Decisión nº 82-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2005-002327

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

JUBILACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.162.058, 7.629.838, 4.525.511, 6.004.337, 1.688.517, 4.144.681, 4.749.565, 5.656.338, 2.011.443, 5.066.555, 3.263.482, 1.659.102 y 5.180.560, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como viudas de los ciudadanos J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.640.997, 1.687.447, 3.110.864, 1.044.689, 1.829.446, 4.144.681. 1.099.735, 5.026.844, 1.642.735, 5.066.555, 1.675.566, 1.535.065, 112.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.P.U., A.P.U., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Institución Educacional Oficial Autónoma LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo, de fecha 29 de mayo de 1891, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M. BALLESTERO Y E.S.B., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.671, 65.251, 67.704 y 89.848 , respectivamente. Y por sustitución el ciudadano D.E.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.510.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de noviembre de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-11-06, y ordenó la correspondiente notificación al Procurador General de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio.

El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente respectivo, procediendo dentro del lapso procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que es el caso que los ciudadanos cónyuges de las co-demandantes, ocuparon los cargos de choferes, mensajeros externos, vigilantes y obreros al servicio de la demandada, estando hoy fallecidos. Que desde hace varios años a estas ciudadanas se les ha violado por parte de la Directiva de la Universidad del Zulia, el beneficio acordado por la secretaría del C.U. en fecha 07 de junio de 1990, por la ex rectora I.M., en la Resolución del C. U. No. 2514.90, consistente en una pensión de sobreviviente, la cual también se encuentra contemplada en la cláusula No. 94 de la Convención Colectiva.

  2. - Invocan las codemandantes la teoría del conglovamiento, alegando que la norma más favorable es la de la convención colectiva, por lo que también invocan el prinicipio de la condición laboral más favorable. Alegan además las codemandantes que el derecho a la jubilación es irrenunciable y que es una institución que tiene por objeto la proporcionalidad a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Invocan las demandantes la jurisprudencia de fecha 07 de julio de 2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Reclaman que se les conceda la jubilación con el 100% del último salario vigente, más todos las bonificaciones devengadas por sus cónyuges en los cargos de obreros, que se les conceda retroactivamente la pensión de sobrevivencia que le corresponde por tener sus cónyuges más de 20 años de servicios ininterrumpidos en la Universidad del Zulia, y que sus pensiones sean indexadas hasta el momento en que comiencen a recibir sus pensiones de jubilación, todo a partir del fallecimiento de los conyuges de las demandantes.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada aduce las siguientes defensas:

  4. - Opone la demandada la defensa referida al incumplimiento de la subsanación de la demanda, alegando que la parte demandante no logró precisar la fecha de fallecimiento de los cónyuges de las demandantes.

  5. - Opone la demandada lo referido a la defensa perentoria de la prescripción del artículo 1980 del Código Civil, referido a las prescripciones breves en razón de que las demandantes reclaman las pensiones de jubilación correspondientes a sus cónyuges a partir de la fecha de fallecimiento de los mismos. Que desde la fecha de deceso de los conyuges de las demandantes de autos, hasta la fecha de la notificación judicial de la demandada, la cual se practicó en fecha 09 de enero de 2007, discurrieron 13 años, 7 meses y 24 días en el caso de la ciudadana J.P., 14 años, 10 meses y 22 días en el caso de la ciudadana H.D.R., 14 años, 6 meses y 39 días en el caso de las ciudadana E.C., 7 años, 4 meses y 26 días en el caso de la ciudadana F.C., 6 años, 2 meses y 24 días en el caso de la ciudadana M.B., y 4 años, 10 meses y 26 días en el caso de la ciudadana G.C..

  6. - Admite la demandada que los ciudadanos fallecidos prestaron servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULAI, en calidad de obreros.

  7. - Negó la accionada que se le haya violado a las codemandantes su derecho al beneficio de sobrevivencia. Negó igualmente la demandante que algo tenga que deber por cantidades de dinero.

  8. - Alegó la demandada que la realidad de los hechos es que las accionantes de autos pretenden hacer valer derechos derivados de una relación de trabajo, como la de pensión de jubilación, cuando las mismas en realidad son beneficiarias del pago de ausencia o la pensión de sobrevivencia. Que es evidente que la parte actora confunde lo que es una pensión de sobrevivencia con el pago de ausencia, figuras totalmente distintas, por cuanto no todas las demandantes gozan de la pensión de sobrevivencia sino del pago de ausencia, dado que para el momento de fallecimiento de sus conyuges no les había nacido el derecho a jubilación y la consecuente pensión para quienes fueran beneficiarias. Que desde el año 2004, el Ejecutivo Nacional ha homologado este tipo de pensiones al salario mínimo. Que la Universidad del Zulia, noo puede contraer compromisos salariales diferentes a los previstos vía presupuesto, por tanto no puede ser condenada u obligada a pagar cantidades de dinero que no están previstas presupuestariamente.

  9. - Alegan que no es aplicable al presente caso la jurisprudencia invocada por las codemandantes por cuanto las mismas se refieren al beneficio de jubilación, y las accionantes no prestaron sus servicios a LUZ. Alega la demandada que es importante aclarar que no todos los trabajadores fallecidos cumplieron con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 12 del Reglamento de jubilaciones pensiones del personal administrativo, para que procediera la pensión de sobrevivencia, y por lo tanto, entrarían dentro de la denominada pago de ausencia, cuyo beneficio es distinto a la pensión de jubilación. Que en el caso de las pensiones de sobrevivencia, estas han venido siendo pagados con todos los incrementos salariales acordados por el gobierno nacional, pero en el caso del pago por ausencia, el monto acordado tiene carácter fijo en el tiempo, mientras que el segundo puede sufrir variaciones de acuerdo a los aumentos salariales acordados por el gobierno nacional.

  10. - Solicita se declare improcedente la solicitud de que se cancele una pensión de jubilación, y SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Tramitado conforme a derecho el presente asunto, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-06-2008, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, respecto de las codemandantes F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, I.D.R., y M.C.D.T. hasta el 17 de noviembre de 2004, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, I.D.R., y M.C.D.T. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por concepto de pensión de jubilación; y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.P.D.G. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por concepto de pensión de jubilación. Sin embargo, se aclara que este Tribunal cometió un error material en la transcripción de dicho dispositivo, por cuanto condenó con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.P., siendo lo correcto, que en relación a la misma, la demanda debía ser declarada igualmente parcialmente con lugar, por los motivos señalados en la parte motiva del presente fallo. En razón de ello, este Tribunal atendiendo a motivos de orden público procesal y constitucional, debido a que lo declarado en el presente asunto es la prescripción hasta el 13 de noviembre de 2003 y no hasta el 17 de noviembre de 2004, para la mayoría de las codemandantes, y así mismo, tomando en cuenta que lo declarado fue la aplicación de la norma constitucional establecida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la homologación de las pensiones reclamadas al salario mínimo nacional, e igualmente, atendiendo a que la declaratoria de la prescripción causó confusión en el Tribunal al momento de dictar el dispositivo del fallo, debido a que la ciudadana N.P., se hizo beneficiaria de la pensión de sobreviviente a partir del año 2004, pasa a subsanar dicho error material en la presente sentencia escrita.

    De manera que , este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A. más no así, respecto de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.

    Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos:

  11. - Que los cónyuges fallecidos de las codemandantes fueron obreros al servicio de la universidad del Zulia.

  12. - Que los mismos fallecieron en las fechas señaladas por la parte actora.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de las condiciones que hacen acreedores a las codemandantes de la aplicación bien de la Convención Colectiva LUZ- SOLUZ o del artículo 21 del Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo, de acuerdo a los parámetros solicitados por las codemandantes.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  13. - En cuanto a las DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a comunicados dirigidos al Rector de la Universidad del Zulia, que riela al folio 51 al 63, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron rebatidas por la parte contraria, por no emanar de ésta, en tal sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no ser oponibles a la misma, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal Administrativo de la Universidad del Zulia, que riela a los folios que van del 64 al 68, ambos inclusive, se observa que el mismo quedó reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, como copia simple de acto administrativo de efectos particulares, emanado del C.U. de LUZ, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a Otorgamientos de Jubilaciones, Hojas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Anticipos de Prestaciones Sociales, Oficios de Rectorado, Órdenes de pagos de pensión de sobrevivencia, C.d.T., Actas de Defunción, Pagos de Pensión de Sobrevivencia, que riela a los folios 69 al 109, ambos inclusive, se observa que aún y cuando las documentales que rielan a los folios 73, 80, 89 y 90, fueron desconocidos por la parte demandada, y no impugnados, los mismos fueron rechazados atendiendo a la falta de oponibilidad del dichas documentales a la parte demandada, en virtud de no encontrarse suscritas por alguna persona que la represente o comprometa ante terceros, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba, y el artículo 1368 del Código Civil.

    En consecuencia, le otorgó pleno valor probatorio, a las documentales que rielan a los folios 69 al 72, ambos inclusive, 74 al 79, ambos inclusive, 81 al 88, ambos inclusive, y de la 91 a la 109, ambos inclusive, por no haber sido rebatidas por la parte contraria en forma alguna, y por tratarse de documentos presentados en copia simple, y de los cuales se evidenció:

    - Que el ciudadano A.B., C.I. 3.110.864, fue jubilado en fecha 18 de agosto de 1999, con una asignación básica semanal de Bs. 36.917,36 (folio 69), con el cargo de chofer No. 5 (folio 70).

    - Que el ciudadano JOSÉ CANELÓN C.I. 1.099.735, fue jubilado con el cargo de obrero, de la Dirección de Servicios Generales, con una asignación semanal de BS. 2.745,60 a partir del 16 de mayo de 1990 (folio 74).

    - Que el ciudadano N.S.S. BRACHO C.I. 10.730.034, ocupaba el cargo de caporal de obreros a partir del 03 de julio de 1970 (folio 76)

    - Que el ciudadano I.C., ocupó el cargo de Mecánico de Mantenimiento de Equipos I, desde el 21-10-1970 (folio 77)

    - Que el ciudadano C.J.U.P., a partir del 02 de junio de 1975, ocupó el cargo de vigilante.

    - Que la demandada reconoció una pensión por ausencia a la ciudadana J.P. (folio 79), que la pensión por ausencia a la ciudadana J.P., le fue cancelada en el lapso de 14 de mayo de 1993 hasta el día 22 de febrero de 2001, siendo su último monto la cantidad de Bs. 9.031,50 por cuatro semanas, en la que se incluyó la asignación del 25% correspondiente a la niña G.N..

    - Que el ciudadano C.U., ocupó el cargo de VIGILANTE y después del 16 de marzo de 1995, perteneció al personal obrero de la demandada.

    Que el ciudadano H.C., fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1996, con la asignación básica semanal de Bs. 20.632,oo (folio 93), ocupando el cargo de chofer II (folios 93 y 95).

    - Que la ciudadana F.V., cobró la pensión de sobrevivencia en fecha 25 de abril de 2002, por un monto de Bs. 364.390,80 (folio 96) y que en fecha 22 de abril de 2005, cobró la asignación de Bs. 437.277,80 mensual (folio 97).

    - Que la ciudadana E.C., cobró la pensión de sobrevivencia en fecha 22 de diciembre de 2005, por un monto mensual de Bs. 333.597,00 (folio 99).

    - Que el ciudadano C.U.P., falleció en fecha 03 de enero de 1998 (folio 106).

    - Que el ciudadano P.P.Q., falleció en fecha 22 de julio de 2000 (folio 108).

    - Que el ciudadano A.S.C., falleció en fecha 14 de abril de 2002 (folio 109). Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a Sentencia No. 1170, Exp. 6303 del 07 de julio de 2006, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que riela al folio 110 al 125, ambos inclusive, se observa que la misma no fue valorada como medio probatorio, por tratarse de decisiones vinculantes para este Tribunal y por tanto, del conocimiento jurídico del juez. Así se decide.

    Se deja constancia que las documentales que rielan a los folios que van desde el 134 al 257, ambos inclusive, fueron agregadas a las actas junto con la subsanación presentara por la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, al no ser promovidas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  14. - En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos:

    Del Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal Administrativo de la Universidad del Zulia, se observa que resulta inoficiosa su exhibición, por haber sido reconocido por la parte demandada. Así se decide.

    Del Otorgamientos de Jubilaciones de todos los ciudadanos quienes en vida fueron cónyuges eran esposos de las codemandantes, se observa que la demandada no los exhibió por argumentar que no los tenía en su poder, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta exhibición, por haberse constatado esta información en la realidad de los hechos mediante otros medios de prueba. Así se decide.

    De los listados de salarios que devengan actualmente los obreros, se observa que la demandada no los exhibió por argumentar que no los tenía en su poder, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta exhibición, por haberse constatado esta información en la realidad de los hechos mediante otros medios de prueba. Así se decide.

    Del Contrato Colectivo que ampara a los obreros bajo el Servicio de la Universidad del Zulia, se observa que resulta inoficiosa su exhibición, por haber sido reconocido por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada, que se encuentran agregadas en la pieza única de pruebas aperturada por el Tribunal, a tales efectos:

  15. - EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE de las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio y que por tanto el juez esta en la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de impulso o alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronuncio al respecto.

  16. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada del oficio No. CU. 06440-2006, de fecha 07 de diciemre de 2006, suscrito por la Secretaria Judith Aular, dirigido al Dr. L.A., rector de la Universidad del Zulia, que riela al folio 10 y 11 de la pieza de pruebas; sobre la marcada con la letra B, referida a copia certificada del Oficio No. CU. 0237-2006, de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por la secretaria JUDITH AULAR, dirigido al Dr. L.A., que riela al folio 12 de la pieza única de pruebas; sobre la marcada con la letra C, referida a copia certificada de oficio No. CU. 05178,2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la Secretaria Rosa Nava, dirigido a la Profesora G.L.d.M., Presidenta de la Asociación de Profesores de LUZ, que riela al folio 13 de la pieza única de pruebas, y sobre la marcada con la letra D, referida a copia certificada de Oficio No. CU. 7797-2000 de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana R.N., dirigido al Licenciado JOSÉ DOMINGO CHACÍN, Director de Personal, que riela al folio 14 de la pieza única de pruebas, se observa que las mismas constituyen copia certificada de documentación administrativa de la demandada, que fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a detalles de pagos efectuados a las co-demandantes por concepto de pensiones de sobrevivencia y pensiones de ausencia, con los respectivos pagos retroactivos e incrementos por normas de homologación, firmados y sellados, que riela al folio 15 al 77, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos por la jefe del departamento de nómina de la demandada, que se encuentran certificados, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido reconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidenció:

    - Que a las ciudadanas CRESPO MIREYA; PALMAR, NIEVES; VILLALOBOS, DIBIAN; VILLAMIZAR, FACUNDA; CARRIZO DE CHÁVEZ, GLADYS; QUINTERO, ELONOR; MARQUEZ, EVELIA; C.D.C., EMILIA; CUABRO DE BARRIOS, M.D.L.S.; y M.D.P., MELANIA; le cancelaron el incremento por Normas de Homologación deuda 2004-2005, con retroactivo desde enero de 2006, lo cual fue cancelado desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2006, por concepto de pensión de sobrevivencia.

    - Que a las ciudadanas J.P.; F.B.D.B. E I.D.D.R.; le cancelaron en diciembre de 2006 el concepto de pensión de ausencia, por un monto de Bs. 512.325,oo y el retroactivo de esta pensión. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad del Zulia, que riela al folio 78 al 83, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se hace inoficiosa su valoración, por cuanto la misma ya fue reconocida entre las pruebas de la parte actora. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a Contrato Colectivo LUZ- SOLUZ, que riela al folio 84 al 133, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se hace inoficiosa su valoración, por cuanto la misma ya fue reconocida entre las pruebas de la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en el departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, se observa que en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado a los fines de practicar la mencionada inspección, por lo que la Jefe de dicho departamento entregó relación de la información requerida por escrito (folios que van del 292 al 297, ambos inclusive), la cual se ordenó agregar, quedando pendiente la determinación de los cargos y el salario de cada uno de los obreros fallecidos. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó nuevamente en el lugar indicado, a los fines de complementar su labor inicial, por lo que la Jefa del Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, le entregó oficio No. DAO-000464 de fecha 14 de mayo de 2008, en el que se anexó cuadro demostrativo de los datos de los beneficiarios por pensiones de sobrevivencia y pago de ausencia del personal obrero fallecido desde el año 1992. En dicho documento se explica que las “… Beneficiarias Villalobos de Araujo d.J. C.I. No. 5.066.555, Palmar de G.N. C.I. No. 3.263.482, Crespo Mireya C.I. No. 5.180.560, M.d.U.E. C.I. No. 1.688.517, Carrizo de C.G. C.I. 4.749.565, Villamizar, Facunda C.I. 2.011.443 y Cuabro de Barrios Maria C.I. 4.525.511, actualmente cobran los montos de las pensiones actualizado, según la Tabla Homologada de salario del personal obrero, aprobada por la Oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU), excepto las ciudadanas M.d.P.M. C.I. 7.629.838, y Palmar de G.N. C.I. 3.263.482, las cuales están cobrando demás de Bs. 52,oo y Bs. 72,oo respectivamente, estos deben ajustarse según lo aprobado por la OPSU. Estos beneficiarios se incluyen en la aprobación del C.U. 02387.2006 con la efectividad a partir de la fecha del deceso. Las beneficiarias siguientes: C.d.C.E. C.I. 6.004.337, Q.E.J. C.I. 4.144.681, Delgado de Rosillón Ilda C.I. 1.659.102, Parada Josefina C.I. 5.656.338 y Bravo Felícita C.I. 5.162.058 les corresponde cobrar el monto del Salario Mínimo de Bs. 615,00 según lo aprobado por el C.U., en oficio No. C.U. 04242.2004 del 01-07-2004, a excepción de la Sra. Bravo Felicita que cobra el 50% del pago de ausencia y el otro 50% se pagaba a su hijo B.B.R. C.I. No. 15.060.604, quien desde el año 2004 no cumplió con los requisitos establecidos, este porcentaje no era transferible a su progenitora, es a partir del 01 de abril de 2006, que el C.U. aprueba la transferencia, según oficio C.U. 04282-2006 de fecha 11-12-2006” (sic).

    En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES: Sobre la requerida del departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que informe a cuales de las ciudadanas codemandantes les es cancelada las pensiones de pago por ausencia y a cuales se les cancela la pensión por pago de sobrevivencia, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, sin embargo dichos ítems fueron apreciados a través de oficio entregado al Tribunal por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, en el marco de la inspección judicial anteriormente tratada. En consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción para luego atender al pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

    En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Ahora bien, se observó que en el presente caso, lo que se encontró en controversia fue un beneficio contractual que se genera a plazos (beneficio de pensión de sobrevivencia), cuyo lapso de prescripción se encuentra regulado por lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil el cual indica: “ Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

    En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      En el caso sub-judice, se pudo constatar que las co-demandantes, interpusieron la demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, quedando notificada la accionada en fecha 09 de enero de 2007 y que las mismas reclamaron el pago del 100% del último salario vigente, más todas las bonificaciones devengadas por sus cónyuges en los cargos de obreros; que se les conceda retroactivamente la pensión de sobrevivencia que le corresponde por tener sus cónyuges más de 20 años de servicios ininterrumpidos en la Universidad del Zulia. Igualmente, se pudo constatar mediante recibos consignados por la demandada y reconocidos por la parte actora, que la empresa le venía cancelando y reconociendo el pago de pensiones de sobrevivencia y pago de ausencia.

      Por consiguiente, siendo que las codemandantes se hicieron acreedores del beneficio de pensión de sobrevivencia y/o pago por ausencia desde el momento del fallecimiento de los ex trabajadores de la demandada, y que la misma les venía cancelado estas pensiones, es por lo que partiendo del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y por vía jurisprudencial, de tres (03) años (Ver Sentencia Nro. 138 de 29 de mayo de 2000, expediente Nro. 00-033, con ponencia del magistrado Alberto Martín Urdaneta, Caso: C.J.P. contra CANTV), se considera que el beneficio contractual reclamado se genera a favor de las beneficiarias, por cada mes transcurrido desde el día del fallecimiento del trabajador, en virtud de su forma de pago (mensual). Por consiguiente, partiendo de la interpretación de lo que constituye la institución de la prescripción, y de la aplicación del lapso de tres años (03) antes mencionado, hacia el pasado y partiendo desde la fecha de interposición de la demanda, se infiere que en el presente asunto, ha operado la prescripción acción, respecto de la homologación de la pensión demandada al 100% del salario vigente del trabajador o diferencia que se genera en ocasión de la misma y el pago retroactivo de la pensión correspondiente, hasta el día 13 de noviembre de 2003. En consecuencia, se declara procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción de las codemandantes F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D. y M.C., no así para la codemandante N.P., por cuando el deceso de su cónyuge se produjo en el año 2004. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal vistas la defensa de fondo esgrimida por la demandada, referida a la prescripción de la acción, y tomando en cuenta que la declaratoria referida a este punto se encuentra directamente vinculado al fondo de la causa, este Sentenciador considera necesario pronunciarse sobre dicho pedimiento de la siguiente manera:

      En el análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia o no de homologación de la pensión de sobrevivencia y/o pago de ausencia que venía cancelando la demandada a las codemandantes F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., antes identificadas, por ser éstas las respectivas conyuges de los finados J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T., quienes en vida fueran obreros al servicio de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que dicha homologación debía hacerse en base al 100% del salario vigente, con todos sus bonos, aumentos y/o primas recibidas, con consideración de su retroactivo indexado hasta el momento en que se cumpla la homologación.

      En este sentido, en relación a la homologación de las respectivas pensiones de Jubilación otorgada por vía contractual por la demandada debe indicarse, que es claro para este Sentenciador, que la parte actora, incurre en error de calificación jurídica, al indicar que pretendía que se le concediera a las codemandantes la homologación de la “jubilación”, por cuanto del debate acaecido pudo inferirse que lo que venía cancelando la demandada a estas beneficiarias es la respectiva pensión de sobrevivencia y/o pago de ausencia, reconocida por vía contractual, siendo que la jubilación era el beneficio reconocido para los trabajadores fallecidos, por lo que resulta inaplicable en el presente caso, lo establecido en el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajadores LUZ- SOLUZ. Así se decide.

      Aclarado dicho punto, considera quien sentencia, determinar bajo cuáles términos la Universidad del Zulia, ha reconocido el beneficio de pensiones bien de sobrevivencia o el denominado pago por ausencia. De manera que, de acuerdo a lo comprobado de las comunicaciones emanadas de la Universidad del Zulia reconocidas por la parte actora, y del oficio entregado al Tribunal en el marco de la inspección judicial practicada en el departamento de Nómina de la demandada, quedó evidenciado que:

    5. El personal obrero hasta el año 2000, no disfrutaba de este beneficio contractual (pensión de sobrevivencia o pago de ausencia), el cual fue aprobado por Resolución del C.U. en su sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2000.

    6. El C.U. en su sesión ordinaria celebrada en fecha 15 de noviembre de 2000, acordó el pago de la pensión de sobrevivencia para los familiares del personal obrero que fallece en condición de jubilado o pensionado, siendo su aplicación sin retroactivo en cuanto al cobro, por cuanto el pago se hará efectivo desde la fecha en que el o los beneficiarios consignen ante la Dirección del Personal, los requisitos exigidos para tal fin. Que la pensión se hará efectiva para aquellos familiares del obrero fallecido, a partir del 09 de diciembre de 1993. Que el monto de la pensión será igual al valor del salario devengado por el obrero ubicado en el I Nivel del Tabulador, para aquellos beneficiarios de los obreros pensionados o jubilados fallecidos entre el 09 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1997. Que para aquellos obreros que el deceso haya acaecido a patir del 01 de julio de 1997, fecha en que se inicio la aplicación del tabulador, se les pagará conforme a la homologación que a tal fin se haya efectuado.

    7. El C.U. en su sesión ordinaria de fecha 01 de julio de 2004, acordó el pago de la pensión de sobrevivencia a los beneficiarios del personal jubilado y pensionado antes del 09 de septiembre de 1992, previo cumplimiento de los requisitos acordados.

    8. El C.U. acordó en su sesión ordinaria celebrada en fecha 03 de mayo de 2006, reconocer el pago de la pensión de sobrevivencia para los familiares del personal obrero que fallezca a partir de 03 de mayo de 2006, en condición de jubilado o pensionado, con efectividad a partir de la fecha del deceso.

    9. El C.U. acordó en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de julio de 2006, aprobó ajustar el pago de la pensión de ausencia al salario mínimo en aquellos casos donde el monto de la misma sea inferior al de dicho salario y para los casos en el que monto sea superior al salario mínimo permanecerían los beneficiarios cobrando la misma pensión hasta el momento en que el salario mínimo sobrepase el monto de la pensión. Así mismo, quedó acordado que dicho ajuste será efectivo a partir del 01 de enero de 2005.

    10. En diciembre de 2006, el Ejecutivo Nacional aprueba el salario mínimo para las pensiones de sobrevivencia y el pago de ausencia.

      Así mismo cabe destacar que, desde el día 01 de enero de 2000, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó reconocida la homologación de las pensiones con el salario mínimo urbano nacional, debe señalarse que el Artículo 80 de nuestra Carta Magna; prevee:

      Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

      Por consiguiente, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, se hace muy importante recalcar que el constituyente hace mención que tanto las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

      Cabe recordar que, los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación y las pensiones, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador y/o sus beneficiarios es un derecho adquirido, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad.

      Ahora bien, no obstante a lo anteriormente explicado, es de suma importancia acotar que la norma que regula las pensiones de sobrevivencia y los pagos por ausencia, reconocen el pago de un beneficio contractual cuya referencia monetaria o monto, es determinado de acuerdo al porcentaje aplicado al salario semanal devengado por el trabajador para el momento de su jubilación, entendiéndose con esto, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LUZ- y SOLUZ y el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, y los acuerdos complementarias establecidos mediante el C.U., son las normas que en principio son aplicables a la relación existente entre las demandantes y la accionada. Esto conlleva a concluir que dado, que las mismas reconocen la homologación de las pensiones al salario mínimo, en tanto que, constitucionales (ajustadas a la norma constitucional prevista en el artículo 80 de la CRBV), mal puede este Sentenciador desaplicarlas, sino únicamente revisar la correcta homologación y cancelación de dichas pensiones ajustadas al salario mínimo vigente para los períodos reclamados.

      Establecido lo anterior, y como quiera que lo revisable en todo caso, sería el correcto pago de las pensiones respectivas a partir del 14 de noviembre de 2003 (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Sentenciador considera que quedó evidenciado de las inspecciones realizadas al departamento de nómina, y de los recibos consignados por la parte demandanda:

  17. - Que las codemandantes no han recibido conforme a las normas aplicables, las pensiones ajustadas a cada caso concreto, bien sea como sobreviviente o pago de ausencia, pues solo quedó demostrado su pago parcial. Así se decide.

  18. - Que a las ciudadanas CRESPO MIREYA; PALMAR, NIEVES; VILLALOBOS, DIBIAN; VILLAMIZAR, FACUNDA; CARRIZO DE CHÁVEZ, GLADYS; QUINTERO, ELONOR; MARQUEZ, EVELIA; C.D.C., EMILIA; CUABRO DE BARRIOS, M.D.L.S.; y M.D.P., MELANIA; le cancelaron el incremento por Normas de Homologación deuda 2004-2005, esto es, la cancelaron la homologación de la pensión al salario mínimo, del año 2005 y hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.

  19. - Que a las ciudadanas J.P.; F.B.D.B. E I.D.D.R.; le cancelaron en diciembre de 2006 el concepto de pensión de ausencia y su retroactivo, y el retroactivo de esta pensión del año 2006. Así se decide.

    Por lo que, se declara procedente para cada una de las codemandantes la cancelación de la homologación reconocida por la Universidad del Zulia, de acuerdo a cada tipo de pensión. Dicho concepto deberá ser pagado desde 14 de noviembre de 2003 hasta la actualidad, considerando en dicho pago el incremento que pueda surgir ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cuanto le sea más favorable que la pensión de sobrevivencia o pago por ausencia otorgada. En relación a la codemandante N.P., se observa que lo codenado será cancelado a partir de la fecha de deceso del ciudadano RENILDO GONZÁLEZ, esto es, a partir del 20 de enero de 2004. Así se decide.

    Queda entendido que una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, la parte demandada queda obligada a cancelar íntegramente y en forma mensual a cada uno de las co-demandantes, a la homologación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de pensión de sobrevivencia o pago de ausencia, en cuanto le favorezca al beneficiario. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Este sentenciador pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

    Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

    Período Vigencia Salario Mínimo

    Del 14-11-03 al 30-04-04 Al 01-10-03 247.104,oo

    Del 01-05-04 al 31-07-04 Al 01-05-04 296.524,80

    Del 01-08-04 al 30-04-05 Al 01-08-04 321.235,20

    Del 01-05-05 al 31-01-06 Al 01-05-05 405.000,oo

    Del 01-02-06 al 31-08-06 Al 01-02-06 465.750,oo

    Del 01-09-06 al 30-04-07 Al 01-09-06 512.325,oo

    01-05-07 al 30-04-08 Al 01-05-07 614.790,oo

    01-05-08 al 11-06-08 Al 01-05-08 799,23

    Total de lo que debió ser devengado por las co-demandantes F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D. y M.C.:

    14 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2004= 166 días x 8.236,8= 1.367.308,8

    01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004= 92 días x 9.884,16= 909.342,72

    01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005= 273 días x 10.707,84= 2.923.240,32

    01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006= 276 días x 13.500= 3.726.000,oo

    01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006= 212 x 15.525= 3.291.300,oo

    01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007= 242 x 17.077,5= 4.132.755,oo

    01 de mayo de 2007 al 31-12-08= 244 x 20.493= 5.000.292

    30 de abril de 2008= 121 x 20,50= 2.480,oo

    01 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2008= 42 x 26,64=1.118,92

    Total= 21.350.238,oo ó Bs. F. 21.350,oo + 3.598,92= 24.949,oo, a lo cual debe deducírsele lo cancelado por la accionada:

    F.B.:

    Pensiones canceladas: 2.339.817 oo ó 2.340,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 2.340= 22.609, más las pensiones que se vaya generado a su favor, por cuanto a partir del año 2004, su hijo R.B.B., dejó de cumplir con los requisitos para percibir dicha pensión y a partir del 2006, la demandada le reconoció la transferencia del porcentaje que antes le era cancelado a su hijo. Así se decide.

    M.M.:

    Pensiones canceladas: 3.860.906 ó 3.861,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 3.861,oo= 21.088,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    M.C.

    Pensiones canceladas: 4.631.640 ó 4.632,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 4.632,oo= 20.317,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    E.C.

    Pensiones canceladas: 2.962.232 ó 2.962,23

    Total a cancelar: 24.949,oo – 2.962,23= 21.986,77, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    E.M.

    Pensiones canceladas: 4.328.652 ó 4.329,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 4.329,oo= 20.620,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    E.Q.

    Pensiones canceladas: 2.962.232,oo ó 2.962,23

    Total a cancelar: 24.949,oo – 2.962,23= 21.986,77, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    G.C.

    Pensiones canceladas: 4.631.649,oo ó 4.632,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 4.632,oo= 20.317,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    J.P.

    Pensiones canceladas: 5.560.351,oo ó 5.560,35

    Total a cancelar: 24.949,oo – 5.560,35= 19.388,65, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    F.V.

    Pensiones canceladas: 4.631.640,oo ó 4.632,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 4.632,oo= 20.317,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    DIBIAN VILLALOBOS

    Pensiones canceladas: 4.328.652 ó 4.329,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 4.329,oo= 20.620,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    I.D.

    Pensiones canceladas: 5.612.931,oo ó 5.613,oo

    Total a cancelar: 24.949,oo – 5.613,oo= 19.336,oo , más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    M.C.

    Pensiones canceladas: 2.962.232,oo ó 2.962,23

    Total a cancelar: 24.949,oo – 2.962,23 = 21.986,77, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    Total de lo que debió haber sido devengado por la co-demandantes N.P.:

    21 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004= 99 días x 8.236,8= 815.443,2

    01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004= 92 días x 9.884,16= 909.342,72

    01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005= 273 días x 10.707,84= 2.923.240,32

    01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006= 276 días x 13.500= 3.726.000,oo

    01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006= 212 x 15.525= 3.291.300,oo

    01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007= 242 x 17.077,5= 4.132.755,oo

    01 de mayo de 2007 al 31-12-08= 244 x 20.493= 5.000.292

    30 de abril de 2008= 121 x 20,50= 2.480,oo

    01 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2008= 42 x 26,64=1.118,92

    Total= 24.397,06 – 4.535, 13= 19.862,oo, más las pensiones que se vaya generado a su favor. Así se decide.

    TOTAL GENERAL A CONDENAR: Bs. 270.434,96 , a ser cancelados en la forma individualizada aquí señalada, más las pensiones respectivas, que se vayan generando hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la homologación. Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria, de las dichas diferencias o cantidades condenadas hasta el día 11 de junio de 2008, a cada codemandante la cual se calculará desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la obligación, en caso de incumplimiento de lo condenado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Finalmente, como quiera que en el presente asunto, se cometió un error material en la manifestación oral y en el dispositivo escrito en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, debido a los motivos antes expuestos, este Tribunal conforme al criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a subsanar dicho error indicando:

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  20. - CON LUGAR la defensa de fondo referida a la PREESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA respecto a las demandantes F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D. y M.C., hasta el 13 de noviembre del año 2003.

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D., M.C. y N.P. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por concepto de pensión de jubilación.

  22. - SE CONDENA a la parte demandada institución de educación superior UNIVERSIDAD DEL ZULIA, antes identificada, a cancelar a las ciudadanas F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D., M.C. y N.P., la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs. 270.434,96), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas.

  23. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha de la materialización de la ejecución o el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  24. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    EXP. VP01-L-2006-002327

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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