Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000327

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.B.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.710

PARTE DEMANDADA: A.D.D.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto, en fecha 25 de julio de 2008, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana F.B.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768..710, en contra de la ciudadana A.D.D.M., fijándose el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia que el secretario estampara en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana F.B.A.D.U., antes identificadas, debidamente asistida por la Abg. P.P., abogada e inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 119.076, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores , oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si , ni mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora F.B.A.D.U., comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana A.D.D.M., desde el 17 de agosto del año 2007 hasta el 07 de marzo 2008, fecha en la cual se retiró poniendo fin a su relación laboral.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el salario diario es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (BSF. 614,79) , para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados :

En cuanto lo reclamado por la parte actora por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, observa este Tribunal, que los Trabajadores domésticos tienen un Régimen especial el cual esta previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 281, y conforme a los argumentos expuestos, esta juzgadora, estima improcedente lo reclamado por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, correspondiéndole solo la INDEMNIZACIÓN DEL ARTI 281 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO . Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN del ART. 281 L.O.T: Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la demandada y el actor el cual establece:

Artículo 281.- En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por pieza o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”

Por cuanto la trabajadora laboro por seis (06) meses y diecinueve (19) días, se computan 15 días por cada año de servicio, arrojando 15 días, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35) Y ASI SE DECIDE

Respecto a LAS VACACIONES FRACCIONADAS, Correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2007 hasta el 07 de marzo de 2008, es decir seis (06) meses, diecinueve (19) días, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 153,68), en razón de que realizando la siguiente operación matemática discriminada de la siguiente manera: 15 días correspondientes por vacaciones, se divide entre 12 meses del año, luego multiplicado por los seis (06) meses laborados, arroja la cantidad de 7,5, cantidad esta que multiplicado por el salario diario de Bsf.20,49, nos arroja la cantidad condenada. Y ASI SE ESTABLECE .

El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince 15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

ASIMISMO, EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO RECLAMADO; desde el 17 de Agosto de 2007 hasta la oportunidad en la que termino la relación es decir, 07 de marzo de 2008, se establece, que los Trabajadores domésticos tienen un Régimen especial el cual esta previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo preceptuado en el artículo 277, y conforme a los argumentos expuestos, se declara improcedente lo reclamado por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la P.D.N. solicitada, establece el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

  1. después de tres (3) meses, de cinco (5) días de salario;

  2. después de seis (6) meses, de diez (10) días de salario; y

  3. después de nueve (9) meses, de quince (15) días de salario;

Correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2007 hasta el 07 de marzo de 2008, es decir seis (06) meses, diecinueve (19) días, se le deben cancelar al trabajador diez (10) días, que multiplicados por el salario normal, suman la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bsf. 204,9)

Por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bsf. 204,9)

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios laborales intentada por, F.B.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.710, en contra de la ciudadana A.D.D.M..

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bsf. 665,93) los conceptos especificados a continuación:

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 281 L.O.T

15

20,49

307,35

VACACIONES FRACCIONADAS

7,5

20,49

153,68

P.D.N. 10 20,49 204,9

TOTAL

665,93

TERCERO

No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. Bsf. 665,93, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, así mismo se ordena el calculo de los intereses sobre la p.d.n. generada, y en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de Bs. 665,93, a partir de la fecha de la ruptura de la relación laboral 07/03/2008 hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria, intereses, e intereses moratorios, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada, 2) El perito para calcular los intereses devengados por la p.d.n. durante la relación laboral tendrá presente los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, asi para el calculo de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. Bsf. 665,93, computara los intereses generados desde la fecha de la ruptura laboral 07/03/2008 y la fecha de la ejecución del fallo que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil 0chp (2008) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez ,

Abg. Z.L.R.

El Secretario,

Abg. S.S.

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