Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000236

PARTE ACTORA EN TERCERIA: F.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.424.414.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA EN TERCERÍA: G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.414, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.829.-

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA:

1) NARDIN BACARRERA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.512.097.

2) SUCESION MACHADO EGUI, representada por el ciudadano P.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.938.581.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Por el ciudadano NARDIN BACARRERA CHAVEZ, el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654 y por la SUCESION MACHADO EGUI, los abogados R.E. OROZCO G. y J.C. RONDON C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.506 y 354, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (APELACION)

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de Marzo de 2.010, declarando SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana F.D.C.C.S., en contra del ciudadano NARDIN BACARRERA CHAVEZ y la SUCESION MACHADO EGUI, representada por el ciudadano P.M.E., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora en Tercería, en la persona de su administrador, ciudadano NARDYN E.B.C., en tiempo hábil, es decir el 06 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2010.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2.010, y esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y en fecha 02 de julio de 2010, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos siguientes:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en tercería, en el cual alega que en fecha 10 de enero del 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NARDIN BACARRERA CHAVEZ, con respecto a una (1) habitación, ubicada en el Conjunto Jardín Residencial Piso 1, apartamento 13, Avenida Las Acacias La Florida, Caracas, el cual ocupa desde hace más de dos (2) años y por la cual cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). Dicho libelo de demanda será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

La demanda por tercería, fue admitida por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2.009, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla colocada a la puerta del Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes, siendo libradas las compulsas en fecha 10 de febrero de 2.009, tal y como consta de la nota estampada por la secretaría de ese despacho, al folio 21 de la primera pieza del expediente.

En fecha 06 de febrero de 2009, la parte actora en tercería, consignó las copias a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia en fecha 25 de febrero de 2009, de haber entregado los emolumentos.

El Alguacil C.M., en fecha 26 de febrero de 2009, consignó sin firmar las compulsas de citación del Representante de la Sucesión Machado Egui y del co-demandado Nardin Bacarrera Chávez.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril de 2009, los abogados R.E.O.G. y J.C.R.C., se dieron formalmente por citados en nombre de la Sucesión Machado Egui, manifestaron que la tercería no tiene base legal por cuanto se funda en documento privado sin fecha cierta, el cual es nulo de conformidad con lo dispuesto al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se le exija a la tercerista caución o fianza para responder por los daños y perjuicios, que pueda ocasionar la demanda de tercería.

El Tribunal a-quo, en fecha 06 de abril de 2009, fijó un lapso de cinco (5) días para que la tercerista consignara fianza hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de suspender la ejecución del convenimiento suscrito entre las parte en el expediente principal, a lo cual la tercerista en fecha 17 de abril de 2009, consignó Cheque de Gerencia N° 05005025, para dar cumplimiento a dicha caución y el Tribunal a-quo ordenó su depósito, tal como consta del folio 47 de la primera pieza del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto y 15 de octubre de 2009, el abogado R.E.O.G., actuando en nombre de la Sucesión Machado Egui, procedió a contestar la demanda, sendos escritos que serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 13 de octubre, comparecieron los abogados R.O.G. y J.R.C., en representación de la Sucesión Machado Egui, y el abogado L.M., en representación del ciudadano Nardin Bacarrera Chávez, solicitaron un acto conciliatorio entre las partes en tercería, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2009, ordenándose la notificación de la actora en tercería, la cual se materializó en fecha 19 de octubre de 2009, según diligencia estampada por el Alguacil Tonis Aguilar.

El acto conciliatorio fue fijado en varias oportunidades por el Tribunal a-quo, y nunca se realizó el mismo.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, los abogados R.E.O.G. y J.C.R.C., en nombre de la Sucesión Machado Egui, solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio, sentencia que fue proferida en fecha 03 de marzo de 2010, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última notificación en fecha 25 de marzo de 2010.

Así el día 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora en tercería, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, a lo cual el Tribunal a-quo en fecha 26 de mayo de 2010, oyó dicha apelación en ambos efectos, para lo cual remitió el expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y esta sentenciadora, en fecha 14 de junio de 2010 se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia en fecha 02 de julio de 2010.

Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Consta que en fecha 06 de abril de 2010, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano NARDYN E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.092, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.497, consignando poder que le fuera conferido, a su decir por su señora madre, ciudadana F.D.C.C.D.S., parte actora en el presente juicio; poder este inscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 61, Tomo 19 de fecha 22 de abril de 2009, que cursa al folio 166 de la Primera Pieza del expediente, y en nombre de su señora madre apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 03 de marzo de 2010.

Observa esta Alzada:

Verificado como fue el Poder antes mencionado, se pudo constatar que el ciudadano NARDYN E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.092, no es abogado de profesión, y para actuar en el presente juicio se hizo asistir por la profesional del Derecho, abogada N.G., tal como fue enunciado anteriormente.

Ahora bien, sobre la actuación en juicio de personas naturales, actuando en representación de otra persona natural, mediante mandato que les fuera otorgado, nuestro m.T.S.C., en sentencia de fecha 13 de agosto de (2.008) , estableció lo siguiente:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…

En tal sentido, cabe precisar que el ciudadano NARDYN E.B.C., en fecha 06 de abril de 2010, actuó en ejercicio de un poder que le fuera conferido por la parte actora en el presente juicio y dicho ciudadano no es abogado de profesión, por lo que conforme a la Ley de Abogados, carecía de capacidad de postulación, tal como erróneamente fue tomado por el a-quo, al momento de oír la apelación y ordenar la remisión del expediente, con el fin que fuera resuelta la apelación ejercida por el ciudadano NARDYN E.B.C..

Por otro lado dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”.

Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. A este respecto, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma: “Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

En el presente caso, el ciudadano NARDYN E.B.C., dice actuar en defensa de los derechos de su señora madre, ciudadana F.D.C.C.S., parte actora en el presente juicio, sin embargo, del poder consignado se evidencia que no es abogado de profesión, por lo que resulta forzoso concluir que carece de legitimación necesaria para actuar en el presente juicio y mucho menos, para apelar en nombre de la parte actora, razón por la cual el Tribunal a-quo no debió escuchar la apelación ejercida por dicho ciudadano en fecha 06 de abril de 2010, por carecer este de facultad. Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria, la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Tribunal de la causa, no será objeto de revisión. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, es decir al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

- III -

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en la presente acción de TERCERIA, seguida por la ciudadana F.D.C.C.S., contra el ciudadano NARDIN BACARRERA CHAVEZ y la SUCESION MACHADO EGUI, representada por el ciudadano P.M.E., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia:

PRIMERO

Que el ciudadano NARDYN E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.092, carece de legitimación necesaria para actuar en el presente juicio y mucho menos, para apelar en nombre de la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, es decir al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G. CEDEÑO EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

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