Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004241

ASUNTO: RP11-P-2016-004241.

Celebrada como ha sido el día 17 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano F.A.R.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 06 quien se encuentra de Guardia Abg. P.D.B., quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano F.A.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, pro el sector las trincheras, vía publica, parroquia Guiria, del estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto y al realizar la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del short, un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con características similares a la presunta droga denominada marihuana, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE 2.3 GRAMOS. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como F.A.R.P., venezolano, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falto, de 31 años de edad, Albañil , titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.380.809, fecha de nacimiento 22/04/85, hijo de P.P. y F.R., residenciado en el barrio Moscú del Sector la Frontera, calle Moscú, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, por el sector las trincheras, vía publica, parroquia Guiria, del estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto y al realizar la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del short, un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con características similares a la presunta droga denominada marihuana, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE 2.3 GRAMOS. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 856, de fecha 16-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de de fecha 16-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, en donde dejan constancia de que la evidencia resulto ser: un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con características similares a la presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano F.A.R.P., venezolano, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falto, de 31 años de edad, Albañil , titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.380.809, fecha de nacimiento 22/04/85, hijo de P.P. y F.R., residenciado en el barrio Moscú del Sector la Frontera, calle Moscú, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. REGÍSTRESE EL REDIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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