Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202° y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3226-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.F.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.593.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V-2.141.954, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379.-

PARTE DEMANDADAS: “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA)”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, anotada bajo 32, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 28 de diciembre de 1992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.526, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 69.069.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.F.H.R., contra la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA).” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 18 de octubre de 2011, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 31 de octubre de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de noviembre de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día jueves 30 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.F.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.033.593 y de su apoderado judicial J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.069, actuando como apoderado judicial de la demandada “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA) C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día lunes 25 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., por no constar en autos la prueba de informe requerida al Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, evacuándose la prueba de informes requerida dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el día 27 de julio de 2012, a la 10:00 a.m., fecha ésta en la que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que incoara el ciudadano F.F.H.R. contra la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA)”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.H.R., señala que su representado en fecha 20 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios laborales para la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA)” como vigilante, en el horario de 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado con un salario diario de Bs. 15,53. Asimismo indicó dicha representación que en fecha 18 de mayo de 2006, su mandante fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que su poderdante procedió a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que se ventiló bajo el N° 039-2006-01-00647; que en fecha 11 de febrero de 2011, fue dictada la p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, desde el 18 de mayo de 2006 hasta la efectiva reincorporación con salario de Bs. 15,52 diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. En ese orden, alega dicha representación que la demandada fue notificada del contenido de la P.A. el día 17 de febrero de 2011, cuando el alguacil de la Inspectoria fijó cartel de notificación en la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (ASOVEURPA). Que el día 25 de febrero de 2011, el alguacil notificó al despacho, que había fijado el cartel de notificación ordenado a la Asociación. Sigue diciendo que la Inspectoria del Trabajo, fija la oportunidad para que la Asociación pague los salarios caídos, el día 01 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., acto al cual la demandada no asistió. Que el día 30 de mayo de 2011, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, se traslada a la sede de la demandada, para verificar el cumplimiento de la Providencia, que la Asociación se negó a reenganchar a su mandante en fecha 10 de mayo de 2011, y no ha recibido pago alguno, ni por salarios caídos, ni por ningún otro concepto. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA)” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 63.495,15 por concepto de Salarios Caídos desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2011.-

  2. La suma de Bs. 15.223,85 por concepto de de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  3. La cantidad de Bs. 6.3037, 20 por concepto de 117 días de Vacaciones no disfrutadas periodos 2005-2011 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  4. La suma de Bs.3.973, 20 por concepto de 77 días de Bono Vacacional no cancelado periodos 2005-2011.-

  5. La cantidad de Bs. 4.644,00 por concepto de 90 días de Utilidades no canceladas desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011.-

  6. La suma de Bs. 8.745,00 por concepto de 150 días de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  7. La cantidad de Bs. 3.498,00 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  8. La suma de Bs. 3.287,00 por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) desde el 01 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011.-

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 106.238,80.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte el abogado G.G.P.G., actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN AZUCAR (ASOVEURPA)” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: No admitió ninguno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano F.F.H.R.. Posteriormente procedió a negar y rechazar que el actor haya sido trabajador de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan Azúcar, alegando que en la P.A. presentada como prueba documental por el demandante, que Aseveurpa en su oportunidad negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado; igualmente negó y rechazó, que su representada deba al accionante la cantidad de Bs. 106.283,80; negó y rechazó que su representada, haya despido al accionante en fecha 18 de mayo de 2006; negó y rechazó que el salario diario del demandante haya sido el equivalente a Bs. 15,52 diarios. Asimismo negó y rechazó que la demandada haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de haber dictado alguna P.A. en la cual le ordene el reenganche del demandante y el pago de salarios caídos, aduciendo que en el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, en el cual un presunto funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro dice que entregó la notificación a un vigilante de la Asociación, pero no lo identificó, tampoco consta la firma de quien la recibió, asimismo carece de firma y sello del despacho de la Inspectoría que lo hace nulo. En ese orden negó y rechazó que La Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan Azúcar (Asoveurpa), se haya negado a reenganchar al demandante, puesto que no consta notificación alguna que así lo exija, ni relación laboral que una al accionante con su representada. También negó que su representada deba al actor la cantidad de 106.283,80, por los conceptos expresados en su libelo de demanda. Negó y rechazó que la demandada deba al demandante la cantidad de Bs. 63.495,15 por concepto de salarios, puesto que no fue trabajador en los periodos expresados en su libelo; finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2006-01-000647, de fecha 23 de mayo de 2006 (Folios 51 al 142 1era pieza del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, no aportando prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 11 de febrero de 2011, el precitado organismo dictó P.A. N° 23-2011, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 18 de mayo de 2006, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de Bs. 15,52 diarios, tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple de planilla Forma 14-03, participación retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 146 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio y tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada procedió a participar por ante el mencionado organismo el retiro del accionante 02 de septiembre de 2006. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de sentencia dictada en fecha el 22 de diciembre de 2006, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio (Folios 148 al 168 1era pieza del expediente), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por ser un hecho notorio judicial, de la cual se evidencia que este Juzgado en la referida fecha declaró parcialmente con lugar la demanda que por accidente laboral interpusiera el accionante de marras en contra de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (Asoveurpa). Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al folio 197 de la 1era pieza del expediente, en la cual dicho organismo informa que: Si la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (Asoveurpa), fue debidamente notificada de la P.A. y el estado en el que se encuentra actualmente el expediente signado con el N° 039-2006-01-000647, razones de hecho y de derecho por el cual estuvo paralizado dicho procedimiento administrativo desde el 18-08-2006 al 11-04-2007, desde el 10-05-2007 hasta el 24-01-2008 y desde el 27-03-2008 al 11-02-2011; que en fecha 17-02-2011, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar, fue notificada de la p.A. N° 23-2011, de fecha 11-02-2011, tal y como se desprende del informe de fijación de cartel y notificación y certificación del ciudadano M.D. funcionario adscrito a este Dependencia, quien dejó constancia que fue atendido por el vigilante, quien recibió notificación y se negó a firmarla. En cuanto al estatus del expediente 039-2006-01-000647, se observa que en fecha 16-05-2011, este Despacho ordenó la ejecución forzosa de la providencia N° 23-2011, la cual hasta la presente fecha no se ha ejecutado. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano F.F.H.R., y negada y rechazada por la demandada Asociación Civil “ASOCIACION DE VECINOS LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA)”, en su escrito de contestación a la demanda, niega que le actor haya prestado servicios para la Asociacion Civil. Asimismo, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados y contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-

Ahora bien, este juzgador observa que consta de probanza existente a los autos de copias certificadas (folio 51 al 142 de la pieza N° I) la cual contiene la p.a. N° 23-2011, de fecha 11-02-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de lo salarios caídos incoada por el actor contra la demandada, ordenándole a esta reengancharlo inmediatamente en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despidida: 18 de mayo de 2006, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos han de calcularse sobre de Bs. 15,52 diarios, de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral y que el despido del actora fue injustificado. Así decide.-

Del mismo modo este sentenciador observa que no se evidencia de autos recurso alguno interpuesto contra dicha p.a. ni medida alguna que suspenda sus efectos.-

Con respecto al inicio de la relación laboral se evidencia de la documental Participación de Retiro del Trabajador (14-03) que efectuó la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 146 de la pieza N° I), de la misma se evidencia la fecha de ingreso del actor el 20 de junio de 2003, por lo que dicha fecha se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral del actor. Así se decide.-

En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral del actor finalizo el día 10 de mayo de 2011, fecha esta en que la señalada Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada de la p.a. (folio 135 de la Pieza N° I). En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 20 de junio de 2003 y terminó el 10 de mayo de 2011, para un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina el señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios, así como el fijado como salario mínimo nacional por decreto presidencial para el lapso o periodo correspondiente. Así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos se efectuaran desde el 18 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido el actor, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda notificó a la demandada de la p.a., cuyo salario diario ha de ser el fijado como salario mínimo nacional por decreto presidencial para el lapso o periodo correspondiente. Así se establece.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se decide.-

En lo referente a las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

Con relación al pago de Cesta Tickets demandado desde el 01 de mayo de de 2011 al 31 de diciembre de 2011, se observa que dicho periodo corresponde a un lapso que se encuentra fuera del tiempo se servicio, ya que si la relación laboral termino el 10 de mayo de 2011, mal puede reclamarse este concepto fuera de tiempo en que la relación laboral se dio por terminada, por tanto dicho concepto es improcedente. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 511 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 12.642,22 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 2003 247,10 8,24 - - - - -

Ago. 2003 247,10 8,24 - - - - -

Sep. 2003 247,10 8,24 - - - - -

Oct. 2003 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Nov. 2003 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Dic. 2003 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Ene. 2004 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Feb. 2004 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Mar. 2004 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

Abr. 2004 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 5 43,70

May. 2004 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81

Jun. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Jul. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Ago. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Sep. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Oct. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Nov. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Dic. 2004 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Ene. 2005 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Feb. 2005 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Mar. 2005 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

Abr. 2005 321,24 10,71 7,14 13,39 341,76 11,39 5 56,96

May. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81

Jun. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 7 100,80

Jul. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Ago. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Sep. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Oct. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Nov. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Dic. 2005 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Ene. 2006 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00

Feb. 2006 465,75 15,53 11,64 19,41 496,80 16,56 5 82,80

Mar. 2006 465,75 15,53 11,64 19,41 496,80 16,56 5 82,80

Abr. 2006 465,75 15,53 11,64 19,41 496,80 16,56 5 82,80

May. 2006 512,33 17,08 12,81 21,35 546,49 18,22 5 91,08

Jun. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 9 164,37

Jul. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Ago. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Sep. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Oct. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Nov. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Dic. 2006 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Ene. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Feb. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Mar. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

Abr. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32

May. 2007 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58

Jun. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 11 241,70

Jul. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Ago. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Sep. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Oct. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Nov. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Dic. 2007 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Ene. 2008 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Feb. 2008 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Mar. 2008 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

Abr. 2008 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 5 109,87

May. 2008 799,23 26,64 24,42 33,30 856,95 28,57 5 142,83

Jun. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 13 372,31

Jul. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Ago. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Sep. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Oct. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Nov. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Dic. 2008 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Ene. 2009 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Feb. 2009 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Mar. 2009 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

Abr. 2009 799,23 26,64 26,64 33,30 859,17 28,64 5 143,20

May. 2009 879,15 29,31 29,31 36,63 945,09 31,50 5 157,51

Jun. 2009 879,15 29,31 31,75 36,63 947,53 31,58 15 473,76

Jul. 2009 879,15 29,31 31,75 36,63 947,53 31,58 5 157,92

Ago. 2009 879,15 29,31 31,75 36,63 947,53 31,58 5 157,92

Sep. 2009 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Oct. 2009 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Nov. 2009 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Dic. 2009 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Ene. 2010 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Feb. 2010 967,05 32,24 34,92 40,29 1.042,27 34,74 5 173,71

Mar. 2010 1.064,25 35,48 38,43 44,34 1.147,03 38,23 5 191,17

Abr. 2010 1.064,25 35,48 38,43 44,34 1.147,03 38,23 5 191,17

May. 2010 1.223,89 40,80 44,20 51,00 1.319,08 43,97 5 219,85

Jun. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 17 749,41

Jul. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Ago. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Sep. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Oct. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Nov. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Dic. 2010 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Ene. 2011 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Feb. 2011 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Mar. 2011 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 5 220,41

Abr. 2011 1.223,89 40,80 47,60 51,00 1.322,48 44,08 19 837,57

511 12.642,22

2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 23-2011, de fecha 11-02-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de lo salarios caídos del actor desde la fecha del despido (18-05-2006) hasta el 10 de mayo de 2011, fecha ésta en que la señalada Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada de la p.a., cuyo periodo se determino en cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días, en base al salario diario fijado como salario mínimo nacional por decreto presidencial para el lapso o periodo correspondiente, determinándose los periodos y salarios mínimos nacionales siguiente:

  1. Periodo: Del 18-05-2006 al 30-04-2007:

    352 días por Bs. 17,08 genera un monto de Bs. 6.012,16.-

  2. Periodo: Del 01-05-2007 al 30-04-2008:

    365 días por Bs. 20,49 genera un monto de Bs. 7.478,85.-

  3. Periodo: Del 01-05-2008 al 30-04-2009:

    365 días por Bs. 26,64 genera un monto de Bs. 9.723,60.-

  4. Periodo: Del 01-05-2009 al 30-08-2009:

    120 días por Bs. 29,31 genera un monto de Bs. 3.517,20.-

  5. Periodo: Del 01-09-2009 al 28-02-2010:

    180 días por Bs. 32,24 genera un monto de Bs. 5.803,20.-

  6. Periodo: Del 01-03-2010 al 30-04-2010:

    60 días por Bs. 35,48 genera un monto de Bs. 2.128,80.-

  7. Periodo: Del 01-05-2010 al 30-04-2011:

    365 días por Bs. 40,80 genera un monto de Bs. 14.892,00.-

    Los referidos montos por salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 53.073,01. Así se decide.-

    3) VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y las fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

    Jun. 2004 1.223,89 40,80 15 611,95

    Jun. 2005 1.223,89 40,80 16 652,74

    Jun. 2006 1.223,89 40,80 17 693,54

    Jun. 2007 1.223,89 40,80 18 734,33

    Jun. 2008 1.223,89 40,80 19 775,13

    Jun. 2009 1.223,89 40,80 20 815,93

    Jun. 2010 1.223,89 40,80 21 856,72

    Abr. 2011 1.223,89 40,80 18,33 747,80

    144,33 5.888,13

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 144,33 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 5.888,13 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

    Jun. 2004 321,24 10,71 7 74,96

    Jun. 2005 405,00 13,50 8 108,00

    Jun. 2006 512,33 17,08 9 153,70

    Jun. 2007 614,79 20,49 10 204,93

    Jun. 2008 799,23 26,64 11 293,05

    Jun. 2009 879,15 29,31 12 351,66

    Jun. 2010 1.223,89 40,80 13 530,35

    Abr. 2011 1.223,89 40,80 11,66 475,69

    81,66 2.192,33

    Por lo que al actor le corresponde un total de 81,66 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 2.192,33 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año Total

    Dic. 2003 247,10 8,24 7,5 61,78

    Dic. 2004 321,24 10,71 15 160,62

    Dic. 2005 405,00 13,50 15 202,50

    Dic. 2006 512,33 17,08 15 256,17

    Dic. 2007 614,79 20,49 15 307,40

    Dic. 2008 799,23 26,64 15 399,62

    Dic. 2009 967,05 32,24 15 483,53

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 15 611,95

    Abr. 2011 1.223,89 40,80 5 203,98

    117,5 2.687,52

    Por lo que al actor le corresponde un total de 117,50 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 2.687,52 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

    6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 44,08 lo que genera un monto de Bs. 2.644,96 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

    7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 44,08 lo que genera un monto de Bs. 6.612,41 cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.740,58) cantidad esta que se condena a la accionada “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR” (ASOVEURPA) a cancelarle al actor ciudadano F.F.H.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda cobro de interpuesta por el ciudadano F.F.H.R., contra la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR” (ASOVEURPA), ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PAN DE AZUCAR” (ASOVEURPA), a cancelarle al ciudadano F.F.H.R., los conceptos de Antiguedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DOMONT

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3226-11

RF/wd/mecs.-

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