Decisión nº 2013-071 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001135

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.384, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KATHERINE TORRES ROLONG, JUNIRE BRICEÑO, GEORDINA QUINTERO y EMIS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 122.415, 131.110, 158.407 y 122.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de abril de 2005, cambiada su denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de junio de 2005 registrada en fecha 04 de enero de 2010 registrada en el mismo registro en fecha 01 de febrero de 2010 bajo Nº 19 Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., CARLA BARRIOS Y J.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362, 108.576, 84.332, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 Y 129.084, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, inicio su relación laboral con la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando el cargo de Obrero de 1era en la Gabarra RIG -42, con un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. de lunes a domingo con media hora de descanso a partir de las 11:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 5.625,58.

Que la relación laboral culminó el 07 de junio de 2007, siendo despedido por los ciudadanos C.B. y Y.R. en sus condiciones de Superintendente y Supervisor, quienes le indicaron que seria desincorporado por culminación del contrato, las labores desempeñadas eran limpieza de la Gabarra la planchada, la Grúa Telescópica, remover trozos de madera con un peso entre 20 y 30 kilogramos, recoger desperdicios mecánicos que existieran en la Gabarra, de pesos variantes entre 50 y 80 kilogramos, así como acomodar diariamente mordazas de acero en el taladro, recoger el contenido del lodo que se derramaba producto de perforación del pozo donde utilizaban un hidrojet, la limpieza se hacia con un cepillo de limpieza con una duración de 3 horas diarias, vaciados de sacos de mezcla de varios productos químicos envasados de 25 kilos de peso con un total de 125 sacos de mezcla que se realizaba 2 veces por noche, así como movimientos rotatorios en el desempeño de esas funciones, manejaba herramientas tales como llave inglesa con un peso aproximado de 8 kilogramos y mandarrias de 10 kilogramos, descarga de tuberías de la barcaza con una duración de 3 horas.

Que al realizarse el examen pre-retiro en la clínica IZOT, arrojo una Hernia umbilical, inguinal, recomendando los médicos que debía someterse a cirugía en la clínica Sucre la cual se realizó, igualmente fue remitido a la clínica Paraíso con el traumatólogo tratante para la época por sospechar de una Hernia Discal, recomendando hacer una Resonancia Magnética cual la empresa se negó, por lo que se traslado hasta PDVSA Torre Petrolera al departamento laboral, donde le suministraron los mencionados exámenes y se levanto un acta en fecha 23 de agosto de 2007 donde un representante de la empresa, Y.R.f. la presente minuta, por PDVSA la Abogada B.A. y su persona, negándose la empresa en reconocer la mencionada enfermedad que adquirió en la empresa alegando que seria INPSASEL quien lo determinaría.

Que después que cobro la liquidación, se negaron a pagar el examen médico y al seguir con el dolor tuvo que cubrirlo con sus propios medios realizándose una Resonancia Magnética en un CDI, determinándose por el INPSASEL que sufre una enfermedad de origen ocupacional definida como Discopatía Lumbosácra L5-S1, requiriendo tratamiento e intervención quirúrgica en el área de columna, y produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo que implique actividades con peso, movimiento bruscos flexiones colaterales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar las siguientes indemnizaciones:

• Como Indemnización prevista en el artículo articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 267.190,95), es decir; lo correspondiente a 3 años de salarios.

• Como Indemnización por Daño Emergente, al momento de ingresar se encontraba APTO para desempeñar sus funciones y por cuanto no necesita solamente de la intervención quirúrgica sino de tratamiento, reclama un total de (Bs. 15.000,00).

• Por concepto Lucro Cesante, ya que tiene 50 años y el tiempo productivo es de 60 en el hombre, es decir; le quedaría 10 años de vida útil solicita la cantidad de (Bs. 128.160.000,oo).

• Por concepto de Daño Moral, debido a las molestias y vicisitudes según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, estima el daño moral en la cantidad de (Bs. 30.000,oo).

En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS, CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 440.350,95) más corrección monetaria, indexación costos y costas procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Es cierto que en fecha 06 de diciembre de 2006 el actor comenzó a prestar sus servicios para su representada a través el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en virtud de la ausencia de un trabajador con cargo de OBRERO DE PRIMERA, denominado en el argot petrolero “stand by”, es decir; para suplir la ausencia del personal titular de cada equipo. Efectivamente la prestación de sus servicios era de guardia de 7 días continuos bajo el sistema 7x7, siendo cierto que ejercen labores de orden, limpieza, pero negó que el actor tuviese que remover trozos de madera con peso de 20 a 30 kilogramos, así como desperdicios mecánicos que existieran en la planchada de peso de 10 a 20 kilogramos, debido a que no se ajusta a la realidad, puesto lo cierto es que el obrero de primera se encuentra asistido por equipo de izamiento tales como la grúa, por lo que aún y cuando sean ciertas los pesos, rechazó y contradijo los mencionados por el actor, ya que se encuentran por debajo de los limites permitidos establecidos en el articulo 223 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece que se podrán manipular bultos con un peso de hasta 50 kilogramos y las trabajadoras hasta 20 kilogramos, mas aun considerando que el hoy actor solo laboro 7 días.

Negó que el actor recogiera desperdicios mecánicos que existieran en la Gabarra, de pesos variantes entre 50 y 80 kilogramos, tales actividades de movilización eran manipulados, izados y controlados por medio de equipos mecánicos de izamiento tales como la grúa y montacargas.

Negó lo alegado en cuanto que acomodara diariamente mordazas de cero en el taladro recogiera el contenido del lodo que se derramaba producto de perforación del pozo donde utilizaban un hidrojet, la limpieza se hacia con un cepillo de limpieza con una duración de 3 horas diarias, vaciados de sacos de mezcla de varios productos químicos envasados de 25 kilos de peso con un total de 125 sacos de mezcla que se realizo 2 veces por noche y que la limpieza se hacia con un cepillo con una duración de 3 horas diarias, vaciados de sacos de mezcla de varios productos químicos envasados de 25 kilos de peso con un total de 125 sacos de mezcla que se realizo 2 veces por noche, ya que el actor exagera los hechos alegando actividades que en ningún momento fueron realizados en una única guardia laborada de 07 días, siendo tareas del obrero de primera atar un cabo de guía con el propósito de mantener control de carga suspendida, ya que por simple deducción puede generar la inestabilidad de la refreída carga, por lo que resulta completamente falsa la narración.

Es cierto que la única guardia laborada correspondió de 06;00 a.m. a 6:00p.m. Sin embargo, es falso que el contara con una media hora de descanso ya que los trabajadores tienen sus descansos para disfrutar de sus periodos de comida.

Negó, rechazó y contradijo que su salario fuera de Bs. 5.625,58 tal y como se verifica de la liquidación final este devengo un último salario diario fue de Bs. 32.13, su salario normal de Bs. 42,44 y un último salario de Bs.142,34.

Es cierto que en fecha 07 de junio de 2007 culminó la relación laboral, pero lo que no es cierto es que fuera por despido, culminó por terminación de suspensión médica, Es cierto que se le practicó al actor un examen de retiro en el cual se le diagnosticaron dos hernias, umbilical e inguinal y que su representada de buena fe, asumió los gastos de la intervención quirúrgica la cual se realizo el 09 de mayo de 2007 siendo su recuperación hasta el 08 de junio de 2007, por lo que desconoce lo alegado por el actor.

Niega que el trabajador hubiera sido remitido a la Clínica Paraíso por una sospecha de hernia discal, y aun de ser cierto dicho padecimiento, resulta imposible que se haya producido con ocasión al trabajo el cual fue únicamente durante 7 días.

Es cierto que en fecha 23 de agosto de 2007, se celebró en PDVSA Occidente una reunión entre las partes en la cual mi representada sostuvo el carácter degenerativo padecido por el actor. No niegan el padecimiento pero si que haya sido agravada con ocasión del trabajo por cuanto solo estuvo una guardia de 7 días.

Negó que el actor se hubiera encontrado obligado y sometido a condiciones disergonómicas, posturas perjudiciales y que sus actividades se encontraban adecuadas a sus capacidades.

Admite que el actor padezca una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, con limitaciones pero niega que haya sido de viso laboral, así como el que su representada se hubiera negado a brindar asistencia médica al actor, ya que; lo cierto es que asumió la intervención de 2 hernias que no revisten carácter ocupacional.

Que si bien es cierto que el INPSASEL emitió la certificación con respecto al carácter ocupacional de la hernia, no es menos cierto que tal certificación no tiene validez como prueba de carácter ocupacional o agravado. Negó que por mandato expreso debiera notificar a INPSASEL por cuanto lo cierto es que tal obligación legal nunca nació al no poseer tal carácter ocupacional.

Negó igualmente que el actor fuera acreedor de la Indemnización prevista en el artículo articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que le corresponda la cantidad de (Bs. 267.190,95). En primer lugar por que el monto del salario resulta muy superior al realmente devengado y por otro lado la patología padecía no se originó ni agravó con relación al trabajo.

Niega, rechaza y contradice que como Indemnización por Daño Emergente, se el adeude al actor un total de (Bs. 15.000,00); por cuanto la patología padecida no se origino ni agravo con relación al trabajo no demostrando el actor hechos de causalidad y mucho menos demostró que su representada hubiera cometido un hecho ilícito.

Negó que por cuánto el actor tiene 50 años de edad y el tiempo productivo es de 60 en el hombre, es decir; que le quedaría 10 años de vida útil le correspondiera por concepto de Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 128.160.000,oo). En primer lugar por que el monto del salario resulta muy superior al realmente devengado, por otro lado la patología padecía no se origino ni gravo con relación al trabajo, no demostrando el actor hechos de causalidad y mucho menos demostró que su representada hubiera cometido un hecho ilícito.

Negó, rechazo y contradijo que por Daño Moral debido a las molestias y vicisitudes según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, le correspondiera al actor una indemnización por la cantidad de Bs. 30.000, por cuanto no esta demostrando el actor hechos d e causalidad y mucho menos demostró que su representada hubiera cometido un hecho ilícito.

En total, niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 440.350,95 más corrección monetaria, indexación, costos y costas procesales. Al ser improcedente los conceptos que reclama. El proceso administrativo fue recurrido por su representada por incurrir en varios vicios, ya que estas hernias discales son las más comunes de las enfermedades acentuándose por la edad, sobrepeso, y el actor solo presto servicios como obrero de primera en una guardia 7x7, es decir; 7 días laborados y 7 de descanso.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en la enfermedad ocupacional alegada por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-

En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con las letras de la “A la A4” constante de (04) folios útiles, comprobantes de pago del actor. Siendo que la cursante al folio 62 fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. No obstante, las cursantes del folio 63 al 66, se desechan del proceso, habida cuenta que fueron impugnadas por estar presentadas en copia simple. Así se decide.-

Minuta de reunión llevada a cabo en la Sede de PDVSA Occidente .Signado con la letra B1 y B2. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide

Documento marcado con la letra “C1” constante de 01 folio útil ,Orden Medica emitida por la doctora ocupacional E.C., de fecha 29 de marzo de 2007 donde se ordena la realización de examen de egreso a nombre del ciudadano L.F.A.. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Copia simple marcado “C2”, constate de 01 folio útil, informe médico de fecha 16-03-2007, emitido por el CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELA SAENZ MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO ZULIA. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado “C3 Y C4” constante de 02 folios útiles, copia de informe médico emitido CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELA SAENZ MISION BARRIO ADENTRO ESTADO ZULIA. de fecha 24-05-2012. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido emitida un año y medio después de terminada la relación de trabajo y no estar ratificada en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Original de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 03 de mayo de 2012, marcada con las letras “C5 Y C6”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la patología padecida por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal que se oficiase al CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELITA SAENZ, CABIMAS ESTADO ZULIA a los efectos de que informe y remita a este Tribunal copia Certificada del Historial medico del ciudadano L.F.A. indicando cual fue el diagnostico que presenta el ciudadano en referencia conforme a los informes médicos emitidos por el medico ARISDEL EUGENES RAMOS quien fue el especialista que lo atendió al momento que el paciente recurrió los servicios del mencionado Instituto. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012 se libró oficio Nº T2PJ-2012-4547, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En (02) folios signados con la letra “A” a.- Inducción inicial pertinente al cargo de Obrero de Primera b:- La descripción de las Responsabilidades y Áreas Claves inherentes al puesto de trabajo desempeñado. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de (4) folios útiles original de Identificación de Riesgos por Puestos de trabajo para el cargo de Obrero de Primera emitida por la empresa Maerks Contractors Venezuela, S.A. Marcado “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consigno constante de 02 folios útiles marcada con al letra

C”, original de cartas de Notificación de Riesgos emitida por su representada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consigno en 01 folio útil, documental contentiva de original de Orden de Examen Médico Pre-Empleo emitida por la Maerks Contractors Venezuela, S.A. marcada con la letra “D”. Siendo que la misma fue reconocidas por la parte demandante y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral, así como que el demandante al momento del ingreso a al empresa se encontraba apto para trabajar, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles contentivo de Planilla 14-02 Registro del Asegurado y Planilla 14-03 de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) marcados con la letra “E”. Siendo que las misma fueron reconocidas por la parte demandante y de la misma se evidencia que el demandante fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó en 03 folios útiles original de cálculo de liquidación y correspondiente woucher de cheque emitidos por la empresa a favor del actor Marcado “F”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y de la misma se evidencia que el actor recibió oportunamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 02 folios útiles, Minuta de Reunión celebrada en PDVSA Occidente entre la empresa y el hoy actor y la representación laboral de la estatal petrolera de fecha 23 de agosto de 2007, marcada con la letra “G”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide

Consignó en 09 folios útiles, documentales contentivas de Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra la certificación emanada de la Diresat Z.I., por medio de la cual se considera el proceso degenerativo natural padecido por el actor, marcada con al letra Marcado “H”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos puesto que la pura consignación de dicho recurso no equivale a la nulidad del acto administrativo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide

PRUEBAS DE TESTIGO EXPERTO:

Promovió la Testimonial de los Ciudadanos J.C.R., IHAB GHAERZEDDI, J.G.T., J.M., A.P., E.S., X.P., J.C.., quien son medico especialista en neurocirugía, especialista en traumatología, Ortopedia, medicina ocupacional y el último Neurocirujano en forma respectiva. Al efecto, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, solo comparecieron las ciudadanas A.P., E.S. y X.P., quienes ofrecieron su declaración en los siguientes términos:

A.P.: La testigo manifestó conocer a las partes ya que trabaja para la empresa demandada como médico ocupacional desde hace 3 años, tiene 6 años egresada de luz, y tiene una empresa de salud ocupacional que asiste a varias empresas, que conoce este caso clínico porque ha tendido revisión del expediente, que el demandante era Obrero de Primera y estuvo en la gabarra 7 días, que a nivel científico practican evaluaciones del puesto de trabajo y en base a ello no existe relación con su patología, no guarda relación con la exposición ya que fue muy corta, que para que se de esa patología debe haber levantamiento de cargas excesivas, que ello aparece poco a poco y durante tiempo prolongado de exposición, que esa patología depende de la exposición a largo plazo y él solo laboró 7 días, además tenía ayuda de equipos de levantamiento mecánicos, que dicha patología se da en un proceso de muchos años ya que la columna tiene 24 vértebras y al trabajador se le presenta la hernia por deshidratación del núcleo pulposo que esta por encima de una vértebra, ese anillo se deshidrata y se sale de esa cavidad, el primer síntoma es el dolor, sus causales son la edad y el envejecimiento que hacen que el disco se deshidrate, a causa de carga abusiva de peso o por traumatismo, pero lo principal es la edad, que ellos realizan evoluciones al puesto de trabajo y cuando un trabajador refiere que le duele la columna, ellos suben al taladro y evalúan los movimientos del trabajador y dan charlas preventivas.

E.S.: Manifestó laborar para la demandada como médico ocupacional desde el 2007, que trabajó en Global Salud del 2007 al 2009 en Clínica Petrol en el 2010 y hasta la actualidad en Maersk, que conoce el caso clínico del demandante, que en la empresa cuentan con salud y seguridad laboral y comentan los casos, que el demandante ayudaba en la planchada, trabajó en limpieza, sacaba lodo, que su problema es una discopatía L5-S1, esa lesión en la vértebra se produce por envejecimiento del cuerpo, por sedentarismo, micro trauma seguido, tabaquismo, etc; que a partir de los 30 años en el cuerpo pueden aparecer signos de desgaste en la columna, el demandante trabajó 7 días y es imposible que en 7 días pueda desarrollas esa patología, eso es degenerativo y por exposición prolongada.

X.P.: La testigo manifestó conocer a la empresa, puesto que se desempeña allí como médico ocupacional en Maracaibo, que ha laborado para VGP Internacional de Venezuela en Pride como Coordinadora Médico Ocupacional en julio de 2009 y luego con Maersk hasta la actualidad, que todos los caso son estudiados, el trabajador laboró como obrero reemplazo en la RIG 42, seleccionado por el SISDEM, él presenta un discopatía lumbar L5-S1, que la columna se constituye de varias vértebras y entre una y otra hay un núcleo pulposo y la parte menos específica del disco normalmente se protuye por degeneración u obesidad, sus actividades eran de obrero de primera, se encargaba de la plancha, pintar coleteras, que en la gabarra existen equipos de izamiento mecánico, que realmente para desarrollar una hernia discal, debe estar sometido por varios meses a trabajo excesivo y puede existir una patología persistente a la labor que ejerza, incluso factores hereditarios.

En relación a esta testimoniales, si bien la parte demandante solicitó que fuesen desechadas del proceso por presumirse que su exposición se encuentra anímicamente influenciada por prestar sus servicios para las empresa, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, esta jurisdicente desestima el ataque y les otorga valor probatorio en tanto sus exposiciones fueron precisas, directas e intrínsecamente vinculadas a lo controvertido en actas, exponiendo de manera científica y en base a los conocimientos dados por su profesión como TESTIGOS EXPERTOS en la materia de salud ocupacional, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio en relación a que se evidencia que el ciudadano actor efectivamente padece la patología que alega. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió una Inspección Judicial a practicarse en la Gabarra RIG42, ubicada en el Lago de Maracaibo a los fines de que deje constancia de a.- La existencia de Herramientas y equipos de izamientos traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo. b.- la forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el Obrero de Primera en el centro de trabajo y que fueron ejecutados durante los 7 días por el ciudadano L.F.A.. c.- el cumplimiento de las condiciones de Seguridad y salud en el Taladro de Perforación a los fines de facilitar las labores realizadas en el mismo. d.- La existencia de Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud laboral en el centro de trabajo. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la referida inspección, presentes en el sitio indicado, Se procedió a notificar del presente acto al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.317.565, quien manifestó tener el cargo de TOOL PUSHER (Jefe de Equipo), de la precitada Gabarra, y a quien se le impuso del motivo de la visita, luego de ello el personal SHA al cargo de N.C. procedió a dar una inducción de seguridad. Visto lo peticionado por vía de inspección judicial, y con relación: Al particular a) Se hizo un recorrido en la Gabarra y se constató de la existencia de equipos de izamiento, herramientas para dichos equipos por medio de los cuales se realizan los traslados de equipos y materiales para el desarrollo de la actividades ejecutadas en el Taladro, y para una mejor y mayor inteligencia se procedió a reproducir audiovisualmente lo observado a través del recorrido. Al particular b) Se procedió a verificar las funciones del puesto de trabajo del OBRERO DE PRIMERA, y para lo cual se requirió el auxilio de un trabajador u obrero de primera, de nombre J.V., titular de la cedula de identidad numero 5.817.361, y la ciudadana Juez procedió a verificar las funciones del puesto de trabajo. Al particular c) Se hizo un recorrido por toda la Gabarra para constatar la existencia de señales, implementos o equipos de seguridad, donde efectivamente se constato la existencia de señalamiento, implementos y equipos de seguridad en distintos espacios de la Gabarra, y para una mejor y mayor inteligencia se procedió a su reproducción audiovisual. Así mismo se observó la inducción de seguridad previa al abordaje de la lancha con dirección a la gabarra, en donde se explicaron las políticas de seguridad y salud de la empresa tanto nacionales como internacionales, las políticas de calidad y sustentabilidad, responsabilidad social; se indicaron igualmente los procedimientos de emergencia, ubicación de botes salvavidas, equipos de lucha contra incendios, así como se verificó que a los nuevos ingresos se les realiza un recorrido de familiarización en la gabarra con respecto a las maquinas y herramientas presentes en el mismo. Se realizan igualmente charlas de seguridad pre-guardia en las cuales se discute cualquier observación de seguridad previamente hecha por los trabajadores. También, se dieron charla a bordo del taladro donde se explican los aspectos específicos de seguridad para la gabarra Rig-42 donde prestó servicios el demandante, a través de un video de inducción en seguridad, en donde se detalla el EPP de uso obligatorio en las distintas áreas de trabajo. Así como horas de charlas de guardia. Se entregan notificaciones de riesgos en la gabarra. Todos estos procedimientos de seguridad e inducciones que son recibidas por los trabajadores periódicamente. Asimismo, se presentaron notificaciones de riesgos que son entregadas al personal al inicio de la relación laboral en la cual se le informan todos y cada uno de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales, ergonómicos y psicosociales presentes en la gabarra, adicionalmente a ello se le entregan a los trabajadores notificaciones de riesgos por puesto especifico de trabajo, se les entregan equipos de protección personal y se les instruye con respecto al uso y cuidado de los mismos. Se constató la existencia de equipos de izamiento de cargas, constituidos por grúas ubicadas en el área operativa y montacargas en la sala de química, que eliminan la ejecución de labores de esfuerzo físico susceptible de generar un perjuicio en la salud de los trabajadores. Igualmente se constato la disposición de avisos equipos de salvavidas compuestos por balsas inflables, botes de emergencia y aros salvavidas, avisos de seguridad en las distintas áreas de la gabarra, donde se verifica la obligación de hacer uso de equipos de protección personal adecuados., también en aquellos donde se identifican los equipos de extinción de incendios tanto fijos como móviles. En consecuencia, toda vez que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque por la parte demandante y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos el ciudadano L.F.A. titular de la cedula de identidad N° 7.759,387 se encontró inscrito en dicha institución fungiendo como su patrono la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. igualmente que indique el periodo en el cual se encontró inscrito y el motivo de su retiro. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4548, sin embargo siendo ratificado en varias oportunidades no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase a PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que informara a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos si en fecha 23 de agosto de 2007 se sostuvo reunión ante dicha instancia atendida por la abog. B.A. en calidad de Arbitro entre el ciudadano L.F.A. y su representada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. el cual se trato de “Realización de Evaluación Medica por presunta enfermedad”.en caso afirmativo remita copia certificada de la minuta levantada con ocasión a dicha reunión Procediéndose a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por su representada marcada con la letra “G” a los fines de que acompañe el oficio librado. Al efecto, en fecha 28 de mayo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2012-4549, del cual se recibió resulta en fecha 28 de mayo de 2013, cursante al folio 202 de la pieza Nº 2 del expediente, no obstante siendo que la información remitida resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Zulia, para que informe a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa la siguiente información:1.- Actas Contentivas del Expediente administrativo signado con el Alfanumérico Nº COL-47-IE-12-0016 correspondiente al ciudadano L.F.A. titular de la cedula de identidad Nº 7.759.387 Recurso de Reconsideración ejercido por su representada en contra de la certificación que considero agravada con ocasión al trabajo el proceso degenerativo padecido por el actor. Procediéndose a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida por su representada marcada con la letra “H” a los fines de que acompañe el oficio librado. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4550, del cual se recibió resulta en fecha 20 de mayo de 2013, cursante del folio 03 al 197 de la pieza N° 2 del expediente y siendo que la información remitida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria en principio recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Bajo dicha concepción, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Por otra parte, “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñó por 7 días, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, puesto que ha quedado palmariamente demostrado que la empresa demandada cumple con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión, que efectuó análisis de riesgo y notificó de los mismos al actor, que brindó al actor el adiestramiento relativo al puesto de trabajo desempeñado, le brindó asistencia médicas, entre otros.-

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

Así pues, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, diagnosticada como Discopatía Lumbo-Sacra, hérnia discal L5-S1, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporcionado a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por el actor, fuese la detonante de la patología que padece, puesto que en contraposición a lo alegado por el demandante, el levantamiento de materiales y equipos de perforación, se da mediante grúas o equipos de izamiento mecánicos con los que cuenta la gabarra de perforación RIG 42 y siendo que ha quedado suficientemente demostrado en autos, que a cargo de la empresa demandada el demandante fue satisfactoriamente intervenido quirúrgicamente y rehabilitado hasta el punto que una vez cesada la suspensión médica post operatoria, el actor se mantuvo activo en la nómina de la empresa y le fueron igualmente canceladas sus prestaciones sociales. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, considerado como un estado patológico “Agravado por el Trabajo”. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión y que dicha certificación bien expone que la patología es Agravada por el Trabajo, no que es consecuencia directa de una conducta omisiva o intencional de la patronal y en la prestación del servicio como Obrero de Primera. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y consecuencialmente las Indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, con fundamente en el artículo 1185 del Código Civil, pues no es un hecho controvertido que él demandante fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que gozando el Trabajador de una Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, mal puede pretender el pago por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE . Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

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Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular, con carga de peso excesivo y flexo-extensión del tronco de forma repetiriva.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante que una vez que del examen pre-retiro le fueran diagnosticadas una hernia umbilical y una hernia inguinal, a cargo de la empresa fue intervenido quirúrgicamente, manteniéndolo activo en al nómina hasta el vencimiento del periodo post operatorio .

  3. La conducta de la víctima: Se evidencia de las documentales relativas al examen pre ingreso, que el demandante al momento de su ingreso se encontraba apto para trabajar.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: (folio 13 de la Pieza N° 2 del expediente) Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo y cultural elevado, pues es Abogado y cuenta en la actualidad con 50 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

  5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una buena condición económica, por cuanto a pesar de desempeñar el cargo de obrero de primera, los mismos son altamente remunerados en virtud de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera, amen de los ingresos que pudiese generarle el ejercicio de su profesión.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, por lo que evidentemente goza de gran capacidad económica.

  7. Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme lo reconoció el mismo accionante, se observa que la empresa demandada cubrió todos los gastos médicos, medicinas, viáticos, consultas, quirúrgicos, hospitalización y rehabilitación del ciudadano demandante con ocasión de las hernias detectadas en su examen pre retiro.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cancelar al demandante L.F.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano L.F.A., contra la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a cancelar al demandante L.F.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora que se han generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. B.L.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

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La Secretaria

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