Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000126

PARTE ACTORA: F.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.875.783.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: E.J.B.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 136.629.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OFERTEX CA.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana F.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 9.875.783, con domicilio en la Calle Caujarito N° 10 de este Municipio San F.d.E.A., asistida por el abogado en ejercicio E.J.B.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, contra DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 36-A Pro de fecha 07 de marzo del 2001, con domicilio en el Paseo Libertador, Sector Centro, Edificio Aray, planta baja (La Reina de las Telas), en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 18)

Alega la parte actora:

.-Que inicio la relación de trabajo para la empresa Distribuidora Ofertex desde el quince (15) de septiembre de 1989 hasta el catorce (14) de marzo del año 2012, con una jornada de 8 horas diarias, y de 44 semanales, de lunes a sábado.-

.-Que se desempañó como Vendedora, devengando durante la prestación de servicio, salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas empresas que tuvieran un número de 20 trabajadores, bajo la dependencia y subordinación.-

.-Que se la empresa le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, así como el beneficios de alimentación (cesta ticket) ya que la empresa DISTRIBUIDORA OFERTEX.C.A, forma parte de un grupo de empresas, cuyo accionistas con poder decisorio son los ciudadanos J.B.G. y J.G.F., conjuntamente con las empresa DISTRIBUIDORA GRATEX C.A., DISTRIBUIDORA MAXBJ C.A., DISTRIBUIDORA LLANOTEX C.A., DISTRIBUIDORA DAYANA C.A DISTRIBUIDORA RIOTEX C.A. y DISTRIBUIDORA RIO AVIA C.A..

.Que le fue cancelado el antiguo régimen de prestación de antigüedad, pero que se le adeuda el Nuevo Régimen.

.-Que recibió del patrono la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), ante la Inspectoría del Trabajo, sin estar de acuerdo con el referido monto.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

….total demanda: cincuenta y cinco mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 55.925,78)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 67)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial Abogado E.J.B.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, de la trabajadora demandante, ciudadana F.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 9.875.783, mientras DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta del folio 59 y 60 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A., fue debidamente notificada a través Cartel de Notificación que riela al folio 59 y 60 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, reconoce la existencia de la relación laboral de F.L.S.C. con DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A., iniciada el 19 de julio de 1997 y finalizada el 14 de marzo del año 2012, por renuncia de la trabajadora; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 19-06-97 Al 14-03-12= 14 años, 08 meses y 25 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108. Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-04-98 = 55 días x Bs. 2,50 = 137,50

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x Bs. 3,33 = 199,80

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x Bs. 4,00 = 248,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 64 días x Bs. 4,80 = 307,20

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 66 días x Bs. 5,28 = 348,48

De 01-05-02 Al 30-06-03 = 73 días x Bs. 6,34 = 462,80

De 01-07-03 Al 30-09-03 = 30 días x Bs. 6,97 = 209,10

De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x Bs. 8,24 = 288,40

De 01-05-04 Al 31-07-04 = 27 días x Bs. 9,88 = 266,76

De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x Bs. 10,71 = 481,95

De 01-05-05 Al 31-06-06 = 59 días x Bs. 13,40 = 796,50

De 01-02-06 Al 31-08-06 = 51 días x Bs. 15,53 = 792,03

De 01-09-06 Al 30-04-07 = 40 días x Bs. 17,08 = 683,20

De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x Bs. 13,40 = 1.598,22

De 01-05-08 Al 30-04-09 = 80 días x Bs. 13,40 = 2.131,20

De 01-05-09 Al 31-08-09 = 42 días x Bs. 29,31 = 1.231,02

De 01-09-05 Al 29-02-10 = 30 días x Bs. 32,24 = 967,20

De 01-03-10 Al 30-04-10 = 10 días x Bs. 35,46 = 354,60

De 01-05-10 Al 30-04-11 = 84 días x Bs. 40,78 = 3.425,52

De 01-05-11 Al 31-08-11 = 46 días x Bs. 46,92 = 2.158,32

De 01-09-11 Al 15-03-12 = 30 días x Bs. 51,61 = 1.548,30

DIF. DE ANTIGÜEDAD = 43 días x Bs. 51,61 = 2.219,23

Total antigüedad..………………………. Bs. 20.855,33

Intereses sobre antigüedad..………… Bs. 10.579,41

Bs. 31.434,74

Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas:

De 19-06-11 Al 14-03-12= 08 meses y 25 días

30 días/12 meses x 08 meses=20 días x Bs. 51,61= Bs. 1.032,20

Total Vac. Fraccionadas…………..………..………....Bs. 1.032,20

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional Fraccionado:

De 19-06-11 Al 14-03-12= 08 meses y 25 días

21 días/12 meses x 08 meses= 14 días x Bs. 51,61= Bs. 722,54

Total Bono Vacacional..…………….………..…….…...Bs. 722,54

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-12 Al 14-03-12= 02 meses y 13 días

30 días/12 meses x 02 meses= 05 días x Bs. 51,61= Bs. 258,05

Total utilidades fraccionadas..…………….………..…….…..Bs. 258,05

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………… Bs. 33.446,79

MENOS ADELANTO………..…………….……………….. Bs. 25.000,00

TOTAL …………..…………..……………………………….Bs. 8.446,79

En lo que respecta al concepto de beneficio de alimentación solicitada por la demandante de autos, considera esta juzgadora que la trabajadora F.L.S.C., no consignó prueba alguna que demuestre la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresa con la empresa demandada, solo indicó en el escrito libelar los datos de registros de las mismas, sin aportar documentos que así lo pruebe, lo que no es suficiente para condenar al beneficios de alimentación desde el mes de enero del 1999 hasta el mes de marzo del 2011. No obstante a ello, el 4 de mayo de 2011, se produjo la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666, que obliga a los patronos a la cancelación el beneficios, sin importar la cantidad de trabajadores; por tanto, no es procedente el referido de beneficio en el lapso indicado. Y así se decide.

CESTA TICKET. Reforma Ley de Alimentación de los Trabajadores

Publicada en la Gaceta Oficial No. 39.666 del 4 de mayo de 2011.

De 04-05-11 Al 15-02-12= 09 meses

Unidad Tributaria= Bs. 76,00 x 25 %=Bs. 19,00

09 meses x 22 días= 198 días x Bs. 19,00 = Bs. 3.762,00

De 16-02-12 Al 14-03-12= 28 días

Unidad Tributaria= Bs. 90,00 x 25 %=Bs. 22,50

20 días x Bs. 22,50= Bs. 450,00

Total………………………………..…………. Bs. 4.212,00

MÁS CESTA TICKET……………………………………..….Bs. 4.212,00

Total General por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket)……..Bs 12.401,48

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que incoara F.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.875.783 contra DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A.

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la existencia de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral de F.L.S.C., iniciada el 19 de julio del año 1989 y finalizada el 14 de marzo del 2012, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 36-A Pro de fecha 07 de marzo del 2001, con domicilio en en Paseo Libertador, sector Centro, Edificio Aray, planta baja (La Reina de las Telas), en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a pagar a la demandante F.L.S.C., los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 20.855,33; Intereses, Bs. 10.579,74; Vacaciones fraccionadas y Bono Fraccionados, Bs. 1.754,74; Utilidades Fraccionadas, Bs. 258,05; total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.446,79), más cuatro mil doscientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 4.212,00), para un total general de de DOCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.401,48).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria Accidental,

Abog, N.T.S.

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