropecuarias propias de la Asociación de Productores Agropecuarios “El Buey” las cuales hemos venido realizando sin ningún contratiempo, acudió sin más ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare, haciéndose representar en primer momento por el ciudadano Á.d.J.B., esgrimiendo los infundados argumentos ya señalados a fin de solicitar una suspensión de contrato de arrendamiento que mi representada mantenía con la Municipalidad desde el año 2005,y aun cuando no es la referida Sindicatura Municipal la competente para ello, y pesar de que mi representada había cumplido con todas las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento, la municipalidad decide no renovarlo basándose en una serie de alegatos carentes de veracidad y sin probanza alguna por parte de la ciudadana I.J.J.D.S. sobre un derecho que solo tiene la Asociación de Productores Agropecuarios “El Buey””.

Ahora bien, el ciudadano J.F.G.P., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, solicita en el escrito le sea acordada Medida de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, en las tierras ocupadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (835,2640 Ha), ubicado en el Caserío el Buey, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.V., Hermanos Canelones y Cooperativa S.d.S. 524 R.L.; Sur: Terrenos ocupados por R.G., J.D. y carretera de Granzón; Este: Terrenos ocupados por I.C., Z.H., O.M., R.T., R.G. y carretera de granzón; y Oeste: Terrenos ocupados por J.V., H.G., V.C. y J.D., por cuanto la ciudadana I.J.J.D.S., le ha causado temor manifiesto de perturbación sobre la producción Agropecuaria que viene realizando.

En este sentido el sistema preventivo cautelar en el proceso agrario se encuentra previsto en los Artículos 196, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo que debemos agregar que según el Profesor I.A.L., uno de los fines del derecho procesal, además de declarar y ejecutar el Derecho, es asegurarlo, y por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional, debe brindar tal seguridad mediante medidas, actuaciones y providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, así como el de ejecución.

En este orden de ideas y siguiendo al Dr. R.O.O., la “prevención cautelar” es sólo una de las maneras en que los órganos jurisdiccionales logran evitar que a las partes en un proceso judicial se le causen daños o lesiones que la sentencia definitiva no podrá reparar. Esta afirmación requiere diferenciar la “prevención” como género y la “cautela” como especie. En efecto, la prevención –in genere– es una idea consustancial con la actividad humana, es decir, el hombre “prevenido” o “precavido” “vale por dos” como bien apunta la sabiduría popular, y así es en efecto: el hombre por naturaleza está dado a obrar con prevención ante situaciones que, potencialmente, pueden causarles daño, de allí que el castellano nos ayude con los adjetivos “hombre prevenido” u “hombre cauteloso”, para referirse a las personas que toman, frecuentemente, medidas de prevención. Además, la prevención es un género consustancial con el ejercicio de la autoridad pública, con el ejercicio del “poder público”, con el cumplimiento de potestades públicas. En este sentido, toda autoridad pública puede/debe adoptar las medidas de prevención necesarias para la consecución de los fines mediatos del Estado y para el logro efectivo de sus fines inmediatos. Cuando la “prevención” es adoptada en función de un proceso judicial con la finalidad de evitar lesiones a los derechos de las partes, nos encontramos en presencia de la específica “prevención cautelar”.

Según lo sostenido por el Dr. Ortiz, la prevención cautelar, comporta un Poder-Deber, de los órganos jurisdiccionales para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia y efectividad de los derechos que se tutelan en los procedimientos judiciales frente al fundado temor de que algunas circunstancias provenientes de las partes puedan afectarlos. El cual se materializará indefectiblemente, siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en los dispositivos adjetivos respectivos, según la naturaleza, tipología o modo de la cautelar que procede.

Continuando con lo planteado por el mismo autor, nos encontramos con diferentes modos o tipos del Poder Cautelar, así tenemos: A. EL PODER CAUTELAR TÍPICO, ESPECIAL O DETERMINADO: 1) Especialidad por su contenido; 2) Especialidad por los procedimientos. B. EL PODER CAUTELAR GENERAL O INNOMINADO: 1) Generalidad material: Cualquier contenido apto; 2) Generalidad formal: Cualquier tipo de procedimiento; C. EL PODER CAUTELAR INDETERMINADO: 1) Generalidad material: cualquier contenido apto; 2) Especialidad formal: tipicidad del procedimiento.

Así, las cosas observamos que en materia agraria tenemos medidas cautelares típicas, especiales o determinadas, al igual que medidas cautelares generales o innominadas, conforme lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la sencilla razón de que remite en forma directa a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 588 (típicas) y Parágrafo Primero del mismo artículo (innominadas).

Determinado lo anterior, observamos que el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Tal poder cautelar del Juez Agrario, queda automáticamente excluido del poder cautelar típico y del innominado, pero a su vez tiene elementos de ambos, ya que al igual que el poder cautelar típico, es de especialidad formal (procedimiento especifico); pero al igual que el poder cautelar innominado, es de generalidad material (cualquier contenido apto). En vista de lo cual, incluir este tipo de medidas dentro del Poder Cautelar Indeterminado no plantea mayor dificultad.

Precisado lo anterior, entramos en un tema álgido y donde verdaderamente se encierra la problemática del Poder Cautelar Agrario; y es lo referente a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la simple lectura de tal dispositivo, pereciera no menos que una simple repetición del Artículo 243 eiusdem, sin embargo existe una notable diferencia, y es que las medidas establecidas en el dispositivo adjetivo transcrito, las puede dictar el Juez Agrario, exista o no juicio. Es decir, que estamos en presencia de dos situaciones en cuanto a esta medida; la primera, cuando la medida se dicta dentro de un juicio, y la segunda cuando se dicta fuera o sin la existencia de un juicio; de lo que podemos decir, que en este último caso estaríamos en presencia de una medida preventiva de naturaleza autónoma, es decir, independiente de un proceso judicial, que no puede ser calificada como cautelar, por cuanto solo puede ser cautelar la medida cuya finalidad es garantizar la eficacia del fallo o la efectividad del proceso, lo cual no podría ser si no existe juicio, ya que no habría ni fallo ni proceso cuya eficacia y efectividad haya que garantizar. De lo que podemos inferir preliminarmente, que será cautelar cuando se dicte en juicio, y será preventiva si se dicta sin la existencia de un juicio.

De acuerdo con lo anterior, pareciera que esta medida cuando se dicta sin la existencia de un juicio, de acuerdo con la interpretación literal del artículo, su finalidad es la tutela inmediata de un derecho o interés colectivo o general, en virtud de un peligro o daño inminente con total abstracción de proceso judicial alguno.

En este orden de ideas, corresponde revisar la sentencia N° 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 211 (hoy 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; señalando la Sala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Así, la ley puede establecer las circunstancias de acuerdo a las cuales actúa un determinado órgano jurisdiccional, regulando la actuación procesal de los justiciables y los poderes que el juez puede ejercer en el ejercicio de su actividad de heterocomposición de los conflictos, lo cual incluso comprende el establecimiento del matiz dispositivo o inquisitivo de un determinado procedimiento, todo en función de la materia y los intereses que habrán de tutelarse ante dicho juzgador. De este modo, en materia de derecho privado por regla general priva el principio dispositivo en los procesos judiciales, mientras que en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor…(omisis)…

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares.

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omisis)…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…(omisis)…

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…(omisis)…

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omisis)…

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional…(omisis)…

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Subrayado del tribunal).

Como podemos apreciar, la Sala Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 211 (hoy 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad; solucionando el hecho de que proceden exista o no juicio, con la aplicación de la incidencia del Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Otro de los puntos resaltantes de la decisión es que en la misma se establece o se asienta que tal medida resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos, a saber: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y; 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables; y en cuatro supuestos delimitados, como son: Cuando estos fines se encuentren amenazados de: a) Paralización; b) Ruina, c) Desmejoramiento; o d) Destrucción.

Llama la atención, el hecho de que la misma Sala Constitucional advierta que las medidas preventivas establecidas en el Artículo 207 (hoy 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el punto de vista material, pueden calificarse de funciones administrativas, pero tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, catalogando en este caso al Juez Agrario como un Juez Contencioso Administrativo que actúa en virtud de una disposición expresa de la Ley con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306, que establecen:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Del criterio jurisprudencial, las disposiciones legales y constitucionales transcritos, se evidencia la singularidad de este tipo de medidas preventivas, cuya característica especial es que se dictan exista juicio o no; lo cual la hace difícil de digerir como institución procesal, por quedar en entredicho el derecho a la defensa y el debido proceso, y es que como señalamos una líneas atrás, el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la particularidad de que la medida pueda ser decretada exista o no juicio, de lo cual se generan dos situaciones distintas; en primer lugar si la medida es dictada dentro de un proceso judicial ya entablado, ya se trate de un Deslinde, Servidumbre de Paso, Reivindicación, etc.; tal medida va a estar involucrada y afectaría necesariamente los intereses jurídicos y procesales de las partes intervinientes en el proceso, de manera que aunque la medida no sea dictada para asegurar la ejecución del fallo, si lo sería necesariamente para garantizar la efectividad del proceso; y es que todo proceso judicial agrario implica como requisito un conflicto en virtud de la actividad agraria en general entre las partes; por lo que, en este supuesto no cabría duda respecto de la naturaleza cautelar de la medida. No ocurre lo mismo en el caso de que la medida se produzca en forma autónoma, ya que al no existir juicio y tampoco estar condicionada a la existencia de un juicio futuro, no existe fallo ni proceso cuya eficacia o efectividad garantizar, sino más bien, un interés general que proteger en virtud de una amenaza de daño de carácter extraprocesal, como lo sería: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y; 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables; y en cuatro supuestos delimitados, como son: Cuando estos fines se encuentren amenazados de: a) Paralización; b) Ruina, c) Desmejoramiento; o d) Destrucción. En virtud de los cual, podríamos decir, que en este caso (no existe juicio), se trata de una medida cuya naturaleza no es cautelar sino preventiva; es decir, se trata de una medida preventiva autónoma, y según lo asentado por la Sala Constitucional, estaríamos en presencia, más bien, de un procedimiento preventivo autónomo.

En este punto, es oportuno observar lo establecido por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2008, expreso:

“…En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador, en el caso de marras, que los artículos de prensa y la solicitud interpuesta fundamenta el primer supuesto en el hecho que Los saques de arena en los sectores señalados están produciendo un daño ecológico incalculable. En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

POR LO QUE EL CRITERIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY ESTRIBA EN QUE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO DEBEN SER CONSIDERADAS DE MANERA CONCURRENTE EN LA APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 163, 207 Y 254 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, YA QUE RESULTA MAS QUE SUFICIENTE LA DEMOSTRACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA LESIÓN DEL DERECHO SEA DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN. Y TODO ELLO A LA PARTICULAR NECESIDAD DE DECRETAR LA MEDIDA SIN PREVIO JUICIO (NO GARANTIZA NINGÚN FALLO) Y QUE LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES UN INTERÉS COLECTIVO Y SOCIAL QUE REQUIERE SER PROTEGIDO BAJO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL. El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Recurso Natural es ligada al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional. (Subrayado del Tribunal).

Se trata el caso transcrito, de una medida preventiva autónoma (sin la existencia de juicio), es de hacer notar, el criterio del Tribunal respecto de los requisitos para la procedencia de la medida, señala que ciertamente se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) y el fundado temor de lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni), no requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia, sino que lo que está en juego es el interés colectivo o social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; es de decir, el fundamento de la procedencia de la medida o medidas pertinentes lo configura el INTERES COLECTIVO Y SOCIAL.

En este orden de ideas, podemos establecer algunas características de las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria o se Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental:

• Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris): determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 305 y 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

• Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, Ruina, Desmejoramiento, Destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

• No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia.

• Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

• La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente.

• Esta medida puede ser creada por las partes o solicitante, pero también puede ser creada (y normalmente será así) por el Juez. Pudiendo también el Juez, modificar, cambiar o transformar la creada por el solicitante.

• Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

• Recae sobre conductas.

• Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante requiere, que se decrete a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental sobre las tierras ocupadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (835,2640 Ha), ubicado en el Caserío el Buey, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.V., Hermanos Canelones y Cooperativa S.d.S. 524 R.L.; Sur: Terrenos ocupados por R.G., J.D. y carretera de Granzón; Este: Terrenos ocupados por I.C., Z.H., O.M., R.T., R.G. y carretera de granzón; y Oeste: Terrenos ocupados por J.V., H.G., V.C. y J.D.; en virtud de que la ciudadana I.J.J.D.S., le ha ocasionado un temor eminente de un estado de perturbación sobre el predio y sus instalaciones.

De acuerdo con lo planteado, este Juzgado considera lo que en verdad esta planteado de acuerdo con lo expuesto en el escrito de solicitud, presenta por una parte un conflicto de carácter arrendaticio con un órgano del estado y por la otra parte un conflicto posesorio y/o de propiedad sobre el terreno y bienhechurías descritos; es decir, que el poseedor del fundo donde se desarrolla la actividad Agropecuaria a favor de la cual se solicita la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, pretende la misma en virtud de un conflicto administrativo, posesorio y/o de propiedad, que tiene con la ciudadana I.J.J.d.S., lo cual no es el propósito en sí de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, ya que el objetivo de la misma no puede ser el de impedir actos perturbatorios o cualquier otro conflicto que deba resolverse a través de los mecanismos procesales y judiciales previstos para resolverlos. Este tipo de medida preventiva autónoma debe tener como fin proteger un interés general y social, no el de resolver conflictos particulares, ya que esto podría implicar subversión del procedimiento; razonamientos por los cuales este Tribunal considera que la presente solicitud es contraria a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J. merlo Villegas.-

Se dictó y se publico siendo las 02:25 p.m.-

Conste.-

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