Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148º

ASUNTO AH24-L-1995-000018

(N° antiguo 4937 procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.295.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 682.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nro. 58, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZURAMA VILLARROEL ROJAS abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.281.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana F.R.R. contra LATINOAMERICADA DE SEGUROS S.A., en fecha 24 de abril de 1995, siendo admitida por auto de fecha 18 de mayo de 1995 emanado del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 03 de Diciembre de 1996, la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 18 de Diciembre de 1996. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, subsiguientemente en fecha 13 de octubre de 2006 realizan nueva distribución correspondiéndole a este Juzgado quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador declara que comenzó su relación laboral el 02 de noviembre de 1976, como Gerente de Corredores y Sociedades de Corretaje hasta el 15 de noviembre de 1994 fecha en la cual es despedido de manera injustificada, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 108.000,00 mas lo correspondiente por un bono de productividad lo cual arroja un salario de Bs. 432.573,48, procediendo a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Art. 108 y 125 Bs. 15.320.645,00

Preaviso Bs. 2.553.440,00

Vacaciones 1994 Bs. 425.573,48

Bono Vacacional Bs. 496.502,00

Bono de Producción Bs. 2.755.184,33

Intereses Bs. 6.722.901,00

Utilidades 94 Bs. 1.702.293,90

Diferencia de Utilidades Bs. 863.946,00

Diferencia Vacaciones Bs. 467.970,00

Total Demandado Bs. 31.308.456,51

De igual forma solicita los intereses moratorios, así como la indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Niega de manera pura y simple todos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, de igual forma niega de forma pura y simple los conceptos reclamados por el trabajador, finalmente opone como punto previo la prescripción de la acción.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se observa que la parte actora señala que es despedida en fecha 15 de noviembre de 1994, fecha esta que se tomará en cuenta dado a la forma como fue contestada la demandada, de igual forma se observa al folio 1 que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de abril de 1995, en consecuencia para dicha fecha de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente acción no esta prescrita toda vez que fue introducida en el tiempo hábil correspondiente, es decir que la presente demandada fue realizada dentro del lapso de 5 mees y 10 días. No obstante este tribunal debe verificar si la empresa demandada fue notificada dentro del lapso de los dos meses establecido en el artículo 64 de la precitada ley, es decir si es notificada antes del 15 de enero de 1996, observándose de las actas procesales específicamente al folio 88 que dicha empresa fue debidamente notificada en fecha 4 de julio de 1995, faltando 6 meses y 11 días para que culminara el lapso antes señalado, en consecuencia la presente acción no esta prescripta de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda y evidenciando que dicha representación judicial niega de manera pura y simple todos los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal debe establecer que ha operado la admisión de forma relativa es decir que se deben tener por admitidos todos los alegatos del actor salvo prueba en contrario y mientras no sean contrarios a derecho.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las documentales:

Consignada junto Con el escrito libelar y ratifica en la etapa de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

Marcada “B y C” Constancia de trabajo, este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, no obstante las mismas no constituyen medio probatorio alguno a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se Decide.-

Marcado “D y E” Recibo de pago, se observa que dichas documentales no cumplen con los requisitos mínimos, para ser considerados instrumentos privados, por lo que se desestimas dichas documentales. Así se Decide.-

Marcado “F” Liquidación de Bono de Producción y Marcado “G a la Z, A2 a la T2” Copia Fotostáticas de Memorandos internos, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

De la Prueba de Inspección:

Este tribunal observa que dicha inspección fue realizada en fecha 08 de julio de 1997, al respecto este tribunal estima dicha inspección a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora de autos así como los aportes por concepto de bono de producción. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante destacar que la empresa demandada al momento de contestar la demandada la realiza de forma genérica no cumpliendo en consecuencia con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se debe tener como admitido todos los hechos alegados por la trabajadora de autos salvo prueba en contrario y que los petitorios sean contrarios a derecho. En consecuencia se tiene como cierto que la trabajadora comenzó su prestación de servicios el 2 de noviembre de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1994, por lo que tienen un tiempo de servicios de 18 años y 13 días. Así se Decide.-

Ahora bien, de igual forma se observa que dicha trabajadora aduce que fue despedida de manera injustificada, y visto que la empresa no aduce nada al respecto solo se limita a negar dicho argumento, este tribunal debe establecer que en efecto en fecha 15 de noviembre de 1994 la ciudadana F.R.R., fue despedida de manera injustificada correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones correspondientes por tal hecho. Así se Decide.-

En otro orden de ideas la trabajadora aduce que devengo un salario básico de Bs. 108.000,00 más un bono de producción que representaba el 0,25% en función del total de cartera que se acumule o contratos de seguros colocados en la empresa, en consecuencia devengaba como último salario la cantidad de Bs. 432.573,48, al respecto este tribunal observa de los alegatos del actora que la misma devengaba un salario variable compuesto por los dos precitados conceptos antes señalados, ahora bien de la inspección judicial realizada por el Tribunal, se pudo evidenciar que efectivamente el precitado bono de producción era cancelado mensualmente de manera regular y permanente, por lo que dicho concepto es considerado salario básico ya que esta inmerso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia visto que la empresa demandada no aporta nada al proceso a los fines de desvirtuar dicho hecho, este tribunal debe establecer que la trabajadora de autos devengó como ultimo salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 432.573,48). Así se Decide.-

Se evidencia que la trabajadora reclama el Bono de Producción correspondiente al periodo 1994 motivado a que la empresa demandada no ha cancelado dicho concepto y visto que de los autos no se desprende ninguna prueba que desvirtúe dicho alegato se ordena a la empresa demandada la cancelación de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.755.184,33). Así se Decide.-

Así mismo, se observa que reclama una diferencia de Utilidades y Vacaciones durante los años 1991, 1992 y 1993, motivado a que no se tomo en cuenta el verdadero salario de la trabajadora es decir no se considero el Bono de Producción como parte del salario cuando dicho concepto forma parte del mismo, por lo que existe diferencia a favor del trabajador, al respecto este tribunal señala que con antelación se estableció que dicho concepto (bono de Producción) forma parte del salario normal, por lo que es completamente procedente lo reclamado en consecuencia se ordena la cancelación de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 863.946,00) por concepto de diferencia de utilidades y la cancelación de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 467.970,00) por concepto de diferencia de Vacaciones. Así se Decide.-

Finalmente, se observa que la trabajadora reclama conceptos derivados de la relación de trabajo y evidenciando de las pruebas aportadas a los autos que los mismos no fueron cancelados, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así las cosas, al experto corresponderán determinar el salario establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo (1990) a los fines de poder calcular los conceptos correspondientes. Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

Art. 108 y 125 1080

Preaviso 90

Vacaciones 1994 30

Bono Vacacional 35

Utilidades 94 120

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el dos (02) de noviembre de 1976 hasta el quince (15) de noviembre de 1994; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de noviembre de 1994, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la citación o notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, (Caso : N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar CON LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.295.327 contra LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nro. 58, Tomo 42-A. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde la fecha de la citación o notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, (Caso : N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

En la misma fecha 09 de marzo de 2007, siendo las (12:10 m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AH24-L-1995-000018

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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