Decisión nº ENE-018-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 31 de Enero del 2.013.

202º y 153º

Exp. N° 17.055

DEMANDANTE: F.R.G.R., Titular de la

Cédula de Identidad N° V-6.956.624.

APODERADA. No otorgó poder.

DOMICILIO: No constituyó domicilio alguno.

DEMANDADO: P.J.E., Titular de la

Cédula de Identidad N° V-5.913.964.

APODERADA. No otorgó poder.

DOMICILIO: No constituyó domicilio alguno.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el libelo de Demanda, presentado en fecha 24 de Abril de 2.008, donde la ciudadana: F.R.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.624 y de este domicilio, asistida del Abogado: H.E.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, donde demanda al ciudadano: P.J.E., quien es venezolano, mayor de edad, C., médico, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.913.964, y domiciliado en la Trinidad, Sector Macarapana, Calle 03, Casa Número 53, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expresa en el libelo que desde el año 1.999, inicio vida concubinaria con el ciudadano: P.J.E., que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo en los últimos de ellos, en donde hicieron juntos un Capital y adquirir varios bienes, ente ellos dos (02) Inmuebles en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, Según consta de documentos debidamente Autenticados por ante la Notaria Publica de Carúpano, El Primero: Quedando anotado en los Libros que lleva dicha N. bajo el N° 89, tomo: 38, de fecha 07 de Noviembre del 2005, Un Inmueble Constituido por Una Casa ubicada en la Calle El Progreso, N° 12, del Barrio 5 de Julio, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, que marcado con la letra “A”, y El Segundo: quedando anotado en los Libros que lleva dicha N. quedado anotado bajo el N° 63, Tomo 39, de fecha 27 de Diciembre del 2006, constituido por una Casa-Quinta en la Calle El Progreso, N° 12, del Barrio 5 de Julio, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Dos (2) al Veinticuatro (24), ambos inclusive.

En el presente caso, mediante el juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana: F.R.G.R. y el ciudadano: P.J.E., y sin que se acompañara al libelo Copia Certificada de la Sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción P. ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la Sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y Así se Declara.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana: F.R.G.R. y el ciudadano: P.J.E., ambas partes plenamente identificada en autos. Y así se Decide.-

La Juez,

Abg. S.G. de M..

La Secretaria accd.,

L.. Aracelis Martínez

SGDM/Am/ajno

Exp. 17.055

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