Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2006-000041

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M., ambos Venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.725.108 y V-2.932.498, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.577.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMECANICA C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda bajo el Nº 28, Tomo 105 A-Pro en fecha 19 de Agosto de 1.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos K.E.S.L. y R.M.O. DE SCOPE, Venezolanos Mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.460 y 14.367, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

- I -

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado E.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M., antes identificados, mediante el cual solicita la Resolución de un contrato, verbal.

La representación Judicial de la parte demandada alegó, que los ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M., antes identificados, son propietarios de un vehiculo Marca Isuzu, Modelo Rodeo, color Verde, Serial del Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería 452C658V5P4321707, Placas ACU-25X, uso particular, Clase Rustico, Tipo camioneta.

Así pues, la representación Judicial de la parte actora alegó que dicho vehiculo comenzó a presentar fallas en el motor y un ruido extraño, pero nada le impedía funcionar, razón por la cual los ciudadanos dueños del Vehiculo en cuestión, acudieron a consultar con el ciudadano M.E., el cual es accionista de un taller mecánico llamado AUTOMECANICA 82, C.A., antes identificado.

Siguió alegando la representación Judicial de la parte actora, que el señor M.e. le hizo saber que la reparación de el vehiculo costaba la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), y que tardaría un lapso de Treinta (30) días calendario aproximadamente, para dicha reparación.

Por ultimo la parte actora alegó, que en vista que no le ha sido entregado el vehiculo objeto del presente Juicio, dicha empresa (taller mecánico) incurrió en un incumplimiento contractual y por ende es que los actores demandan la resolución de un contrato verbal el cual vincula a ambas partes.

Así las cosas tenemos que dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Junio de 2.006, tramitando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones.

Cumplida con la citación personal de la parte demandada, en fecha 02 de Agosto de 2006, la representación Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Abierto de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho probatorio, consignando por ante la secretaria de este Tribunal sendos escritos de promoción de pruebas de los cuales este Tribunal se pronuncio en fecha 23 de Octubre de 2.006.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y fenecido el lapso contentivo para tal operación, quien aquí narra los hechos, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando de esta manera la notificación de las partes intervinientes del presente proceso.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar, Titulo de Propiedad del vehiculo objeto de la presente acción, el cual consta de Marca Isuzu, Modelo Rodeo, color Verde, Serial del Motor 6 Cilindro, Serial de Carrocería 452C658V5P4321707, Placas ACU-25X, uso particular, Clase Rustico, Tipo camioneta, con respecto a esta probanza se puede verificar la propiedad de dicho bien mueble quedando así demostrado que el actor es dueño de dicho vehiculo y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la propiedad del bien mueble de marras. Y ASI SE DECIDE.

2º- Asimismo la representación Judicial de la parte actora reprodujo con su Libelo copia simple de la factura de compra de una batería para carros, emanada de la Empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A, por un monto de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190), con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa que dicha factura no aporta nada a lo controvertido, en el sentido de la resolución del presente caso, por tal motivo este Tribunal desecha dicha prueba y no la aprecia para decidir. Y ASI SE DECLARA.

3º- Por otro lado la representación Judicial de la parte accionante también reprodujo con su Libelo el Titulo copia simple del presupuesto de la reparación del vehiculo objeto del presente Juicio, el cual fue emanado por la parte demandada en el presente Juicio; con respecto a esta probanza se puede observar que el monto total de la reparación del vehiculo de marras, es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.342) y por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en el lapso probatorio la parte actora en su capitulo primero reprodujo el Merito favorables de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o e n contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y SE DECLARA.-

2º- En capitulo posterior, la parte actora, promovió testimonial del ciudadano M.M., quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.395.025, para que dicho ciudadano ratifique el contenido y la firma de los recibos consignados a los autos por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto, este Tribunal aprecia dicha prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

3º- La parte actora acompaño la documental contentiva de de un par de sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, donde se explana el y se explica lo que consiste el caso fortuito y fuerza mayor. Con respecto a esta probanza, se observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad de Ley, este Tribunal las aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en su contestación de la demanda consigno lo siguiente:

1º- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación Judicial de la parte demandada, trajo a los autos planilla emitida en fecha 29 de Junio de 1.993, emanada por la Almacenadota Los Corales C.A., en la cual identifica plenamente el vehiculo objeto del presente Juicio y corrobora la propiedad del mismo; a este respecto, este Juzgador precisa que ya fue valorado por este Tribunal una prueba contentiva de la propiedad del vehiculo de marras, mas sin embargo la misma se aprecia para decidir debido a que como ya se menciono, con este documento se corrobora la propiedad del bien mueble en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

2º- La representación Judicial de la parte demandada, también consigno una serie de depósitos efectuados a la casa de repuestos Sociedad Mercantil YEEPP C.A , e igualmente una factura donde se especifican todos y cada uno de los repuestos exigidos para la reparación del vehiculo objeto del presente Juicio, a tal efecto, y por cuanto las mismas no fueron fue impugnados, ni desconocidos en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la propiedad del bien mueble de marras. Y ASI SE DECIDE.

3º- La Empresa demandada en la contestación de la demanda, a través de su representación Judicial, consigno factura emanada de su propia empresa, donde detalla el costo de los repuestos para la reparación del vehiculo de marras y detalla a su vez el costo de la mano de obra de dicha reparación, el cual ascendió a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.342,40) y dicha factura se evidencia que fue emanada en fecha 5 de Septiembre de 2.009; con respecto a esta probanza, se observa que dicha factura no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba en cuanto que con esta factura queda demostrado que el vehiculo de marras se encuentra reparado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo pero esta vez en el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:

1º- En el lapso probatorio, la representación de la parte demandada, documento de certificación de datos expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº INTTT-GRT_3139, de fecha 30/10/2006, donde se evidencia claramente que el ciudadano F.M.D., antes identificado, es dueño de un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: ACP21C, Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Peso 960, Tipo, SEDAN, Serial de Carrocería DSKCB2APU3025, Uso PARTICULAR, Color ROJO; Así las cosas y en cuanto a esta prueba, quien aquí decide observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad de Ley, este Tribunal lo aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, por cuanto de el mismo se desprende que el actor es dueño de dicho vehiculo a que se refiere el documento valorado. Y ASI SE DECIDE.

Culminado la valoración del extenso material probatorio aportado por las partes en el presente litigio este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoare los ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M. contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante, el Taller Mecánico AUTOMECANICA C.A., incumplió con su obligación contraída en el contrato verbal pactado entre ambos, al no haber entregado el vehiculo objeto del presente Juicio.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato verbal de obra, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del Juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es la de reparar el vehiculo propiedad del actor, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASI SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de obra, en este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en la presente Litis, la parte accionante a través de su representación Judicial, alegó como pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber reparado el vehiculo objeto del Juicio, ahora bien, de las pruebas aportadas al presente proceso, se pudo deducir, que la Sociedad Mercantil demandada, si cumplió con la reparación del vehiculo en cuestión, al punto tal que el mismo emitió una factura, con el desglose respectivo, de los gastos de repuestos y mano de obra.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato verbal de obra, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, pero como se dijo anteriormente a su vez se demostró que el vehiculo fue reparado en su totalidad y que por el descontento del actor con el precio de la reparación del vehiculo el mismo no ha dado cumplimiento al pago que allí se le imputa por motivo de dicha reparación. Y ASI SE DECLARA

A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:

Articulo 1.159: “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues y probado que la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA C.A. reparó el vehiculo de marras al punto que existe una factura emanada de dicho taller mecánico especificando los gastos de repuestos y de mano de obra, se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso que la presente acción de resolución de contrato no debe prosperar en derecho por cuanto el incumplimiento contractual que aduce la representación judicial de la parte actora, no fue demostrado en la secuela del presente juicio, dando motivo a este Juzgador de declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M. contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA C.A., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 Días del mes de Abril de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000041

CAR/IMVA/CC

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