Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003799

ASUNTO: RP11-P-2012-003799

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: L.F.L.F., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., La Defensora Publico Penal Abg. R.Y.M., el imputado L.F.L.F. previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. R.Y.M., quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P. y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: L.F.L.F., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.B.P., por hechos acontecidos en fecha 21-08-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.F.L.F. venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, nacido el 27-06-1952, de estado civil soltero, profesión u oficio: agricultor Cédula de Identidad Nº 5.901.525, residenciado en: La Población de Río Salado, calle principal casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia R.Y.M., quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos del elemento del tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Policía del Municipio Valdez. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.B.P., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-08-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.F.L.F., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 21-08-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, de la ciudadana L.B.P.-, C.M., expedida por la DRA. Yohanneidy López, medico de guardia del Hospital Dr. A.G., Guiria Estado Sucre, en la cual deja constancia que la ciudadana L.B.P., presento herida en el labio superficial de un centímetro y hematomas internos del mismo. Memorandun N° 9700-184-194, de fecha 21-08-2012, suscrito por el CICPC subdelegación Guiria en la cual solicitan al servicio de la la Medicatura Forense Carúpano, la practica del examen medico forense a la victima. Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cesar Rondòn, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, cursante al folio 05 y su vto. Inspección Técnica Criminalistica N° 224, suscrita por los funcionarios R.L. y Cesar Rondòn, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto cursante al folio 06 y su Vto. Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad, por ante el CICPC subdelegación Guiria. Memorandun N° 9700-184-006, de fecha 21-08-2012, suscrito por el CICPC subdelegación Guiria en la cual solicitan los registros policiales al ciudadano L.F.L.F.. Memorandun N° 9700-184-223, de fecha 21-08-2012, suscrito por el agente R.L., adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que el ciudadano L.F.L.F., presenta dos registros policiales por los delitos de Drogas.

Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.F.L.F. venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, nacido el 27-06-1952, de estado civil soltero, profesión u oficio: agricultor Cédula de Identidad Nº 5.901.525, residenciado en: La Población de Río Salado, calle principal casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.B.P., de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía de Guiria, Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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