Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 2591-03

Vistos, con informes de la parte demandada y Observaciones de la actora.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131, el Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.L., S.C.P. y L.G.I., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.745.873, V-4.353.736 y V-4.354.373, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros: 21.165, 17.188 y 21.167, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.F.M.D.M. y M.M.D.L., venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.442.988 y E- 706.007, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.S., Z.H.A. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-496.614, V-6.940.389 y V-9.970.058, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos: 7.196, 54.324 y 62.843, en el orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, por las abogados L.L.L. y S.C.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la ciudadana A.F.D.M., supra identificada, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2003, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos A.F.M.D.M. y MARTINISI DE L.M., en virtud de un instrumento pagaré identificado con el Nº 26013 el cual fue acompañado en original al escrito de demanda marcado con la letra “B”, inserto al folio 9 del presente expediente, siendo debidamente admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-

En fecha 4 de noviembre del año en referencia, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión de reforma de la demanda, asimismo ratificó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados, identificado en su escrito de reforma.-

Así, por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma presentado en fecha 16 de octubre de 2003, con las correcciones pertinentes, emplazándose a los ciudadanos A.F.M.D.M. y MARTINISI DE L.M., para la contestación a la demanda, asimismo en el cuaderno de medidas, que a tal efecto se aperturó, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 1297-03, en esa misma fecha.-

En fecha 17 de diciembre de 2003, la apoderada actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas en fecha 26 de febrero de 2004.-

Infructuosas como resultaron las gestiones de citación personal de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, mediante diligencia fechada 23 de marzo de 2004, la representación actora en fecha 24 de marzo del mismo año, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 5 de mayo de 2004, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 70 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de el ciudadano M.P.C., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004.-

En fecha 21 de septiembre de 2004, el defensor designado a la parte demandada procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos marcado “A”, seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

Así, durante el despacho del día 19 de octubre de 2004, compareció el abogado A.T.S., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos, A.F.M.D.M. y M.M.D.L., parte demandada en la presente causa; donde se acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 81 al 83 en el presente expediente.-

Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito interponiendo la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to ejusdem, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

En fecha 2 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los demandados a través de su apoderado constituido en este proceso.-

Así, en fecha 3 de octubre de 2005, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la referida decisión a las partes.-

En fecha 6 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2005, solicitando la notificación de la parte demandada, asimismo, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 3 del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, en fecha 9 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2005.-

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado A.T., consignó escrito de contestación en nombre del codemandado M.M.D.L., y seguidamente en fecha 15 del mismo mes y año consignó escrito de contestación en nombre de la codemandada A.F.M.d.M., constantes de 8 y 4 folios útiles, respectivamente.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de doctrina procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio.-

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado A.T., consignó dos escrito de contestación, del mismo tenor que los consignados con anterioridad, uno en nombre la codemandada A.F.M.d.M., constante de 4 folios útiles; y otro en nombre del codemandado M.M.D.L., constante de 8 folios útiles.-

Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y los recaudos marcados con letra “A” constante de seis (6) folios útiles, respectivamente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 14 de diciembre del citado año y admitidas conforme auto fechado 10 de enero de 2006.-

Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para la presentación de Informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, asimismo se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

En fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.-

Así, desde el día 21 de abril de 2006, entró la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo ésta diferida por auto de fecha 20 de junio de 2006, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-

En fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de reforma de demanda, que su representado es beneficiario y portador legítimo de un pagaré identificado con el Nº: 26013, anexo en original marcado con la letra “B”, emitido a la orden de BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal, por el ciudadano MARTINISI DE L.M., supra identificado, actuando como apoderado de la ciudadana A.F.M.D.M., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00) – hoy CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.500,00), el día 27 de octubre de 2000, suma ésta que sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y que se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto” el día 22 de octubre de 2001.

Alegó igualmente, la representación judicial de la parte actora, que se estipuló que dicha obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS cada treinta (30) días en base a la tasa que conforme a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fijase BANCARACAS, para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente. Que los intereses serían calculados sobre la base de un año de 360 días. Que entre la fecha de emisión del pagaré y la primera revisión de tasa de interés a los treinta (30) días, dicha cantidad generaría intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, se cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de los mismos.

Es el caso, a decir de la parte actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones de cobro frente a la deudora, A.F.M.D.M., a fin que cancelara la obligación, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procedieron a demandar a la ciudadana A.F.M.D.M., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano M.M.D.L., en su carácter de cónyuge, ampliamente identificados, para que cancelen a su mandante, o en su defecto, así lo declare el Tribunal, condenándolos al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 126.084.722,22) –hoy Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 126.084,72), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00) – hoy CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.500,00), por capital del pagaré acompañado marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.636.388,89) - hoy SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 64.636,39), por concepto de intereses causados desde el 25 de abril de 2001 hasta el día 28 de julio de 2003, tal y como se evidencia de cuadro contentivo de la situación crediticia del deudor acompañada marcada con la letra “C”.-

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.948.333,33) - hoy TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.948,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2001 hasta el día 28 de julio de 2003.-

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 29 de julio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados tomando en cuenta los intereses de mora máximos permitidos, adicionales a la tasa de interés que para las operaciones activas esté cobrando su mandante.-

Conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 126.084.722,22) – hoy CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 126.084,72).-

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré identificados “B”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-

Los apoderados actores señalaron como documentos fundamentales de su pretensión, el documento pagaré, así como corte de cuenta en el cual se encuentran establecidos, a su decir, los intereses devengados y causados sobre la suma dineraria, consignados marcados con las letras “B” y “C”.-

Alegatos de la demandada:

Del codemandado M.M.D.L.:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado M.M.D.L., en primer lugar rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, en el denominado capítulo II, invocó la perención de la instancia, a su decir, por haber transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda primigenia, sin que el Banco demandante, hubiere procurado la citación del codemandado M.M.D.L., a tal efecto refirió que la demanda fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 4 de agosto de 2003, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2003, que en fecha 16 de octubre de 2003 fue reformada la demanda, por lo cual a su decir, desde la admisión original (19-09-03) hasta la fecha de reforma (16-10-03), operó la perención de la instancia conforme el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó igualmente la perención bajo el supuesto que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 29 de octubre de 2003, transcurrió más de un año sin que el Banco demandante se ocupara y preocupara por gestionar la citación del ciudadano M.M.D.L., por no señalarle al Alguacil la dirección donde practicar la citación.

En el denominado capítulo III, alegó la falta de legitimación ad causam del codemandado M.M., toda vez que su participación en el negocio jurídico, reconocido por el actor, fue de apoderado de la ciudadana A.F.M.D.M., y en ese sentido suscribió el pretendido pagaré. Que conforme el artículo 455 del Código de Comercio, “sólo los que hayan librado, endosado o avalado un pagaré garantizan solidariamente el pago del mismo”, que el Banco actor, demanda al mencionado ciudadano a fin que pague lo principal y sus intereses “en su carácter de cónyuge”, figura ésta que no existe en materia cambiaria, que dicho ciudadano intervino y libró al pagaré en su condición de apoderadote A.M.d.M., sin embargo se le llama a juicio como “esposo de la libradora del pagaré” y tal situación procesal no tiene cualidad pasiva, que atribuirle otra después sería plantear un hecho nuevo, prohibido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Que la cualidad pasiva en un proceso de cobro de títulos valores sólo viene dada si el suscriptor es librador, endosante o avalista, en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio y no la de cónyuge de alguno de éstos, que conforme los principios de autarquía, abstracción y literalidad formal del pagaré, éste se rige por su contenido, teniendo incorporada al mismo su causa. Que el referido ciudadano resulta un extraño al juicio toda vez que no tiene relación sustancial directa entre el objeto procesal y la petición ejercida por el banco, porque no se advierte, a su decir, “la idoneidad de la persona para actuar debidamente en juicio”.

En el denominado capítulo IV, manifestó que el actor reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.948.333,33), por concepto de intereses vencidos y de mora desde el 25 de abril de 2001 hasta el 28 de julio de 2003, calculados a diversas tasas.

Que en el pagaré se estableció la siguiente cláusula: “La obligación aquí contenida devengará intereses anuales desde la fecha de la emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije BANCARACAS para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente, debiendo informarme (nos) de los cambios o especificaciones de la tasa en cada oportunidad. Los intereses se calcularán sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta días. Entre la fecha de emisión de este pagaré y la primera revisión de tasa de interés a los treinta (30) días, la expresada cantidad devengará intereses correspectivos correspondientes calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado. Caso de mora cobra inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional. La tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses.”

La cual, a su decir, resulta letra muerta en virtud que el pagaré es un título de crédito, que son documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independiente de los mismos, lo cual se sigue que goza de una especial autarquía propio de todo título de crédito.

Que conforme la jurisprudencia de casación rigen los principios de Incorporación, Literalidad, Autonomía del derecho, Abstracción, Negociabilidad y Legitimación. Por lo cual el pagaré existe por sí y debe resultar de las menciones contenidas en él y no completarse para sus efectos jurídicos, de otros instrumentos ajenos al propio cuerpo del pagaré, porque el principio de la literalidad así lo exige. Por lo que dicha cláusula es ineficaz e inoponible por ser jurídicamente inexistente.

Que siendo así, la pretensión deducida en cuanto al pago de los intereses vencidos es visiblemente improcedente, en orden a que tales tasas no están incorporadas a las menciones que siguen al pagaré sino en otros instrumentos, que el banco no aportó los documentos fundamentales en que apoya tal pretensión, toda vez que ni siquiera los citó en su demanda, lo que le impide suministrarlos posteriormente.

Que como quiera que el Banco reclama los intereses correspectivos y de mora desde el 25 de abril de 2001 al 28 de julio de 2003, y su representado quedó citado en fecha 25 de septiembre de 2004, tales intereses están prescritos por imperativo del artículo 1980 del Código Civil.

Finalmente indica que es inadmisible la pretensión del pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 29 de julio de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados en base a los intereses de mora máximo permitidos, adicionales a la tasa de interés que para las operaciones activas esté cobrando el Banco actor, y ello por ser una petición condicional que se sustenta sobre las operaciones activas que esté cobrando e Banco actor, donde se ignora la tasa a aplicarse, ni expone ni precisa hechos que lo hagan determinable; aunado a que es una pretensión ajena al contenido de las menciones en el pagaré.-

De la codemandada A.F.M.D.M.:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la codemandada A.F.M.D.M., en primer lugar rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En el denominado capítulo II, invocó en los mismos términos la perención de la instancia alegada por el codemandado M.M.D.L..

En el capítulo III de su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, toda vez que a su decir, en el libelo de demanda se le tiene como suscriptora del pagaré fundamento de la pretensión por cuanto el ciudadano M.M.D.L., lo libró por ella en su carácter de apoderado general. Pero que su representada no lo facultó para contratar préstamos y menos suscribir pagarés, por lo que a su decir, no se le tener como parte en ese negocio. Que conforme a la doctrina, contratar es un acto de disposición que requiere facultad expresa, la cual no le fue conferida en el poder otorgado, tal y como lo indica el artículo 1688 del Código Civil y 267 ejusdem. Que como consecuencia de ello, su representada no está vinculada al Banco actor en ninguna relación sustancial de derecho que le permita a éste reclamarle la prestación dineraria, por no ser deudora del mismo y no está obligada a liquidar las cantidades de dinero cuyo pago se exige.

En el denominado capítulo IV alegó las siguientes defensas subsidiarias:

  1. Negó que adeude algo por principal del pagaré, por concepto de intereses y menos a tasa variable, cuya aplicación demandada el Banco; lo negó en monto y forma de cálculo, así como rechazó las tasas variables.

  2. Que la estipulación sobre las tasas variables resulta inexistente por cuanto no constan en el pagaré, que siendo un título de crédito, tal mención debe ser expresada en el mismo, ya que de lo contrario adversa el principio de literalidad y autonomía en materia cambiaria.

  3. Que la remisión que se hace en el pagaré a resoluciones del Banco Central de Venezuela, a las que no identifica, ni cita en fecha de publicación y día de su promulgación, lo cual a su decir, deja huérfana de pruebas la pretensión deducida.

  4. Alegó la prescripción de los intereses por cuanto éstos se reclaman desde el 25 de abril de 2001 hasta el 28 de julio de 2003 y su representada fue citada en el mes de septiembre de 2004, transcurriendo en exceso los tres años a los que se refiere el artículo 1980 del Código Civil, prescripción breve ésta que, a su decir, no admite suspensión e interrupción, que opera del mismo modo que la caducidad.

  5. Que los intereses futuros, constituyen una pretensión condicional que dependen de la tasa que resuelva aplicar el Banco y no sobre la base de lo que declara el pagaré, ya que el actor no puede exigir más de lo convenido y como cláusula de interés riñe la autarquía y literalidad del mismo; que se estima no escrita por insistente, por no poder ser completado en sus menciones con expresiones que consten en otros instrumentos ni tampoco a la sola voluntad del acreedor, por lo que es una pretensión inadmisible y extraña a la materia cambiaria.

Así, respecto a la perención alegada, observa esta Juzgadora que en el escrito de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2003 y admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar sólo a la ciudadana A.F.M.D.M. y fue a ésta a quien se emplazó en el citado auto de admisión; Seguidamente, el 16 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual procedió a demandar a los ciudadanos A.F.M.D.M. y M.M.D.L., habiendo transcurrido VEINTISIETE (27) DÍAS calendarios, discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2003; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2003, en virtud de lo cual en la presente causa no operó el supuesto establecido en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la perención alegada conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo, resulta necesario destacar que la reforma de demanda fue admitida efectivamente mediante auto proferido en fecha 15 de diciembre de 2003, lo cual fue especificado en la síntesis de la presente sentencia, luego, en fecha 17 de diciembre del mismo año, la representación actora consignó las copias correspondientes a los fines de ser libradas las compulsas respectivas, libradas por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2004 y seguidamente en fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la calle La Pirámide de la Urbanización Miranda, Residencia Valle Á.I., apartamento B-3, Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos M.M.D.L. y A.F.M.D.M., de lo cual se desprende que no transcurrió un año entre una y otra actuación, como erróneamente lo señalara el apoderado de la parte demandada, en consecuencia no ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al denominado capítulo III de la contestación de los codemandados, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

En el presente caso, el codemandado M.M.D.L., suscribió el instrumento pagaré Nº 26013, actuando en su condición de apoderado de su cónyuge, la ciudadana A.M.D.M., conforme poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Tercero, instrumento este reconocido expresamente por el apoderado judicial de los codemandados, del cual se desprende lo siguiente: “…con facultad para comprar, vender y administrar bienes muebles inmuebles y semovientes; dar y recibir bienes en prenda o hipoteca; hacer o recibir donaciones; permutar; celebrar toda clase de contratos;…”

En este sentido, establece el artículo 165 del Código Civil, que son cargo de la comunidad, entre otros, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. Y por su parte, dispone el artículo 168 del mismo Código lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” De tal manera que del pagaré distinguido con el Nº 26013, así como del instrumento poder arriba mencionado, se evidencia que el ciudadano M.M.D.L., fungiendo como apoderado de su cónyuge A.F.D.M., otorgó su consentimiento tácito, tal y como lo indica la norma, en virtud de lo cual se declara sin lugar la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, así como la falta de legitimación ad causam del codemandado M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los alegatos esbozados en el capítulo IV del escrito de contestación de ambos codemandados, considera oportuno quien suscribe, citar el contenido del artículo 1980 del Código Civil, referido por su apoderado, el cual es del tenor siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (Resaltado del fallo)

De lo cual se desprende que la prescripción alegada no procede en la presente causa por tratarse del cobro de intereses provenientes de un título valor y no de cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual se declara sin lugar a prescripción alegada en dichos términos. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, en cuanto al rechazo al cobro de intereses por parte de la actora, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

Conforme a la transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida en fecha 24 de enero de 2002, por el Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Como corolario, del texto del referido instrumento se desprende que se convino lo siguiente: “…La obligación aquí contenida devengará intereses anuales desde la fecha de la emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS cada treinta (30) días en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije BANCARACAS, para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente,… Los intereses se calcularán sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta días. Entre la fecha de emisión de este pagaré y la primera revisión de tasa de interés a los treinta (30) días, la expresada cantidad devengará intereses correspectivos correspondientes calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado … caso de mora BANCARACAS cobrará, inicialmente un Tres por ciento (3%) anual, adicional. La tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses...” es por lo que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora considera procedente el cobro de los intereses a las tasas establecidas en el instrumento objeto de la pretensión, discriminadas en la posición deudora y demostradas en la oportunidad legal correspondiente con la tabla de amortización, marcada “B”. ASÍ SE DECIDE.-

De la actividad probatoria:

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante de la siguiente manera:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que desprende de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, mediante las cuales se acordó la fusión del Banco Caracas por absorción que del mismo realizara el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., la correspondiente al Banco de Venezuela y en el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, en la misma fecha, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro, la correspondiente al Banco Caracas, cuyo acuerdo de fusión consta en el poder cursante en autos, otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, del cual dejó expresa constancia el Notario; (folios 6 al 8);

2) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del pagaré signado con el Nº 26013, emitido a la orden del Banco Caracas, C.A. hoy Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en fecha 27 de octubre de 2000, por el ciudadano MARTINISI DE L.M., como apoderado de la señora A.F.M.D.M., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00) –hoy CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.500,00), el cual se obligó a pagar a su mandante sin aviso y sin protesto el 22 de octubre de 2001 y que sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial; consignado junto al libelo de demanda inserto al folio 9 y 10 del presente expediente;

3) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del instrumento poder conferido por la ciudadana A.F.M.D.M. a su cónyuge, ciudadano M.M.D.L., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el Nº 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Tercero, del cual, a su decir, se evidencian las facultades conferidas al nombrado apoderado; anexo marcado “A” inserto al folio 163, 164 y 165 del presente expediente;

4) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del Estado de Cuenta y Tabla de Amortización, correspondiente al Pagaré Nº 26013, emitido por el Banco de Venezuela, del cual, a su decir, se evidencia el monto total de la deuda, el cual anexó marcado “B”, inserto al folio 166 del presente expediente;

5) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de la comunicación enviada por MARTINISI & C.I.A, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2003, al Banco Venezuela, a la atención del Dr. C.S., Departamento Recuperaciones Judiciales, en la cual, a su decir, la empresa MARTINISI & C.I.A., C.A., reconoce como fiadora comercial de M.M., que existe una deuda con el Banco de Venezuela, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00), y para lo cual, proponen cancelar un pago único de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para la cancelación total de la misma, la cual anexó en original marcada “C” (folio 167 y 168).-

Así las cosas, en cuanto a los documentos promovidos en los numerales 1 y 3, este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359, 1360 y 1363 del Código Civil; en relación al estado de cuenta y tabla de amortización, marcado “B”, se observa que emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos; en cuanto a la comunicación enviada por MARTINISI & C.I.A, C.A., marcada “C”, observa esta Sentenciadora que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, debiendo haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha la misma. Sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante.-

Ahora bien, en el documento constituido por el instrumento pagaré identificado con el Nº: 26013, constitutivo de la obligación, suscrito en fecha 27 de octubre de 2000, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada ni por su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados ni su apoderado judicial demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré emitido el día 27 de octubre de 2000 y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos A.F.M.D.M. y M.M.D.L., ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención establecida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la perención establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demandada.-

TERCERO

SIN LUGAR la falta de legitimación ad causam del codemandado M.M.D.L..-

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la codemandada A.F.M.D.M..-

QUINTO

SIN LUGAR la prescripción de los intereses alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil.-

SEXTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 126.084,72), por los siguientes conceptos:

  1. Capital del pagaré Nº: 26013, marcado “B”, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.500,00);

  2. Intereses causados desde el 25 de abril de 2001 hasta el día 28 de julio de 2003, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 64.636,39);

  3. Intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2001 hasta el día 28 de julio de 2003, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.948,33).-

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 29 de julio de 2003, hasta la definitiva del presente fallo, a las tasas convenidas en el instrumento pagaré. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2591-03

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR