Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Diecisiete (17) de Julio de dos mil Trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2012-000115.

PARTE ACTORA: F.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.S.M., R.R. y FLORISBEL DEL VALLE PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.834, 60.608 y 116.396, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31-05-2007, bajo el número 55, tomo 219-A, representada por la ciudadana M.M.C.J., y solidariamente los ciudadanos M.M.C.J. y R.L.O., titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.I., titular de la cédula de identidad número 17.796.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.446.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874, contra la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.M.C.J. y R.L.O., titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853, por motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Así pues consta en autos que en fecha 23/02/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 27/02/2012 (F. 22 1ra pza), dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 08/05/2012 (F. 46 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Argumento el ciudadano actor, que en fecha 04/06/2007, comenzó a prestar sus servicio a tiempo indeterminado como Empleado para la empresa Abasto y Licorería El Milagro, C.A., y al mismo tiempo para los ciudadanos M.M.C.J. y R.L.O., ya que la sociedad mercantil es una empresa familiar.

- Menciono que laboro en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 m., y de 2:30 a 9:00 de Lunes a Sábado, los días feriados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., corrido.

- Indico que devengo como último salario, la cantidad de Trescientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 318,36) semanales.

- Argumento también, que laboraba todos los días, incluyendo domingos y feriados, así como también que laboraba horas extras y que no podía disponer de su tiempo libre.

- Expuso que solicito en diversas ocasiones que le regularizaran su situación, es decir que le pagaran sus horas extras y que le permitieran disfrutar de sus vacaciones, así como también que le cancelaran los domingos y feriados con los recargos correspondiente.

- Manifestó que en fecha 09/03/2011, se retiro de manera justificada, sin que hasta la fecha le hayan cancelado la diferencia adeudada de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Revelo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, en la cual se aperturo un expediente signado con el N ° 001-11-03-00187 de fecha 04/04/2011, por ante la Sala de Consultas y Reclamos, por Prestaciones Sociales.

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

o Prestación de Antigüedad e intereses.

o Vacaciones.

o Vacaciones Fraccionadas.

o Utilidades.

o Domingos laborados.

o Horas Extras.

o Feriados laborados.

o Indemnización por Retiro Justificado.

o Indemnización sustitutiva del preaviso.

o Intereses de Mora

- Estimando la demanda en Ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 82.256,33).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 06/06/2012 (F. 48, 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación, el día 30/07/2012 (F. 60, 1ra pza.), cuando se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual se evidencia de actas procesales que no se dio contestación a la demanda (Folio 198, 1ra pza).

Consecuencialmente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 14/08/2012 (F. 201, 1ra pieza).

De seguidas, en fecha 24/09/2012, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueza Temporal a la ciudadana Abg. R.L.A., para cubrir el disfrute efectivo de las vacaciones de la Juez Titular, se aboco al conocimiento de la causa a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal (F. 202, 1ra pza).

Posteriormente, en fecha 11/10/2012, se dicto auto en el cual se le hace saber a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzará a computarse el lapso de admisión de pruebas, en virtud de que la Juez que regenta el Tribunal se incorporó a sus labores (F. 207, 1ra pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 19/10/2012 (F. 05 al 18 2da. pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/11/2012 (F. 19, 2da pieza).

Asimismo, en fecha 25/10/2012, se convoco a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 20/11/2012, a los fines de promover los medios alternos de resolución de conflictos (F. 30, 2da pza).

Subsiguientemente, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio para el día 31/01/2013, en virtud de que para el día que estaba fijada no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 2012-101 (F. 68, 2da pza), la cual también debió ser suspendida por cuanto la apoderada judicial de la parte actora solicito la suspensión de la misma por no haber llegado las resultas de las pruebas de informes solicitadas, fijando en mismo auto una nueva oportunidad para el día 07/03/2013 (F. 80, 2da pza).

Sucesivamente, se dicto auto reprogramando la audiencia oral y pública fijada para el día 07/03/2013, por cuanto no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 2013-31, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito, fijando una nueva oportunidad para el día 07/05/2013 (F. 81, 2da pza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día martes 07 de mayo de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública la Secretaria certifica la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados R.R. y Y.S.M. inscritos en el inpreabogado bajo los N° 56.834 y 60.608. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la demandada por medio de su apoderado judicial abogada C.I.; inscrita en los Inpreabogado Nº 133.446. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos.

En este orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, la cual a pesar de no constar a las actas procesales contestación de la demanda ratifico el punto previo referente a la prescripción de la acción traído al proceso en su escrito de promoción de pruebas y en cuanto al alegato de fondo solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretende probar con cada una de ellas.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

Finalmente se les concedió la palabra a los comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas la ciudadana jueza suspendió la audiencia a los fines de requerir la presencia de los ciudadanos M.M.C.J. y/o R.L.O. así como del actor F.L. para que comparezcan a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad que se fijó por auto expreso.

Posteriormente, el en fecha 21 de junio de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.S.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.608 y se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano demandante F.L., la apoderada judicial consignó en este acto reposo en original emitido a nombre del ciudadano antes mencionado, la juez ordeno agregar a los autos.

De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de R.L.O., titular de la cedula de identidad Nº 4.201.853, parte demandada, en su condición de representante legal de ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A y como persona natural por medio de su apoderado judicial abogada C.I.; inscrita en los Inpreabogado Nº 133.446.

Seguidamente la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano R.L.O., titular de la cedula de identidad Nº 4.201.853 demandado en la presente causa.

Finalmente se les concedió la palabra a los comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto aunado a que la Declaración de parte rendida requerìa ser adminiculada con el resto del material probatorio evacuado, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.J.L. contra ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A.

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Promueve copia certificada del reclamo que se introdujo ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, Expediente Nº 001-11-03-00187. Marcado “A”, inserta a los folio del 64 al 127.

Documentales públicas administrativas que evidencian toda la secuela endo procedimental del reclamo instaurado por el ciudadano actor F.J.L., ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 04/04/2011, contra la empresa LICORERIA EL MILAGRO. Asimismo, se observa a los folios 69 y 70, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, donde el funcionario actuante dejó constancia que el día 11/04/2011, se traslado a la sede de la accionada a fin de fijar y consignar cartel de notificación emitido por la sala de reclamo, evidenciándose al folio 70, nombre, firma y la fecha del notificado y asi se aprecia.

• Promueve copia certificada del Registro de la Demanda, de fecha 28/03/2012, anotada bajo el Nº 23, folio 93 del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año. Marcado “B”, inserta a los folios del 129 al 168.

Documental de la cual se evidencia que en fecha 28/03/2012, quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de notificación del asunto N º PP21-L-2012-000115 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, quedando inscrito bajo el número 23, folios 93 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2012 en fecha 28/03/2012 y así se aprecia.

• Promueve copia de recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la ciudad de Acarigua. Marcado “C”, inserta a los folio del 170 al 171.

Documental que evidencia que en fecha 08/02/2011 el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibió telegrama en nombre del remitente el ciudadano actor F.D.J.L., en el cual se observa que el mismo lo dirige a Sres. “LICORERIA EL MILAGRO”, RICARDO OROPEZA Y/O M.C., para exponerle renuncia justificada de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f” al trabajo ejecutado. Asimismo se vislumbra que en fecha 02/03/2011, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitió acuse de recibo al ciudadano actor, dejando constancia que en fecha 10/02/2011 se recibió telegrama por el ciudadano M.C. y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

A petición del actor se solicita a las codemandadas la exhibición de:

a) Recibos de Pagos de Salarios, emitidos al ciudadano actor.

No los exhibe por cuanto los tiene el contador de la empresa.

b) Recibos de Pagos de los Cesta Ticket, en la modalidad de tickeras o por tarjeta electrónica, emitidos al ciudadano actor.

No los exhibe por cuanto los tiene el contador de la empresa.

c) Libro de Registro de Vacaciones, argumentando su exhibición en que la empresa demandada esta obligada a poseerlos, por mantener relaciones laborales con sus trabajadores y así lo exige la ley, tanto en derogada Ley Orgánica del Trabajo como en la actual.

No los exhibe por cuanto no se lleva estos libros, ya que es una empresa familiar

d) Libro de Horas Extraordinarias, argumentando su exhibición en que la empresa demandada esta obligada a poseerlos, por mantener relaciones laborales con sus trabajadores y así lo exige la ley, tanto en derogada Ley Orgánica del Trabajo como en la actual.

No los exhibe por cuanto no se lleva estos libros, ya que es una empresa familiar

e) Recibos de Pagos de los aguinaldos y/o utilidades de ley, según lo contemplado en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy 131 LOTTT), para demostrar que la codemandada no cancelo ninguna cantidad de dinero por el concepto solicitado.

Expuso que constan copias simples en el expediente

f) Controles de asistencia al trabajo, que como empresa, argumenta la parte solicitante, deben llevar obligatoriamente de conformidad con la legislación laboral.

No los exhibe por cuanto no se lleva estos controles, ya que es una empresa familiar

En cuanto a las resultas de la prueba de exhibición del literal e, relativa a recibos de Pagos de los aguinaldos y/o utilidades, la demandada alego que cursan a las actas procesales, razón por la cual tales documentales ya cuentan con su respectiva valoración.

En lo que respecta a la exhibición de las demás documentales contentivas en los ordinales a, b, c, d, y f, la accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto la empresa demandada no los posee.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Si la persona jurídica ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y/o las personas naturales M.M.C.J. y R.L.O. titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853., han solicitado durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; permisos para laborar horas extraordinarias y permisos para laborar en días feriados, fechas de las solicitudes, número de horas a laborar o laboradas, su pago y en el caso de los días feriados, señalar el día de descanso compensatorio. Así mismo, se solicita remitan a este Tribunal copias certificadas de los mismos.

Constan las resultas de la referida documental en el folio 70 de la 2da pieza, en la cual se evidencia que la Abg. S.T.C.M., en su condición de Jefe adscrita a la Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, procedió a informar que en la Unidad de Supervisión del Trabajo no cursa ningún expediente de la entidad de trabajo ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., asimismo, deja constancia que no existe registro alguno sobre el permiso de horas extraordinarias y permisos para laborar en días feriados, porque la referida entidad no lo ha tramitado y así se aprecia.

- UNIDAD DE SUPERVISION LABORAL:

o Si las personas antes descritas han tramitado los HORARIOS DE TRABAJO, en caso de ser afirmativo, indicar la fecha de su tramitación, las horas correspondientes a la jornada laboral y los días establecidos como de descanso o feriados, así mismo se requiere remitir copia certificada de lo solicitado.

o Si se practico en su oportunidad una Inspección sobre la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., señalando las irregularidades detectadas, así mismo se solicita remitir a este tribunal copia certificada del expediente que tengan al efecto.

Constan las resultas de la referida documental en el folio 72 de la 2da pieza, en la cual se evidencia que la Abg. S.T.C.M., en su condición de Jefe adscrita a la Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, procedió a informar que en la Unidad de Supervisión del Trabajo no cursa ningún expediente de la entidad de trabajo ABASTO Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., asimismo, deja constancia que no existe registro alguno sobre la tramitación de horarios de trabajo, y la unidad de supervisión no ha practicado ninguna inspección hasta la fecha en que se dio respuesta a la prueba requerida el día 12/11/2012 y asi se aprecia.

 SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que informe:

 Sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizados por la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y/o las personas naturales M.M.C.J. y R.L.O. titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853., correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Constan las resultas de la documental en los folios del 51 al 67 de la 2da pieza, de la cual se evidencia que la contribuyente ABASTO Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., presento declaraciones de impuesto sobre la renta solo para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, señalando que en cuanto a las personas naturales M.M.C.J. y R.L.O., no han presentado ninguna declaraciones en materia de impuesto sobre la renta para los periodos solicitados.

Se observa a los folios siguientes, declaración definitiva de ISLR persona jurídica, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas pertenecientes al contribuyente ABASTO Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A, de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 y así se aprecia.

 INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Si el ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874., se encuentra inscrito ante ese instituto por la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y/o las personas naturales M.M.C.J. y R.L.O. titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853., e indique a su vez si le realizaban el descuento correspondiente de su sueldo para la seguridad social.

Constan las resultas de las documentales en los folios del 83 al 85 de la 2da pza, en las cuales se evidencia:

- Que el ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874, se encuentra inscrito por la empresa INGINARCA, signado con el Nº Patronal P28308041, estatus activo desde el 23/11/2012.

- Que el ciudadano R.L.O., titular de la cédula de identidad número 4.201.853, se encuentra inscrito por la entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, signado con el Nº Patronal P76200041, con estatus cesante desde el 04/12/1981.

- La ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad número 7.595.036, no aparece registrado por ninguna empresa según el sistema de información del I.V.S.S.

Asimismo se observa a los folios siguientes, planilla de cuenta individual del ciudadano F.J.L. y planilla de cuenta individual del ciudadano R.L.O. y así se aprecia.

 BANAVIH de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Si el ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874., se encuentra inscrito ante ese instituto por la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y/o las personas naturales M.M.C.J. y R.L.O. titular de la cédula de identidad número 7.595.036 y 4.201.853.

No consta las resultas en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y asi se establece.

TESTIMONIALES.

Por cuanto las referidas personas tienen conocimiento de los hechos libelados se promueven los siguientes ciudadanos:

1. E.D.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.050.353, de este domicilio.

2. D.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.776.177, de este domicilio.

3. N.B.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.055.561, de este domicilio.

4. YURBI C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.953.819, de este domicilio.

5. YULITZA J.N.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.389.151, de este domicilio.

6. A.F.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.947.069, de este domicilio.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Alega la Prescripción de la Acción:

Argumentan cita textual: “La Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el escrito libelar la fecha de egreso que alega el demandante es el 09/03/2011, y la demanda fue interpuesta en fecha 24/02/2012, admitida el 26/03/2012, siendo notificada la demandada el 13/04/2012, es decir ya había operado la prescripción de la acción, incluso en la fecha en que se admitió la demanda, en consecuencia opera la caducidad de la acción (sic), por tanto solicita sea decretado la improcedencia de la demanda y se cierre el procedimiento interpuesto. (Fin de la cita).

DOCUMENTALES:

• Promueve original de recibo de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 15/07/2007 al 31/12/2007. Marcado con la letra “A”, inserta a los folio del 177 al 179.

En cuanto a la documental privada que riela al folio 177, fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por cuanto carece de firma, siendo así las cosas esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

En cuanto a las documentales siguientes, se observa recibo de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, del cual se desprende que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 473,40, por conceptos de prestaciones sociales por sus servicios prestados a la empresa demandada, asimismo se evidencia la fecha de inicio, fecha de liquidación, tiempo de servicio y el cálculo de intereses de fideicomiso y antigüedad y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 15/07/2007 al 15/07/2008. Marcado con la letra “B”, inserta al folio 180.

Documental privada que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que de la misma no se evidencia ni el inicio ni el disfrute de las vacaciones mencionadas en el recibo, siendo asi las cosas esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 512,45, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo del 15/07/2007 al 15/07/2008, asimismo se observa la fecha de ingreso, la antigüedad, los conceptos, el total de días y el total a pagar y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008. Marcado con la letra “C”, inserta a los folio del 181 al 183.

En cuanto a la documental que riela al folio 181, la representación judicial de la parte actora expuso en la audiencia oral y publica de juicio desconocerla por cuanto no tiene firma, siendo así las cosas esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

En cuanto a las documentales siguientes, se observa recibo de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, del cual se desprende que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 2.348,24, por conceptos de prestaciones sociales por sus servicios prestados a la empresa demandada, asimismo se evidencia la fecha de inicio, fecha de liquidación, tiempo de servicio y el cálculo de intereses de fideicomiso y antigüedad y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 16/07/2008 al 15/07/2009. Marcado con la letra “D”, inserta al folio 184.

Documental de la cual se observa que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 790,05, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo del 16/07/2008 al 15/07/2009, asimismo se observa la fecha de ingreso, la antigüedad, los conceptos, el total de días y el total a pagar y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009. Marcado con la letra “E”, inserta a los folio del 185 al 187.

En cuanto a la documental que riela al folio 185, se observa solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 15/12/2009, emitido por el ciudadano actor y dirigido a la entidad de trabajo ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO C.A, en atención a la señora M.C.. Asimismo, se evidencia a los folios siguientes recibo de prestaciones sociales correspondientes al año 2009, del cual se desprende que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 2.390,79, por conceptos de prestaciones sociales por sus servicios prestados a la empresa demandada, de igual forma se evidencia la fecha de inicio, fecha de liquidación, tiempo de servicio y el cálculo de intereses y antigüedad y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 16/07/2009 al 15/07/2010. Marcado con la letra “F”, inserta al folio 188.

Documental de la cual se observa que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 1.238,66 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo del 16/07/2009 al 15/07/2010, asimismo se observa la fecha de ingreso, la antigüedad, los conceptos, el total de días y el total a pagar y asi se aprecia.

• Promueve original de recibo de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el ciudadano demandante y su respectiva huella dactilar, correspondiente al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010. Marcado con la letra “G”, inserta a los folio del 189 al 191.

En cuanto a la documental que riela al folio 189, se observa solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 15/12/2010, emitido por el ciudadano actor y dirigido a la entidad de trabajo ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO C.A, en atención a la señora M.C.. Asimismo, se evidencia a los folios siguientes recibo de prestaciones sociales correspondientes al año 2010, del cual se desprende que el ciudadano actor recibió la cantidad de Bs. 3.697,03, por conceptos de prestaciones sociales por sus servicios prestados a la empresa demandada, de igual forma se evidencia la fecha de inicio, fecha de liquidación, tiempo de servicio y el cálculo de intereses de y antigüedad y asi se aprecia.

TESTIMONIALES.

Por cuanto la referida persona tiene conocimiento de los hechos libelados se promueve el siguiente ciudadano:

1. R.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.395.019, de este domicilio.

En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora:

 Indico el testigo tener conocimiento que el ciudadano F.L. presto servicios para la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO C.A, hecho que le consta por cuanto él también presta servicios para la mencionada empresa.

 Menciono que el ciudadano F.L., laboraba en un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una (1) hora de descanso al mediodía para el almuerzo, resaltando que dicho horario no era constante, por cuanto algunas veces el actor llegaba más tarde de la hora por problemas en el hogar entre otros.

 Señalo ser hijo de los dueños de la demandada y desempeñar la función de encargado cuando ellos no están.

 Destaco que la empresa demandada es una empresa familiar por cuanto los encargados son de la misma familia, ayudando a sus padres en situaciones en las que los mismos no se encuentran o tienen problemas de salud, laborando la mayoría de la veces en el turno de la tarde noche.

La representación judicial de la parte actora impugnó al testigo en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 235 del Código Civil, siendo asi las cosas se evidencia que el testigo mismo admitió ser hijo de los dueños de la empresa demandada por lo que visto el parentesco, tal declaración se desecha, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

MEDIO PROBATORIO ADICIONAL

La juez en el inicio de la audiencia oral y publica requirió la presencia de los ciudadanos M.M.C.J. y/o R.L.O., así como del actor F.L. para que comparezcan a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

1) Ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874. No compareció.

2) Ciudadano R.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.853.

Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Manifestó ser dueño de la empresa denominada ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO C.A, junto con su esposa, manifestando ser una empresa familiar.

- Expuso que la empresa se encuentra ubicada en Río Acarigua, calle 1, casa numero 0-14

- Señalo que la referida empresa se dedica únicamente a la venta de licores variados, siendo los mismo al detal en envase cerrado.

- Destaco que actualmente no tiene empleados en la empresa, señalando que en ocasiones cuando llega la Polar y el no puede manejar solo la carga y almacenamiento de las cervezas, contratan personas para ese día.

- Revelo que el local tiene 32 metros cuadrados.

- Expuso que los clientes compran el licor y lo consumen en el establecimiento cuando las botellas son desechables, indicando que además de la venta de licor, también se vende hielo, cigarros, chucherias, refrescos, y cosas indispensables que se necesitan en una licorería.

- Indico que actualmente su esposa se encuentra en estado de salud grave y por fuerza mayor tuvo que contratar a una persona.

- Manifestó que el ciudadano F.L. trabajó en la empresa, cumpliendo un horario según el movimiento que existía para la época, tratando siempre de cuadrarle el trabajo en sus ocho (8) horas y (1) una de descanso.

- Revelo que la empresa no tiene permiso para laborar los días domingos, señalando que los días feriados no los puede trabajar por cuanto le pueden quitar la licencia y el licor, si les llega la guardia; lo cual le traería como consecuencia problemas de orden legal.

- Ratifico que no pueden trabajar los domingos y nunca han abierto los días domingos ni feriados, haciendo mención que los días sábados si se labora, siempre y cuando no sean de fiestas, en un horario de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., todos los días.

- Expuso que cuando el ciudadano F.L. laboraba en la empresa, se le cuadraba el horario.

Declaración de parte que luce conteste y evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO C.A, observándose que la accionada no laboraba los días domingos ni feriados, que al actor se le ajustaba su horario al limite legal, ahora bien, considera esta Juzgadora necesario resaltar que si bien es cierto el accionante presento una excusa que justifico su inasistencia a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, no es menos cierto que a través de sus apoderados judiciales tuvo la oportunidad de evidenciar posterior a ello su interés en comparecer a la audiencia y responder las preguntas a formular por parte de esta Juzgadora, demostrándose con tal actitud una evasiva y así se aprecia.

Al respecto surge pertinente invocar, la obra Derecho Procesal del Trabajo, del Dr. O.M.D., cuando refiere con relación al comportamiento de las partes dentro del proceso, pagina 393, cita textual: “El Juez laboral, ciertamente puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso.” Esta disposición legal del P.L.V., parte de la necesidad de facultar al Juez para que pueda tener en cuenta y consideración el comportamiento de la parte en el proceso, como un indicio o argumento de prueba, a su favor o en contra, cuya gravedad la debe apreciar libremente y en forma motivada o fundamentada.

M.C., dice que el comportamiento de las partes debe ser examinado material y ambientalmente, un criterio sicologico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad, contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que pueden considerarse “indicios” apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o de experiencias, argumentos, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que convalidan o invalidan aquella declaración. (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo. De la Prescripción de la Acción

Alega y opone formalmente la accionada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo p.l.v., quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

Siendo así las cosas, antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato ya había operado la prescripción de la acción, incluso en la fecha en que se admitió la demanda.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1.952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

(Fin de la cita).

En este sentido, tanto en el escrito libelar como en los medios probatorios que constan en el expediente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 09 de marzo del año 2011, tal como alega el actor en su escrito libelar y es reconocido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y siendo que el ciudadano actor interpuso demanda laboral por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 23 de febrero del 2012 y notificada efectivamente la demandada en fecha 14 de abril del 2012, tal como consta al folio 39 de la 1ra pieza, se evidencia que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de prescripción de un (1) año y notificada la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes.

Bajo las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.

LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

(CONFESIÓN FICTA)

Visto como quedo plasmado en actas procesales la accionada no dio contestación a la demanda tal como se observa al folio 198 de la 1ra pieza, siendo remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia.

Así pues, quedo determinado que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos se da por reconocido “en principio” la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el retiro justificado, y las indemnizaciones derivadas con ocasión al mismo, el salario devengado y la procedencia de los siguientes conceptos demandados previa deducción de las cantidades recibidas por el accionante.

o Prestación de Antigüedad e intereses.

o Vacaciones y Bono Vacacional pagados no disfrutadas, siendo que de las documentales consignadas por la demandada si bien es cierto se observa su cancelación más no se constata el disfrute, se condena su pago a tenor de lo establecido en los Artículos 226 y 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo pero aplicable al caso de marras y así se decide.

o Indemnización por Retiro Justificado (Art. 125. L.O.T). Se ordena su pago con una incidencia del salario integral de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional y así se decide.

En cuanto a la procedencia de las utilidades solicitadas por el accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora puede colegir que se discrimina como incidencia en la prestación de antigüedad a este concepto en un monto que asciende a la cantidad de 15 días, por otra parte se peticiona la cancelación del mismo en 60 días por año, para posteriormente inquirir contradictoriamente su liquidación a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Ahora bien, esta juzgadora observa de las documentales consignadas por la demandada correspondiente a recibos de pagos de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que efectivamente la demandada canceló al ciudadano actor 15 días de utilidades al año, documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio. Asimismo, surge menester indicar que dentro de las pruebas de informes solicitadas, se encuentran insertas las resultas de las Declaraciones Definitivas de ISRL de la empresa ABASTO Y LICORERIA EL MILAGRO C.A., (F. 51 al 67, 2da pza), más no se evidencia de las actas procesales insertas al expediente, los totales de los salarios devengados por los trabajadores que presten servicios en la demandada y siendo que el mismo constituye un requisito ineludible establecido en el articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Juzgadora se le imposibilita realizar la determinación individual del trabajador en los beneficios de la empresa, siendo así las cosas esta Juzgadora determina que tanto la incidencia en la prestación de antigüedad para el Salario integral como el monto de las utilidades es de 15 días, y procede una diferencia a favor del accionante en Diciembre del 2007 y la fracción que discurre de Enero – Marzo del 2011 y así se decide.

En relación al pago de los días domingos y feriados laborados, reclamados por el accionante en su escrito libelar desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, esta juzgadora debe ubicarse a la Confesión Ficta de la demandada, siendo oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, cito:

El artículo 362: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Fin de la Cita).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

De las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda o conceptos, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Ahora bien, esta juzgadora pudo constatar de la declaración de parte, que el ciudadano R.L.O., declaró ser propietario de la empresa demandada y expuso no le era permitido laborar los días domingos ni feriados, es decir, no era legal, en virtud de ello, esta Juzgadora infiere lo establecido en la ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Araure Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal de fecha 16/09/2009, la cual ordena lo siguiente, cito:

“Artículo 24: se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4:00 a.m., de los días domingos y feriados, hasta las 11:00 a.m. del día siguiente.

Artículo 33: se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:

AL POR MENOR:

Lunes a sábados de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. (Subrayado y resaltado de esta instancia). (Fin de la Cita).

Ahora bien, siendo que la mencionada ordenanza fue publicada en el año 2009, y el ciudadano actor comenzó la relación de trabajo en el año 2007, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento De La Ley De Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual entro en vigencia el 1° de enero de 1979, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 212.- Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a.m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a.m. del día siguiente.

Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.

Artículo 224.- Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.

  1. AL POR MENOR:

Lunes a Sábado de 8 a.m. a 9 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos, y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222 (Fin de la cita).

Bajo la consideración previa y analizada la declaración de parte, ciertamente esta juzgadora puede colegir que el ciudadano actor no laboraba los días domingos y feriados, contrario a lo alegado por el accionante en su escrito libelar, y siendo que tal petición es contraria a derecho se declara improcedente y así se decide.

En cuanto a las horas extras, de la declaración de parte evacuada en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y dada la evasiva del actor en comparecer esta Juzgadora colige que al actor le era ajustado su horario de trabajo al legal, que la empresa era familiar y que sus propietarios atendían el negocio en todos los horarios con excepción de domingos y feriados días que tenían prohibido abrir por ende se declara improcedente este concepto y así se aprecia.

En cuanto a la solidaridad invocada entre la empresa ABASTOS Y LICORERÍA EL MILAGRO C.A, y los ciudadanos M.M.C.J. Y R.L.O. esta Juzgadora la declara improcedente toda vez que la misma se sustenta en que la sociedad mercantil es una empresa familiar y que las personas naturales codemandadas son esposos o concubinos, evidenciándose de las actas procesales específicamente de los recibos de pago así como de la declaración de parte que la prestación de servicios personal y subordinada se prestó a las ordenes de ABASTOS Y LICORERÍA EL MILAGRO C.A y así se decide.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: F.J.L.

C.I. Nº V- 15.869.874

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

04/06/2007 09/03/2011 3 9 5

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual 1.364,40

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.459,15

Salario diario 45,48

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 48,64

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Minimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos

04-Jun-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 - -

04-Jul-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 - -

04-Ago-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 - -

04-Sep-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 5 115,34 115,34

04-Oct-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 5 115,34 230,69

04-Nov-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 5 115,34 346,03

04-Dic-07 652,20 0,91 0,42 652,20 692,06 21,74 23,07 692,06 5 115,34 135,27 326,10

04-Ene-08 848,10 1,18 0,55 848,10 899,93 28,27 30,00 899,93 5 291,34 426,61

04-Feb-08 848,10 1,18 0,55 848,10 899,93 28,27 30,00 899,93 5 291,34 717,95

04-Mar-08 848,10 1,18 0,55 848,10 899,93 28,27 30,00 899,93 5 291,34 1.009,29

04-Abr-08 848,10 1,18 0,55 848,10 899,93 28,27 30,00 899,93 5 291,34 1.300,62

04-May-08 848,10 1,18 0,55 848,10 899,93 28,27 30,00 899,93 5 291,34 1.591,96

04-Jun-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 291,73 1.883,69

04-Jul-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 291,73 2.175,42

04-Ago-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 291,73 2.467,15

04-Sep-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 291,73 2.758,88

04-Oct-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 150,38 2.909,26

04-Nov-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 150,38 3.059,65

04-Dic-08 848,10 1,18 0,63 848,10 902,28 28,27 30,08 902,28 5 150,38 1.513,83 1.696,20

04-Ene-09 933,00 1,30 0,69 933,00 992,61 31,10 33,09 992,61 5 165,43 1.679,26

04-Feb-09 933,00 1,30 0,69 933,00 992,61 31,10 33,09 992,61 5 165,43 1.844,70

04-Mar-09 933,00 1,30 0,69 933,00 992,61 31,10 33,09 992,61 5 165,43 2.010,13

04-Abr-09 933,00 1,30 0,69 933,00 992,61 31,10 33,09 992,61 5 165,43 2.175,57

04-May-09 933,00 1,30 0,69 933,00 992,61 31,10 33,09 992,61 5 165,43 2.341,00

04-Jun-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 7 232,21 2.573,21

04-Jul-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 2.739,08

04-Ago-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 2.904,95

04-Sep-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 3.070,81

04-Oct-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 3.236,68

04-Nov-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 3.402,55

04-Dic-09 933,00 1,30 0,78 933,00 995,20 31,10 33,17 995,20 5 165,87 1.872,11 1.696,30

04-Ene-10 1.285,80 1,79 1,07 1.285,80 1.371,52 42,86 45,72 1.371,52 5 228,59 2.100,70

04-Feb-10 1.285,80 1,79 1,07 1.285,80 1.371,52 42,86 45,72 1.371,52 5 228,59 2.329,29

04-Mar-10 1.285,80 1,79 1,07 1.285,80 1.371,52 42,86 45,72 1.371,52 5 228,59 2.557,87

04-Abr-10 1.285,80 1,79 1,07 1.285,80 1.371,52 42,86 45,72 1.371,52 5 228,59 2.786,46

04-May-10 1.285,80 1,79 1,07 1.285,80 1.371,52 42,86 45,72 1.371,52 5 228,59 3.015,05

04-Jun-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 9 412,53 3.427,57

04-Jul-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 3.656,76

04-Ago-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 3.885,94

04-Sep-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 4.115,12

04-Oct-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 4.344,30

04-Nov-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 4.573,48

04-Dic-10 1.285,80 1,79 1,19 1.285,80 1.375,09 42,86 45,84 1.375,09 5 229,18 2.523,87 2.278,80

04-Ene-11 1.364,40 1,90 1,26 1.364,40 1.459,15 45,48 48,64 1.459,15 5 243,19 2.767,06

04-Feb-11 1.364,40 1,90 1,26 1.364,40 1.459,15 45,48 48,64 1.459,15 5 243,19 3.010,25

09-Mar-11 1.364,40 1,90 1,26 1.364,40 1.459,15 45,48 48,64 1.459,15 5 243,19 3.253,44

- - -

Totales 45.461,40 221 9.250,84 3.253,44 5.997,40

Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,44), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

RELACION DE ANTICIPOS:

De seguidas se discriminan los anticipos que constan a las actas procesales:

DIA MES AÑO Anticipos Antigüedad Anticipos de Intereses FOLIO

31-Dic-07 326,10 11,42 80 PZA 1 y 178 PZA 1

31-Dic-08 1.696,20 227,99 87 PZA 1 Y 182 PZA 1

31-Dic-09 1.696,30 227,99 94 PZA 1 Y 186 PZA 1

31-Dic-10 2.278,80 286,03 101 PZA 1 Y 190 PZA 1

Total 5.997,40 753,43

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Anticipos de Inetereses Intereses Acumulados

04-Jun-07 - 12,53 31 -

04-Jul-07 - 13,51 30 -

04-Ago-07 - 13,86 31 -

04-Sep-07 115,34 13,79 30 1,31

04-Oct-07 230,69 14,00 31 4,05

04-Nov-07 346,03 15,75 30 8,53

04-Dic-07 135,27 326,10 16,44 31 11,42 (1,00)

04-Ene-08 426,61 18,53 31 5,71

04-Feb-08 717,95 17,56 28 15,38

04-Mar-08 1.009,29 18,17 31 30,96

04-Abr-08 1.300,62 18,35 30 50,58

04-May-08 1.591,96 20,85 31 78,77

04-Jun-08 1.883,69 20,09 30 109,87

04-Jul-08 2.175,42 20,30 31 147,38

04-Ago-08 2.467,15 20,09 31 189,47

04-Sep-08 2.758,88 19,68 30 234,10

04-Oct-08 2.909,26 19,82 31 283,07

04-Nov-08 3.059,65 20,24 30 333,97

04-Dic-08 1.513,83 1.696,20 19,65 31 227,99 131,25

04-Ene-09 1.679,26 19,76 31 159,43

04-Feb-09 1.844,70 19,98 28 187,70

04-Mar-09 2.010,13 19,74 31 221,40

04-Abr-09 2.175,57 18,77 30 254,97

04-May-09 2.341,00 18,77 31 292,28

04-Jun-09 2.573,21 17,56 30 329,42

04-Jul-09 2.739,08 17,26 31 369,58

04-Ago-09 2.904,95 17,04 31 411,62

04-Sep-09 3.070,81 16,58 30 453,46

04-Oct-09 3.236,68 17,62 31 501,90

04-Nov-09 3.402,55 17,05 30 549,58

04-Dic-09 1.872,11 1.696,30 16,97 31 227,99 348,58

04-Ene-10 2.100,70 16,74 31 378,44

04-Feb-10 2.329,29 16,65 28 408,19

04-Mar-10 2.557,87 16,44 31 443,91

04-Abr-10 2.786,46 16,23 30 481,08

04-May-10 3.015,05 16,40 31 523,08

04-Jun-10 3.427,57 16,10 30 568,43

04-Jul-10 3.656,76 16,34 31 619,18

04-Ago-10 3.885,94 16,28 31 672,91

04-Sep-10 4.115,12 16,10 30 727,37

04-Oct-10 4.344,30 16,38 31 787,80

04-Nov-10 4.573,48 16,25 30 848,89

04-Dic-10 2.523,87 2.278,80 16,45 31 286,03 598,12

04-Ene-11 2.767,06 16,29 31 636,40

04-Feb-11 3.010,25 16,37 28 674,20

09-Mar-11 3.253,44 16,00 31 718,41

Totales 3.253,44 5.997,40 753,43 718,41

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 718,41) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Art. 119 L.T.B.V.A.. 223 L.T.

Junio 2007 - Junio 2008 45,48 15 682,20 7 682,20

Junio 2008 - Junio 2009 45,48 16 727,68 8 363,84

Junio 2009 - Junio 2010 45,48 17 773,16 9 409,32

Junio 2010 - M.F. 2011 45,48 13,50 613,98 7,50 341,10

Totales 61,50 2.183,04 24,00 1.796,46

Total a pagar 3.979,50

Por concepto de vacaciones y bono vacacional totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.979.50) y así se establece.

UTILIDADES

Años Salario Utilidades Anticipos Total

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2007 21,74 7,5 135,88 27,17

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2008 28,27 15 424,05 0,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 31,10 15 466,50 0,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2010 42,86 15 682,20 -39,30

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2011 45,48 2,50 113,70

Totales 55,00 140,87

Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 140,87), y así se establece.

RELACION DE ANTICIPOS DE UTILIDADES:

De seguidas se discriminan los anticipos que constan a las actas procesales que fueron de las Utilidades:

DIA MES AÑO Anticipos UTILIDADES FOLIO

31-Dic-08 424,05 87 PZA 1

31-Dic-09 466,5 94 PZA 1 Y 186 PZA 1

31-Dic-10 682,2 101 PZA 1 Y 190 PZA 1

31-Dic-07 135,88 178 PZA 1

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO

Concepto Total Bs. Días

Indemnización por Despido Injustificado art125 5.836,60 120

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.918,30 60

Total de Indemnización 8.754,90 180

Por concepto de Indemnización por retiro justificado totaliza la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.754,90) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor F.J.L. la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.847,13), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 3.253,44

Intereses s/Prestación de Antigüedad 718,41

Indemnización por retiro justificado art125 5.836,60

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.918,30

Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado 3.979,50

Diferencia Utilidades 140,87

TOTAL CONDENADO 16.847,13

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto previo de la prescripción opuesto por la demandada ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.J.L. titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874., contra ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la solidaridad invocada por la parte accionante entre ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., y los ciudadanos M.M.C.J. y R.L.O..

CUARTO

Se ordena a la empresa ABASTOS Y LICORERIA EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31-05-2007, bajo el número 55, tomo 219-A, a cancelar al ciudadano F.J.L. titular de la cédula de identidad número V- 15.869.874., la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.847,13).

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc.

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