Decisión nº 40 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2008.

197° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001429

PARTE ACTORA: L.F.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.144.195, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.G. Y M.L.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.67.311 y 100.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: : MULTISERVICIOS RYCAR´S, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 67.254.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 5 de Noviembre de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 18 de Enero de 2008, el secretario del Tribunal certifica la actuación realizada por el ciudadano H.P. alguacil de este Circuito, las cuales rielan del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente. Celebrándose la Audiencia Preliminar en el Juzgado referido, a la cual comparecieron ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta el día 05 de Mayo de 2008, cuando por resultar infructuosas todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar. Por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.F.R.C., plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la MULTISERVICIOS RYCAR´S, C.A desempeñándose como latonero, en las instalaciones de la empresa demandada. La fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 15 de Septiembre de de 2006, devengando como ultimo salario mensual de Bolívares DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00). Culminando la relación de trabajo el día 11 de Octubre de 2007 cuando fue despedido Injustificadamente por la ciudadana C.Y.G., en su carácter de Presidenta de la demandada, teniendo hasta esa fecha una relación laboral de un (01) año y veintiséis (26) días. Razón por la cual es que demanda la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs. 28.353.076,00), para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual modo solicita el pago de las costas y costos así como la Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de siete (07) folios útiles:

-Niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el trabajador actor, ya que se convino entre las partes que seria a partir del 15 de marzo de 2007, su prestación de servicios, ya que la empresa no se había constituido, conviniendo que el salario a devengar seria por pieza o a destajo, dependiendo de las piezas que reparase.

-Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que presto servicios ininterrumpidos en un horario de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:00p.m. y de 02:00p.m. a 06.00p.m., ya que al ser por pieza o destajo no tenia un horario fijo.

-Niega y rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que fue el propio actor quien renuncio de manera voluntaria el día 12 de Mayo de 2007, en horas de la mañana.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que se le adeuden vacaciones y utilidades vencidas.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya sido despedido de su sitio de trabajo y menos aun por su presidenta de la empresa.

- Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales alegados por al actor en su libelo de demanda.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que la demandada le adeude 45 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales, bono vacacional, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le adeude utilidades legales, conforme a los artículos 174 y 175, indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs.11.373.315,00).

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le tenga que condenar a su representada por indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

1). De la Prueba de Testigos: promueve los siguientes testigos: J.D.F. y NERVIS LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

2) De la Prueba Documental: C.d.t. en original marcada “A”, que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente

3) Solicita el reconocimiento por parte de la ciudadana C.Y.G., del instrumento consignado marcada “A”.

4) Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

a.- Constancia de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

b.- Constancia de inscripción y afiliación del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-01.

c.- Tarjetas de cotizaciones no entregadas pertenecientes al trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

d.- Constancia de cotizaciones de cuenta de ahorro por Ley de Política Habitacional del trabajador.

e.- Recibos de pagos quincenales por los servicios prestados por el trabajador, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido.

f.- C.d.t., emanada por la empresa, a favor del trabajador en el mes de mayo del año 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de un (01) folio útil.

1) De la Prueba Testimonial: promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: DOMINGO BLNCO, ECKERMAN URBINA y Z.J., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte Actora:

C.d.T. marcada “A”, la referida documental no fue impugnada por la parte accionada, conservando todo su valor probatorio.

Con relación a la exhibición solicitada, el Tribunal deja constancia la accionada no consigno ninguno de los documentos que por Ley estaba obligada a llevar en sus registros, razón por la cual esta confesa en cuanto a acreditado en dichos documentos.

En cuanto a las testimoniales, los mismos fueron evacuados en la audiencia de Juicio, pero ninguno aporto nada al proceso, razón por la cual se desechan.

Pruebas de la parte Accionada:

Las testimoniales promovidas por la accionada no fueron evacuadas en su oportunidad, razón por la cual no son susceptibles de valoración.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En principio estableceremos los límites de la controversia en el presente caso. Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales de un trabajador que se desempeñaba como Latonero, devengando un Salario mensual de 2.000.000,00Bs., en un horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00pm, de Lunes a Viernes. Igualmente señala que comenzó a trabajar en fecha 15/09/2006 hasta 11/10/2007, cuando es despedido por su patrono.

Por su parte, la empresa alega que si bien es cierto el trabajador prestó sus servicios para la empresa, no es cierto que fuera en la fecha indicada por el trabajador, sino el 15/03/2007. Alega asimismo, que el salario convenido era por pieza o a destajo, que ese no era el horario, que no era su sueldo, que no le deben vacaciones, utilidades y obviamente que el trabajador jamás fue despedido. Señala igualmente que es imposible que comenzara a trabajar en esa fecha debido a que para ese entonces la empresa no existía.

Siendo así las cosas y conforme al Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada en el presente caso, demostrar los hechos negados por ella en su contestación.

En la Audiencia oral de Juicio, las testimoniales promovidas por la empresa accionada, no fueron evacuadas debido a que no comparecieron.

El accionante durante la audiencia de juicio, expresó que si bien es cierto la empresa no se había constituido en la fecha que efectivamente comenzó a trabajar, no menos cierto es que existía otra empresa con los mismos socios y con el mismo objeto que funcionaba en el mismo domicilio, para lo cual mostró una copias de los Registros de Comercio de la referida empresa AUTOSERVICIOS RYCAR´S C.A., la cual tuvo el Tribunal a su vista.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 117 nos habla sobre los indicios. En la referida norma, señala que debe entenderse por Indicio, todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que s i bien es cierto, la oportunidad de traer pruebas al proceso, es solo en la Audiencia preliminar, no menos cierto es que, los indicios, sin ser un medio de prueba, pueden generar al Juez convicción sobre los hechos litigiosos.

Es así como, ante el alegato de la inexistencia de la empresa demanda para el momento del comienzo de la relación laboral, el Trabajador respondió trayendo el día de la audiencia, copias del registro de comercio de una empresa, que coincidencialmente, esta representada por la ciudadana C.Y.G. y cuyo objeto es idéntico al de la demandada de autos, expresando adicionalmente, que dicha empresa había sido creada en fecha 20/06/2003, es decir, tres años antes de haber comenzado su relación laboral.

En el presente caso, este es un indicio en contra de la empresa demandada, que obviamente hace presumir que la relación de trabajo comenzó en la fecha alegada por el trabajador. Así se decide.

Al respecto del salario alegado por el trabajador y que la empresa niega sin aportar la prueba demostrativa que revele cual era el salario supuestamente devengado por él, el Tribunal observa que al ser esta una carga procesal de la accionada, debía ésta, traer a los autos la prueba que desvirtué este hecho, razón por la cual se fija como salario devengado por el trabajador la suma de 2.000.000,00 mensuales. Así se decide.

En cuanto al horario de trabajo, la empresa demandada tampoco pudo demostrar que no fuera el horario señalado por el trabajador en su demanda, el que se correspondiera, razón por la cual queda así establecido y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la empresa sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades adeudadas al trabajador, si alega que pago esta obligado a traer a los autos la prueba demostrativa del pago, lo que no ocurrió así.

Asimismo alega que el trabajador no fue despedido, pero no arguye si el trabajador renunció o abandono su puesto de trabajo, siendo esta una carga procesal la de demostrar de que manera distinta al despido había concluido la relación laboral.

No habiendo otro punto sobre el cual dictaminar, considera este sentenciador que son procedentes los conceptos reclamados con base al Salario previamente establecido de 2.000.000,00Bs. Así se decide.

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