Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000929

PARTE ACTORA: F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 800.241, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.242 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.544.986, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.808, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 25/10/2010, por el ciudadano F.S.G.G., contra la ciudadana A.C.M., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda intentada en fecha 25/10/2010 (Folios 01 al 04), intentada por el ciudadano F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 800.241, de este domicilio, contra la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.544.986, de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 29/06/2011 (Folios 28 y 29). En fecha 14/07/2011, compareció el ciudadano F.S.G.J. y confirió poder apud acta a la abogada R.A. (Folio 30). En fecha 15/07/2011 el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 31 y 32). En fecha 02/08/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien se había negado a firmar la correspondiente boleta (Folios 34 y 35). En fecha 19/10/2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 36 y 37). En fecha 24/10/2011 el Tribunal mediante auto dejo sin efecto primer acto conciliatorio realizado en fecha 19/10/2011 (Folio 38). En fecha 05/12/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora, la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 39). En fecha 03/02/2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora, la parte demandada y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, (Folio 40). En fecha 10/02/2012, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho y dieron contestación a la demanda (Folios 41 al 46). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto abrió a pruebas el presente proceso (Folio 47). En fecha 15/02/2012 la parte demandada mediante diligencia apeló del auto de fecha 10/02/2012 (Folio 48). En fecha 22/02/2012 el Tribunal mediante auto acordó oir la apelación en un efecto (Folio 49). En fecha 07/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 50 al 52). En fecha 16/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 53). En fecha 23/03/2012 comparecieron a rendir declaración los testigos CHINQUINQUIRA DEL C.S.D.V. y G.D.C.G.B. y de la no comparecencia de la ciudadana L.D. (Folio 54 al 58). En fecha 27/03/2012 EL Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.S., YAHASMIN OCHOA y M.V. (Folios 59 al 61). En fecha 27/03/2012 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 62). En fecha 30/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 63). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos YAHASMIN OCHOA, L.S. y M.V. (Folios 64 al 66). En fecha 16/04/2012 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 67). En fecha 18/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 68). En fecha 02/05/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos YAHASMIN OCHOA, L.S. y M.V. (Folios 69 al 71). En fecha 10/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 72). En fecha 01/08/2012 el Tribunal mediante auto advirtió había vencido el lapso de presentación de informes y que el día de despacho siguiente comenzaría ha transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 73 y 74). En fecha 14/08/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 75). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano F.S.G.G., contra la ciudadana A.C.M.. La parte actora expone en el libelo de la demanda que en fecha 22/11/1952, había contraído matrimonio por ante el C.d.M.S.B.d.E.P., estableciéndose en un principio su domicilio conyugal en la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, donde vivieron un ambiente de cordialidad y afecto, propia de la vida conyugal en común. Expuso a su vez, que posteriormente habían fijado su domicilio conyugal en esta ciudad en la calle 2, Sector Pata de Gallina Colinas del Jebe, casa Nº S-38 de Barquisimeto, Estado Lara. Que de esa relación habían procreado once hijos, todos ellos ya mayores de edad. Que sin embargo en el año 2002, su cónyuge en forma libre y espontánea, sin motivo alguno había abandonado el hogar, llevándose todas sus pertenencias, manifestando al mismo tiempo que no quería convivir más con el, marchándose del hogar incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, de manera que definitivamente la relación conyugal había finalizado y en consecuencia había producido la ruptura prolongada de la vida en común, puesto que hasta la presente fecha no había existido ningún tipo de reconciliación. Entero a si mismo no haber adquirido bienes comunes que liquidar ni repartir. Fundamentó su pretensión, en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, constituyéndose en la figura del abandono voluntario.

Antes de entrar al conocimiento del acervo probatorio, considera quien juzga establecer como punto previo, el alegato de la parte demandada en cuanto a la oportunidad fijada para la contestación, alega”..Solicito a este despacho deje sin efecto el presente procedimiento, lo de por terminado y lo archive, en virtud de que el demandante en el presente procedimiento es el ciudadano F.S.G.J., no ha insistido expresamente en este acto su voluntad de insistir y continuar en el presente proceso todo de conformidad como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente..”. El demandante expuso ..”Ratifico en toda y cada una de sus partes en el contenido del libelo de demanda de divorcio intentado por mi en contra de la ciudadana A.C.M.D.G...”. Ahora bien el demandante alega que ratificar, no es lo mismo que insistir, por lo que aun estando presente el demandante al acto de contestación, el proceso debía darse por terminado, por cuanto ratificar, no es lo mismo que insistir tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

Expuesto lo anterior llama a esta juzgadora la atención, que se quiera terminar un proceso, por cuanto al acto de contestación, de la presente causa de divorcio, la parte demandante utilizo, la palabra ratificar el libelo de demanda y no la palabra insistir en la demanda, al respecto cabe traer a colación lo expuesto por nuestro m.T., en Sala Constitucional sobre el excesivo formalismo.

SIC “..Sobre el exceso de formalismo se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de de decisiones, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/2002 en la que expuso:

Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

Lo anterior lo trae a colación porque en efecto la parte actora no señaló la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios lo que ha constatado este Jurisdicente al revisar detenidamente el libelo; no obstante, tal omisión no apareja la inadmisibilidad de la demanda considerando que la pretensión se refiere a la partición de una comunidad hereditaria en la que la proporción en que deben ser divididos los bienes está establecida en el Código Civil. Particularmente, el artículo 825 de este texto normativo expresa que a falta de cónyuge, descendientes y ascendientes la herencia se defiere a los hermanos y sobrinos. Es decir, se divide la herencia a partes iguales entre tales parientes.

De modo que, declarar inadmisible una demanda de partición de una herencia por haber omitido el actor la proporción en que deben dividirse los bienes comunes obviando que ya la cuota de cada heredero intestado se encuentra preestablecida por el legislador sería, en palabras de la Sala Constitucional, entorpecer la Justicia por un rigor innecesario que lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón, afectándose la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal desestima la denuncia de la parte demandada relativa al incumplimiento de la parte demandante de su obligación de indicar la proporción como deben ser adjudicados los bienes de la herencia…”.

Si bien la sentencia a que se hace referencia, es en cuanto a la omisión de establecer la cuota hereditaria, más aun en el presente caso en el que ratificar es sinónimo de insistir, por todo lo expresado, quien juzga en estrado declara la improcedencia del alegato de dar por terminado el proceso. Así se establece

Resuelto el alegato antes citado, se pasa a la revisión del acervo probatorio:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL C.S.D.V. y G.D.C.G.B.. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y los mismos son coincidentes en señalar que la demandada abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde hace tiempo. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana L.M.D.C.. La cual no se valora, pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.M. SALDIVIA, YAHASMIN J.O. y M.V.. Las cuales no se valoran, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al Primer Acto Conciliatorio, y al Segundo Acto Conciliatorio, procediendo a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno. Resultando de autos que la parte demandada a pesar de haberse dado por citada y dando contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las pretensiones del actor en su escrito libelar, no probo nada que le pudiera favorecer, pues la misma en su escrito de contestación alego, que era el accionante quien había abandonado el hogar y que tal hecho seria probado oportunamente, en consecuencia al no haber probado la parte accionada que era el actor el que había abandonado el hogar. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe declarar procedente la demanda de divorcio, bajo la causal del abandono voluntario de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 800.241, de este domicilio, contra la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.544.986, de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad del C.d.M.S.B.d.E.P., en fecha 22 de Noviembre de 1952, según la Resolución Nº.899-2008, Gaceta Oficial Nº.2399 de fecha 18/12/2008

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.344.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:33 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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