Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606

ASUNTO : RP01-P-2010-001606

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. I.F.B. a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-001606, seguida a los ciudadanos F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. R.P.; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el IAPES, y la Abg. S.B. de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. La juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al representante fiscal, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien expuso: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-06-2010, la cual cursa a los folios 84 al 91, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los ciudadanos F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha diez de mayo de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche, quien suscribe, CAPITÁN J.J.T., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día lunes 10 de Mayo del presente año, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, salió comisión integrada por el PRIMER TENIENTE MAESTRE, R.M.; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARREAZA MONTEVERDE, J.F.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLARROEL DIAZ, CARLOS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRERA SALAZAR, JUAN; SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOSSON MORALDO, SANDY; SARGENTO PRIMERO OMAR DIAZ ZAPATA; SARGENTO PRIMERO GUERRA GAMARDO, FRANCISCO; y el SARGENTO SEGUNDO REBOLLEDO MELENDEZ, EDGAR; con destino a la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente al caserío de Tataracual, con la finalidad de rastrear la zona y tratar de dar con el paradero de los ciudadanos G.J.M. y su concubina MANEIRO MANEIRO M.D.V., quienes se encuentran desaparecidos desde el pasado 19 de abril de 2010 y a los presuntos autores de su desaparición, estando acompañados de los ciudadanos R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.298 y P.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.355, quienes son vecinos del sector y tenían información sobre un ciudadano llamado A.P., “alias el Cotúa”, quien presuntamente fuera visto por los testigos con la cadena del ciudadano secuestrado, G.J.M.; posteriormente procedimos a la búsqueda del referido ciudadano y cuando estábamos a la altura del caserío llamado el Chispero, donde tiene fijada su residencia A.P., éste fue hallado en el camino y se procedió a preguntarle por el paradero del ciudadano R.G., apodado “Tonoro” y él les informó que el “TONORO” no estaba por esa zona, sino que estaba en un campamento improvisado que tenía en la quebrada de San F.d.T.; por lo que se dirigieron al lugar señalado; pero antes de llegar al sitio exacto, la comisión se dividió en dos grupos, uno integrado por el 1TTE. MAESTRE RUBÉN, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/3RA. J.C.H. y el S/2. E.R.M., en compañía de uno de los testigos, P.M.L.M., mientras que el otro grupo lo integraba el CAP. J.J., SM/2DA. JOSÉ ARREAZA, S/1. OMAR DIAZ ZAPATA, S/1. FRANCISCO GUERRA, SM/3RA. V.B., en compañía de otro de los testigos, R.J.M.G. y del ciudadano identificado como A.P., apodado el “Cotúa”. El grupo que estaba al mando del 1TTE. MAESTRE RUBÉN se dirigió por la orilla de la quebrada de San F.d.T. y la comisión que estaba al mando del CAP. J.J., iba por dentro de la quebrada, todos dos se dirigían cerro arriba, donde por informaciones aportadas por el ciudadano A.P., alias “EL COTUA”, el ciudadano que identifican como “TONORO” tenía un campamento improvisado al lado de esta quebrada; fue entonces cuando el grupo que se encontraba al mando del 1TTE. MAESTRE R.M. iba subiendo, avistan a un grupo de personas, a quienes se les da la voz de “¡ALTO, GUARDIA NACIONAL!”, a lo que los mismos responden de la manera siguiente: un primer individuo, de contextura gruesa y de tez moreno oscuro, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, emprende la huída hacia la parte superior de la quebrada, empuñando en su mano derecha un arma de fuego. Un segundo individuo, una mujer de contextura gruesa, de tez blanca, vestida con un short de jeans color azul y una franelilla blanca, emprendió la huída hacia la parte izquierda de la quebrada, escondiéndose entre la vegetación; y un tercer individuo, de contextura delgada, de tez blanca, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, quien se quedó acostado en el piso, haciendo caso a la voz de ALTO de la Comisión, fue entonces cuando el identificado como primer individuo, realizó un disparo a la comisión, la cual respondió con disparos al aire, a los cuales el individuo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, fue cuando realizó un segundo disparo y los efectivos, al percatarse de la negativa del individuo de hacer ALTO, de deponer las armas y entregarse a la comisión y al ver en peligro la integridad física de los integrantes de la comisión, le realizaron disparos a la humanidad del individuo, logrando ser impactado y cayendo herido en el sitio. Posteriormente fue identificado el ciudadano herido como R.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.673.194, nacido en fecha 04-12-84, soltero, apodado “TONORO”, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado al hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, igualmente se hizo captura de la ciudadana, quien fue identificada como F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-03-84, con dirección en Punta de Araya, municipio C.S.A.d.E.S., concubina del ciudadano R.L.G.F., apodado “EL TONORO”, y al ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”. En el sitio del suceso se pudo colectar el siguiente material; 1.-) UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA NRO. 2D71212, CON CACHA DE MARFIL, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, CON EL CUAL EL CIUDADANO R.L.G.F., APODADO EL TONORO, HIZO FRENTE A LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL; 2.-) UN (1) CHALECO ANTI BALAS, COLOR VERDE; 3.) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, FORRADA A SU VEZ EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 4.- UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES, EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 5.-) TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO, TRANSPARENTES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, DESCONOCIDA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 6.-) UN (1) CUCHILLO; 7.-) UNA (1) NAVAJA; 8.-) UN (1) RELOJ PLATEADO MARCA “TOMY HILFIGGER”; 9.-) UNA (1) CADENA DE UN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UN DIJE DE UN METAL PLATEADO, EN FORMA DE CRISTO; 10.-) UN (1) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; 11.-) UNA (1) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES LIMADOS, CALIBRE .40; 12.-) DIECIOCHO (18) PROYECTILES CALIBRE .40; 13.-) UN (1) CARGADOR DE PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, VACÍO, CON CAPACIDAD PARA (32) CARTUCHOS; 14.-) UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR; 15.-) TREINTA Y OCHO (38) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 16.-) UNA (1) OLLA DE ALUMINIO, CON RESIDUOS DE UN POLVO BLANCO; 17.-) UNA (1) B.E., MARCA “DIAMOND”, MODELO 500, SIN SERIAL, CAPACIDAD 500 GRAMOS, EN SU ESTUCHE, EN MAL ESTADO; 18.-) UNA BOLSA VACÍA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, LA CUAL PRESENTA EL OLOR CARACTERÍSTICO DE LA DROGA MARIHUANA, 19.-) UN ANILLO DE METAL, PRESUNTAMENTE PLATA, CON UNA PIEDRA DE COLOR NEGRO EN EL CENTRO, RODEADO DE PIEDRAS MÁS PEQUEÑAS, DE COLOR BLANCO; por lo que presumiéndose que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal, se procedió a detener a los ciudadanos C.E.C., apodado “EL CORRO” y a F.S.C., e imponerlos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con lo colectado, así como las personas que acompañaban a la comisión, hasta la sede del Destacamento Nro. 78, a fin de continuar con las averiguaciones respectivas. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga incautada, en una b.e., modelo DS-700, serial Nro. 08530664, arrojando ésta el siguiente resultado: 1.) Los treinta y ocho envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos; 2.-) las tres bolsas transparentes, contentivas de una sustancia desconocida, arrojaron un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y un gramos; 3.-) la presunta panela de marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y ocho gramos; y 4.-) la bolsa negra, contentiva de un trozo compacto de residuos vegetales, presuntamente marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y cuatro gramos, dejándose constancia que tal procedimiento se practico a eso de las 2 de la tarde del día diez de mayo del presente año, siendo informado del presente procedimiento, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Fiscal de guardia y quien conoce del caso de los desaparecidos y al ABG. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas. Así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal, que la ciudadana F.S.C., se encuentra bajo un régimen de presentación a la orden del Tribunal Tercero de Control, en la causa penal N° RP01-P-2010-000953. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso el imputado C.E.C.: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra a la imputada F.J.S.C., quien manifestó: “eso no era mío era de mi marido. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. S.B. de Martínez, quien expuso: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos para imputarle el delito de porte de armas ya que una se encontraba buscando dinero y las armas pertenecían a su marido y mi otro defendido estaba comprando la referida sustancia ya que es consumidor, por lo que considero que la referida acusación no debe ser admitida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.E.C. y F.J.S.C.; visto lo expuesto por la imputada; y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los ciudadanos F.J.S.C. y C.E.C., por el hecho ocurrido en fecha diez de mayo de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche, quien suscribe, CAPITÁN J.J.T., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día lunes 10 de Mayo del presente año, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, salió comisión integrada por el PRIMER TENIENTE MAESTRE, R.M.; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARREAZA MONTEVERDE, J.F.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLARROEL DIAZ, CARLOS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRERA SALAZAR, JUAN; SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOSSON MORALDO, SANDY; SARGENTO PRIMERO OMAR DIAZ ZAPATA; SARGENTO PRIMERO GUERRA GAMARDO, FRANCISCO; y el SARGENTO SEGUNDO REBOLLEDO MELENDEZ, EDGAR; con destino a la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente al caserío de Tataracual, con la finalidad de rastrear la zona y tratar de dar con el paradero de los ciudadanos G.J.M. y su concubina MANEIRO MANEIRO M.D.V., quienes se encuentran desaparecidos desde el pasado 19 de abril de 2010 y a los presuntos autores de su desaparición, estando acompañados de los ciudadanos R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.298 y P.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.355, quienes son vecinos del sector y tenían información sobre un ciudadano llamado A.P., “alias el Cotúa”, quien presuntamente fuera visto por los testigos con la cadena del ciudadano secuestrado, G.J.M.; posteriormente procedimos a la búsqueda del referido ciudadano y cuando estábamos a la altura del caserío llamado el Chispero, donde tiene fijada su residencia A.P., éste fue hallado en el camino y se procedió a preguntarle por el paradero del ciudadano R.G., apodado “Tonoro” y él les informó que el “TONORO” no estaba por esa zona, sino que estaba en un campamento improvisado que tenía en la quebrada de San F.d.T.; por lo que se dirigieron al lugar señalado; pero antes de llegar al sitio exacto, la comisión se dividió en dos grupos, uno integrado por el 1TTE. MAESTRE RUBÉN, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/3RA. J.C.H. y el S/2. E.R.M., en compañía de uno de los testigos, P.M.L.M., mientras que el otro grupo lo integraba el CAP. J.J., SM/2DA. JOSÉ ARREAZA, S/1. OMAR DIAZ ZAPATA, S/1. FRANCISCO GUERRA, SM/3RA. V.B., en compañía de otro de los testigos, R.J.M.G. y del ciudadano identificado como A.P., apodado el “Cotúa”. El grupo que estaba al mando del 1TTE. MAESTRE RUBÉN se dirigió por la orilla de la quebrada de San F.d.T. y la comisión que estaba al mando del CAP. J.J., iba por dentro de la quebrada, todos dos se dirigían cerro arriba, donde por informaciones aportadas por el ciudadano A.P., alias “EL COTUA”, el ciudadano que identifican como “TONORO” tenía un campamento improvisado al lado de esta quebrada; fue entonces cuando el grupo que se encontraba al mando del 1TTE. MAESTRE R.M. iba subiendo, avistan a un grupo de personas, a quienes se les da la voz de “¡ALTO, GUARDIA NACIONAL!”, a lo que los mismos responden de la manera siguiente: un primer individuo, de contextura gruesa y de tez moreno oscuro, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, emprende la huída hacia la parte superior de la quebrada, empuñando en su mano derecha un arma de fuego. Un segundo individuo, una mujer de contextura gruesa, de tez blanca, vestida con un short de jeans color azul y una franelilla blanca, emprendió la huída hacia la parte izquierda de la quebrada, escondiéndose entre la vegetación; y un tercer individuo, de contextura delgada, de tez blanca, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, quien se quedó acostado en el piso, haciendo caso a la voz de ALTO de la Comisión, fue entonces cuando el identificado como primer individuo, realizó un disparo a la comisión, la cual respondió con disparos al aire, a los cuales el individuo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, fue cuando realizó un segundo disparo y los efectivos, al percatarse de la negativa del individuo de hacer ALTO, de deponer las armas y entregarse a la comisión y al ver en peligro la integridad física de los integrantes de la comisión, le realizaron disparos a la humanidad del individuo, logrando ser impactado y cayendo herido en el sitio. Posteriormente fue identificado el ciudadano herido como R.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.673.194, nacido en fecha 04-12-84, soltero, apodado “TONORO”, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado al hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, igualmente se hizo captura de la ciudadana, quien fue identificada como F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-03-84, con dirección en Punta de Araya, municipio C.S.A.d.E.S., concubina del ciudadano R.L.G.F., apodado “EL TONORO”, y al ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”. En el sitio del suceso se pudo colectar el siguiente material; 1.-) UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA NRO. 2D71212, CON CACHA DE MARFIL, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, CON EL CUAL EL CIUDADANO R.L.G.F., APODADO EL TONORO, HIZO FRENTE A LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL; 2.-) UN (1) CHALECO ANTI BALAS, COLOR VERDE; 3.) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, FORRADA A SU VEZ EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 4.-) UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES, EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 5.-) TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO, TRANSPARENTES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, DESCONOCIDA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 6.-) UN (1) CUCHILLO; 7.-) UNA (1) NAVAJA; 8.-) UN (1) RELOJ PLATEADO MARCA “TOMY HILFIGGER”; 9.-) UNA (1) CADENA DE UN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UN DIJE DE UN METAL PLATEADO, EN FORMA DE CRISTO; 10.-) UN (1) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; 11.-) UNA (1) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES LIMADOS, CALIBRE .40; 12.-) DIECIOCHO (18) PROYECTILES CALIBRE .40; 13.-) UN (1) CARGADOR DE PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, VACÍO, CON CAPACIDAD PARA (32) CARTUCHOS; 14.-) UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR; 15.-) TREINTA Y OCHO (38) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 16.-) UNA (1) OLLA DE ALUMINIO, CON RESIDUOS DE UN POLVO BLANCO; 17.-) UNA (1) B.E., MARCA “DIAMOND”, MODELO 500, SIN SERIAL, CAPACIDAD 500 GRAMOS, EN SU ESTUCHE, EN MAL ESTADO; 18.-) UNA BOLSA VACÍA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, LA CUAL PRESENTA EL OLOR CARACTERÍSTICO DE LA DROGA MARIHUANA, 19.-) UN ANILLO DE METAL, PRESUNTAMENTE PLATA, CON UNA PIEDRA DE COLOR NEGRO EN EL CENTRO, RODEADO DE PIEDRAS MÁS PEQUEÑAS, DE COLOR BLANCO; por lo que presumiéndose que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal, se procedió a detener a los ciudadanos C.E.C., apodado “EL CORRO” y a F.S.C., e imponerlos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con lo colectado, así como las personas que acompañaban a la comisión, hasta la sede del Destacamento Nro. 78, a fin de continuar con las averiguaciones respectivas. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga incautada, en una b.e., modelo DS-700, serial Nro. 08530664, arrojando ésta el siguiente resultado: 1.) Los treinta y ocho envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos; 2.-) las tres bolsas transparentes, contentivas de una sustancia desconocida, arrojaron un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y un gramos; 3.-) la presunta panela de marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y ocho gramos; y 4.-) la bolsa negra, contentiva de un trozo compacto de residuos vegetales, presuntamente marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y cuatro gramos, dejándose constancia que tal procedimiento se practico a eso de las 2 de la tarde del día diez de mayo del presente año, siendo informado del presente procedimiento, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Fiscal de guardia y quien conoce del caso de los desaparecidos y al ABG. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 88 al 90, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal,

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado C.E.C.: “deseo ir a juicio. Es todo”. Se le concedió la palabra a la acusada F.J.S.C., quien manifestó: “deseo admitir los hechos y que se me imponga la pena. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos de mi defendida alego en su favor la atenuante referida en el artículo 74 numeral 4 y solicito se le baje a la pena a la mínima expresión, ya que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le ha ahorrado un gasto al Estado Venezolano. Es todo”. Se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:”solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusad C.E.C., de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha diez de mayo de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche, quien suscribe, CAPITÁN J.J.T., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día lunes 10 de Mayo del presente año, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, salió comisión integrada por el PRIMER TENIENTE MAESTRE, R.M.; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARREAZA MONTEVERDE, J.F.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLARROEL DIAZ, CARLOS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRERA SALAZAR, JUAN; SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOSSON MORALDO, SANDY; SARGENTO PRIMERO OMAR DIAZ ZAPATA; SARGENTO PRIMERO GUERRA GAMARDO, FRANCISCO; y el SARGENTO SEGUNDO REBOLLEDO MELENDEZ, EDGAR; con destino a la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente al caserío de Tataracual, con la finalidad de rastrear la zona y tratar de dar con el paradero de los ciudadanos G.J.M. y su concubina MANEIRO MANEIRO M.D.V., quienes se encuentran desaparecidos desde el pasado 19 de abril de 2010 y a los presuntos autores de su desaparición, estando acompañados de los ciudadanos R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.298 y P.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.355, quienes son vecinos del sector y tenían información sobre un ciudadano llamado A.P., “alias el Cotúa”, quien presuntamente fuera visto por los testigos con la cadena del ciudadano secuestrado, G.J.M.; posteriormente procedimos a la búsqueda del referido ciudadano y cuando estábamos a la altura del caserío llamado el Chispero, donde tiene fijada su residencia A.P., éste fue hallado en el camino y se procedió a preguntarle por el paradero del ciudadano R.G., apodado “Tonoro” y él les informó que el “TONORO” no estaba por esa zona, sino que estaba en un campamento improvisado que tenía en la quebrada de San F.d.T.; por lo que se dirigieron al lugar señalado; pero antes de llegar al sitio exacto, la comisión se dividió en dos grupos, uno integrado por el 1TTE. MAESTRE RUBÉN, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/3RA. J.C.H. y el S/2. E.R.M., en compañía de uno de los testigos, P.M.L.M., mientras que el otro grupo lo integraba el CAP. J.J., SM/2DA. JOSÉ ARREAZA, S/1. OMAR DIAZ ZAPATA, S/1. FRANCISCO GUERRA, SM/3RA. V.B., en compañía de otro de los testigos, R.J.M.G. y del ciudadano identificado como A.P., apodado el “Cotúa”. El grupo que estaba al mando del 1TTE. MAESTRE RUBÉN se dirigió por la orilla de la quebrada de San F.d.T. y la comisión que estaba al mando del CAP. J.J., iba por dentro de la quebrada, todos dos se dirigían cerro arriba, donde por informaciones aportadas por el ciudadano A.P., alias “EL COTUA”, el ciudadano que identifican como “TONORO” tenía un campamento improvisado al lado de esta quebrada; fue entonces cuando el grupo que se encontraba al mando del 1TTE. MAESTRE R.M. iba subiendo, avistan a un grupo de personas, a quienes se les da la voz de “¡ALTO, GUARDIA NACIONAL!”, a lo que los mismos responden de la manera siguiente: un primer individuo, de contextura gruesa y de tez moreno oscuro, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, emprende la huída hacia la parte superior de la quebrada, empuñando en su mano derecha un arma de fuego. Un segundo individuo, una mujer de contextura gruesa, de tez blanca, vestida con un short de jeans color azul y una franelilla blanca, emprendió la huída hacia la parte izquierda de la quebrada, escondiéndose entre la vegetación; y un tercer individuo, de contextura delgada, de tez blanca, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, quien se quedó acostado en el piso, haciendo caso a la voz de ALTO de la Comisión, fue entonces cuando el identificado como primer individuo, realizó un disparo a la comisión, la cual respondió con disparos al aire, a los cuales el individuo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, fue cuando realizó un segundo disparo y los efectivos, al percatarse de la negativa del individuo de hacer ALTO, de deponer las armas y entregarse a la comisión y al ver en peligro la integridad física de los integrantes de la comisión, le realizaron disparos a la humanidad del individuo, logrando ser impactado y cayendo herido en el sitio. Posteriormente fue identificado el ciudadano herido como R.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.673.194, nacido en fecha 04-12-84, soltero, apodado “TONORO”, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado al hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, igualmente se hizo captura de la ciudadana, quien fue identificada como F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-03-84, con dirección en Punta de Araya, municipio C.S.A.d.E.S., concubina del ciudadano R.L.G.F., apodado “EL TONORO”, y al ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”. En el sitio del suceso se pudo colectar el siguiente material; 1.-) UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA NRO. 2D71212, CON CACHA DE MARFIL, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, CON EL CUAL EL CIUDADANO R.L.G.F., APODADO EL TONORO, HIZO FRENTE A LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL; 2.-) UN (1) CHALECO ANTI BALAS, COLOR VERDE; 3.) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, FORRADA A SU VEZ EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 4.-) UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES, EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 5.-) TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO, TRANSPARENTES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, DESCONOCIDA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 6.-) UN (1) CUCHILLO; 7.-) UNA (1) NAVAJA; 8.-) UN (1) RELOJ PLATEADO MARCA “TOMY HILFIGGER”; 9.-) UNA (1) CADENA DE UN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UN DIJE DE UN METAL PLATEADO, EN FORMA DE CRISTO; 10.-) UN (1) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; 11.-) UNA (1) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES LIMADOS, CALIBRE .40; 12.-) DIECIOCHO (18) PROYECTILES CALIBRE .40; 13.-) UN (1) CARGADOR DE PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, VACÍO, CON CAPACIDAD PARA (32) CARTUCHOS; 14.-) UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR; 15.-) TREINTA Y OCHO (38) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 16.-) UNA (1) OLLA DE ALUMINIO, CON RESIDUOS DE UN POLVO BLANCO; 17.-) UNA (1) B.E., MARCA “DIAMOND”, MODELO 500, SIN SERIAL, CAPACIDAD 500 GRAMOS, EN SU ESTUCHE, EN MAL ESTADO; 18.-) UNA BOLSA VACÍA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, LA CUAL PRESENTA EL OLOR CARACTERÍSTICO DE LA DROGA MARIHUANA, 19.-) UN ANILLO DE METAL, PRESUNTAMENTE PLATA, CON UNA PIEDRA DE COLOR NEGRO EN EL CENTRO, RODEADO DE PIEDRAS MÁS PEQUEÑAS, DE COLOR BLANCO; por lo que presumiéndose que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal, se procedió a detener a los ciudadanos C.E.C., apodado “EL CORRO” y a F.S.C., e imponerlos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con lo colectado, así como las personas que acompañaban a la comisión, hasta la sede del Destacamento Nro. 78, a fin de continuar con las averiguaciones respectivas. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga incautada, en una b.e., modelo DS-700, serial Nro. 08530664, arrojando ésta el siguiente resultado: 1.) Los treinta y ocho envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos; 2.-) las tres bolsas transparentes, contentivas de una sustancia desconocida, arrojaron un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y un gramos; 3.-) la presunta panela de marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y ocho gramos; y 4.-) la bolsa negra, contentiva de un trozo compacto de residuos vegetales, presuntamente marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y cuatro gramos, dejándose constancia que tal procedimiento se practico a eso de las 2 de la tarde del día diez de mayo del presente año, siendo informado del presente procedimiento, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Fiscal de guardia y quien conoce del caso de los desaparecidos y al ABG. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas. En lo que respecta a la acusada F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que sumados sus extremos, da una pena de dieciocho (18) años de prisión; según la simetría de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años; conforme al artículo 37 referente a la simetría de la pena, da un total de cuatro (04) años de prisión. Conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 88 del Código Penal, quedaría en total a cumplir una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, sumada la pena de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, quedaría en total a cumplir una pena de once (11) años de prisión; conforme al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar tres (03) años de la pena, quedando un total a imponer de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, pena esta que terminará de cumplir aproximadamente el día 30 de junio del año 2018; correspondiéndole al juez de ejecución, la manera de cumplimiento de la pena de dicha ciudadana, quien quedará recluida a partir de la presente fecha en el Internado Judicial de esta ciudad. Por las consideraciones antes expuestas:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra de los ciudadanos F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de a.c. y a.g., agricultor, soltero, residenciado en el chispero, caserío san f.d.t., casa s/n°, cerca de la bodega del señor llamado “el negro carvajal”, cumaná, estado sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de la colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el código penal venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano.

SE CONDENA A LA CIUDADANA F.J.S.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.540.839, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CUMANÁ, SOLTERA, AMA DE CASA, HIJA DE O.J.C.H. Y W.R.S.R.; NACIDA EN FECHA 07-03-84, RESIDENCIADA EN PUNTA DE ARAYA, EL BARRIO, CASA N° 17, CERCA DE LA PLAYA, MUNICIPIO C.S.A.D.E.S.; POR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU ENCABEZADO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, PENA ESTA QUE TERMINARÁ DE CUMPLIR APROXIMADAMENTE EL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2018; CORRESPONDIÉNDOLE AL JUEZ DE EJECUCIÓN, LA MANERA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de dicha ciudadana, quien quedará recluida a partir de la presente fecha en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados F.J.S.C. y C.E.C., por lo que se acuerda que los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que los ciudadanos F.J.S.C. y C.E.C., quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal de Juicio y Ejecución correspondiente; por lo que deberá trasladarlos hasta dicho centro de reclusión, con las seguridades del caso. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena abrir un cuaderno separado en lo que respecta a la causa seguida a la ciudadana F.S.C., el cual deberá ser remitido en su oportunidad a la Unidad de jueces de Ejecución. Se acuerda remitir la presente causa, en su original en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, y en cuaderno separado en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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