Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-006548

PARTE ACTORA: FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.384.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.V.P.G., JULLIS M.M.C. y JENITT MORENO, abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 33.825, 95.871 y 45.893.

PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., LUIES E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.216, 98.378, 86.559 y 124.529 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.384.552, en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 7 de enero de 2009, dicho Juzgado ordenó a la parte actora aclarar sus funciones, cumpliendo con tal requerimiento la parte en fecha 10 de marzo de 2009. Finalmente el Juzgado instructor en fecha trece (13) de marzo de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, y en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se celebro la audiencia oral y pública cumpliéndose con todos los tramites de rigor, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de agosto de 2005, con una jornada de 8:00 am a 12:30 pm, y de 2:00 pm, a 5:00 pm, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.00,00), que ocupaba el cargo e administradora de contratos y sus funciones era recibir valuaciones de las empresas contratistas de INVITRAMI, referidos a la construcción de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, revisar y elaborar documentación de contratos a los fines de su aprobación por la comisión de Administración de Contratos y el Presidente del Instituto. Indica que no ocupaba un cargo de dirección o administración.

La ciudadana actora nos indica que fue despedida sin justificación alguna y sin incurrir en causal de despido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de Administración, es por ello que solicita se declare injustificado el despido se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada alega como punto previo al fondo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora al otorgar poder apud acta en fecha 28 de enero de 2009, quedó tácitamente notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de enero de 2009, que le ordenó aclarar la solicitud, es el caso que la actora en fecha 10 de marzo de 2009, fue que subsanó lo solicitado y a criterio de la demandada la corrección se realizó extemporáneamente y por tanto la demanda no debió ser admitida, por lo que solicita así se declare la in admisión de la demanda

Con respeto al fondo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado y salario alegado.

La demandada sostiene la inexistencia de un despido alegando en su defensa que la ruptura del contrato de trabajo deviene por u hecho externo no imputable a ella motivado a una situación que modificó las condiciones de trabajo, debido que el contrato que la demandada mantenía con el instituto de Vialidad y Trasporte del Estado Miranda, INVITRAMI, cesó de manera abrupta e imprevisible y siendo que la actora era la persona encargada de mantener el contacto con INVITRAMI y realizar documentación logística su puesto de trabajo se extinguió.

Finca su defensa la demandada en la ocurrencia de un hecho del príncipe y por lo tanto se excusa en relación a que la terminación del contrato de trabajo deba atribuírsele indicando también que el contrato de trabajo culmino por causa ajena a la voluntad de las partes atribuyéndole esa causa a un acto del poder público.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En el presente caso se discuten dos puntos de derecho el primero de ellos referido a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, cuestión que no reviste imponer la carga de la prueba a las partes pues de autos emerge el punto denunciado, en segundo lugar y en caso de declarar improcedente lo anterior el fondo al igual es un pronunciamiento de derecho determinar la ocurrencia o no de un hecho del príncipe o que la relación de trabajo culminó por el hecho de un tercero atribuible a un acto del poder publico hechos que deberá demostrar y verificar procesalmente la demandada.-

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Contrato de trabajo marcado “A”, folios 108 y 108 anverso y reverso, nada demuestra ya que no resulta hecho controvertido.

Marcado con la letra “B” y “D” folios 110 y 111 se evidencia la fecha de inicio del contrato 15 de agosto de 2005 y el salario devengado para la fecha de la carta 13/12/2007 y 26/08/2008, hechos que no son controvertidos, por lo que de nada sirve el documento.-

Marcada con la letra “D” comunicación dirigida a la ciudadana actora de la cual se puede evidenciar que sus funciones estaban relacionadas con el contrato que mantenía la empresa demandada con INVITRAMI.-

Ligada a la anterior marcada con la letra “E” se evidencia carta de culminación del contrato de trabajo, se desprende que la empresa le comunica a la actora los motivos por los cuales no se puede continuar prestando el servicio.-

Recibos de pago cursantes a los folios 114 al 153, que resultan impertinentes pues no se discute ni se encuentra controvertido el salario devengado por la actora, durante el decurso del contrato de trabajo.-

En relación a la exhibición de documentos resulta inoficiosa y fútil debido a que los recibos anteriores fueron desechados al no guardar relación con los hechos controvertidos.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con el N° 1 se desprende al folio 157, se evidencia original de la comunicación de terminación de servicios la cual fue previamente valorada por lo que se ratifica su valoración.-

Marcado con el N° 2 se desprende copia del contrato suscrito en la empresa demandada e INVITRAMI, de fecha 23 de mayo de 2003.

Marcado con el N° 3 se desprende copia del acta de paralización de la obra en fecha 20 de noviembre de 2008, y N° 4 copia de notificación de cesión de contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que cobra fuerza los alegatos expuesto por la demandada que la relación culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.-

En cuanto a los documentos marcados con los números 5, 6, 7 y 8, se evidencian comunicaciones remitidas por la empresa demandada a varios entes los cuales estima quien sentencia que en consideración al principio de alteridad deben ser desechados.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana actora no hay elementos que se pueden calificar como confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previamente en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisbilidad de la demanda por cuanto l aparte actora se dio por notificada tácitamente del despacho saneador dictado por el Juzgado de Sustanciación al momento de otorgar poder.

Para decidir se realiza la siguiente consideración:

Si bien comparte este sentenciador que cualquier actuación en el expediente presupone que la parte actuante se imponga de las actas, el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Medicación y Ejecución en fecha 15 de abril de 2009, decidió que en el presente caso no opera la notificación tacita, siendo este Tribunal de Juicio de la misma jerarquía carece del grado de Jurisdicción necesaria para controlar la actuación del Tribunal que nos precedió motivos por los cuales, resulta improcedente para este Juzgado pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, catalogar la ocurrencia de un hecho del príncipe debido a que la actuación del contratante de la demandada revocó el contrato entre las partes, se deben considerar que la doctrina referida al hecho del príncipe en materia laboral es escasa y muchas veces no es aceptada.-

Por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del C.d.E. de la hermana República de Colombia, dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se sostuvo en relación:

…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”.

El hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

a. La expedición de un acto general y abstracto.

b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.

En relación con la condición de la autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del cocontratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputación del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Nación, Congreso de la República) puede ser distinto de la administración contratante. No obstante no se priva al contratista de la indemnización, ya que podrá obtenerla a través de la aplicación de la teoría de la imprevisión…

El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso pareciera darse, más sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo deviene por causa ajena a la volunta de las partes tal como se encuentra recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenándolo a lo previsto en el artículo 35 en su literal d) y lo previsto en la norma del 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

La relación de trabajo se extinguirá:

(…)

  1. Causa ajena a la voluntad de la partes.

    Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  2. Los actos del poder público; y

    Por lo que consecuente con las normas antes señaladas pensamos que el contrato se extinguió por una causa no imputable a la empresa y por ende no goza la actora de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo tal que al no gozar de ella su indemnización responderá únicamente a lo previsto en la norma del artículo 104 eiusdem junto con su liquidación de prestaciones sociales.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, encontrándonos en un juicio por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentara la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS C.A. Por Motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

    Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida.-

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    KELLY SIRIT ARANGUREN

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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