Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004183

ASUNTO: RP11-P-2008-004183

Recibido como ha sido en esta misma fecha, oficio Nº 5C-4505-2011, emanado del Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual remite la presente causa, constante de dos, (2), piezas procesales, remitidas por la sala Casacion Penal interpuesto por el Abg. E.B., en su carácter de Defensor Publico Penal de los penados L.F.B.R. y A.R.M.F. en la presente causa, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 26 de mayo de 2009 en la cual la referida Sala declaro con lugar la única denuncia parcialmente admitida del Recurso de Casación interpuesto por el abogado anteriormente mencionado, anulando la pena interpuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre imponiendo a los penados de autos la pena de Tres (03) anos de prisión, a los fines de su ejecución; y visto igualmente que ha quedado Definitivamente firme la sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual rectificó la pena impuesta en la sentencia recurrida y en definitiva condenó a los ciudadanos L.F.B.R., venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-09-1960, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.152, de ocupación u oficio: comerciante, de estado civil casado, hijo de L.B. y A.R. y residenciado en: Avenida Monte Piedad, casa Nº 06. Barrio Caiguire. Cumaná Estado Sucre; y A.R.M.F., venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 27-07-1976, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.911, profesión u oficio: Docente, de estado civil: soltera, hija de Pedro A Moya y M.d.M., y residenciado en La Urbanización La M.I., Calle 4, Casa S/N, frente a la cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

En lo que respecta al penado L.F.B.R., anteriormente identificado, encontramos que de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con los delitos por los cuales se aperturó la presente causa, en fecha 01 de Noviembre de 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, asimismo se evidencia que tiene privado de libertad un total de tres ,(03), años y (03), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido penado, supera en mas de tres (03), años, la pena definitiva Impuesta como castigo para los delitos por los que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido Este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de evitar mayor gravamen para el penado, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del código penal, decretar la extinción y cese inmediato de la pena impuesta y ordenar la inmediata libertad del penado, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a favor del mismo y su inmediata remisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad por la vía mas expedita posible y así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana A.R.M.F. anteriormente identificada, de la revisión de la causa se evidencia que la misma igualmente fue detenida en relación con los delitos por los cuales se aperturó la presente causa, en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2008, situación procesal que se ha mantuvo hasta el tres (03) de noviembre de 2008, fecha en la cual se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por el lapso de dos,(02), días, que deben descontarse de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal faltándole por cumplir de misma un total de dos (02), años, once (11), meses y Veintiocho (28), días de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta imprecisa por cuanto la penada se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a A.R.M.F., fue inferior a Cinco (5), años, se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por las referidas normas, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009 en la cual la Sala de Casación Penal del TSJ declaro con lugar la única denuncia parcialmente admitida del Recurso de Casación interpuesto por el abogado anteriormente mencionado, anulando la pena interpuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre imponiendo a los penados L.F.B.R., venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-09-1960, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.152, de ocupación u oficio: comerciante, de estado civil casado, hijo de L.B. y A.R. y residenciado en: Avenida Monte Piedad, casa Nº 06. Barrio Caiguire. Cumaná Estado Sucre; y A.R.M.F., venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 27-07-1976, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.911, profesión u oficio: Docente, de estado civil: soltera, hija de Pedro A Moya y M.d.M., y residenciado en La Urbanización La M.I., Calle 4, Casa S/N, frente a la cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto respecto del penado L.F.B., antes identificad, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, Se DECRETA, la extinción de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de de Supervisión y orientación con sede en esta ciudad, a los fines legales consiguientes. En lo que respecta a la ejecución de la pena impuesta a la penada A.R.M.F. se fija audiencia de imposición para el día 17 de Enero del año 2012 a las 11:00 AM, en el despacho del Juez. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse decretado la extinción de la pena a favor del penado L.F.B., y haberse ordenado de oficio la evaluación de A.R.M. y fijado la audiencia de imposición. Librese Boleta de Libertad a nombre de L.F.B. y mediante oficio, remítase por la vía mas expedita posible a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto. Cúmplase.

La Juez Segundo de Ejecución.

Abg. O.S.R.V..

La Secretaria Judicial.

Abg. P.R.B..

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