Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-0000799

PARTE DEMANDANTE: L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.452. actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto No 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, No. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el No. 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el No. 37, Tomo 37-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, HAYMIL GIL, TEONEIRA ACOSTA, A.V. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano L.S.M. actuando en su propio nombre y representación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de julio de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2009, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.F.M., contra la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de demanda alegó que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 16 de septiembre de 1986 hasta el 15 de abril de 2007, para una antigüedad de 20 años y 06 meses. Que se desempeño en el cargo de comisionado III. Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria y que devengó con un salario integral de Bs. 2.184.439.40.

    Que una cumplido el preaviso de ley en fecha 05 de abril de 2007, la empresa le pago sus prestaciones sociales según planilla de liquidación de fecha 07de junio de 2007. Que revisada la planilla de liquidación de pago detectó que el pago no se le hizo bien, toda vez que no se le incluyeron la alícuota de utilidades y el bono vacacional en el salario integral. Que tampoco le cancelaron los días y bono vacacional no cancelado que la empresa tenia pendiente por pagar desde hace mucho tiempo. Que tampoco le fueron reembolsadas las deducciones quincenales por concepto de fondo de pensión y jubilación contractual.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Alícuotas de utilidades (Dozavo), por Bs.161.933,68

    2. Alícuota de vacaciones (Dozavo), por Bs.64.668,91

    3. Pago pendiente de Bs.9.517.221,00

    4. Bono vacacional y días de disfrute pendientes desde el año 1995 hasta el 2007, por la cantidad de Bs. 6.449.872.53.

    5. Fondo de pensión jubilación contractual Bs. 10.000.000.00

    Por su parte la demandada en su contestación a la demanda.

    Negó rechazo y contradijo que al actor se le deba la cantidad de Bs. 10.000.00 por concepto de Fondo de Pensiones y Jubilaciones, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es improcedente la devolución de dichos aportes, toda vez que dichas cotizaciones deben ser transferidas al Fondo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como el hecho que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio las partes acordaron que ya mediante pago efectuado al actor en fecha 08 de agosto de 2008, fueron satisfechos los reclamos formulados por éste en su libelo de demanda e identificados con los números 1, 2, 3 y 4, relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, quedando solo por resolver lo atinente al pago de intereses de mora y corrección monetaria, así como el reembolso de lo aportado por el actor al fondo de pensión y jubilación. Así se decide.

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa de seguidas a l análisis de las pruebas aportadas a la litis por partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta a los folios 43 y 44 comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, de la cual se evidencia renuncia del actor al cargo desempeñado, al respecto considera que no estando controvertido las causas de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento.- Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 45 comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007, de la cual se evidencia que el actor solicitó al Centro S.B., el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con las alícuota de utilidades y bono vacacional, así como por días de disfrute dejados de percibir, al respecto el Tribunal considera con vista a lo aceptado por las partes en la Audiencia de juicio que los conceptos relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, fueron pagados, razón por la cual dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 46 documental de fecha 15 de enero de 2008, comunicación de la cual se evidencia que el actor ratificó la comunicación enviada a la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B. en fecha 23 de noviembre de 2007 referida al estudio y análisis de la Diferencia de Prestaciones sociales, al respecto el Tribunal con vista a la aceptación del pago de dichos conceptos por parte del actor, desecha del debate probatorio la documental analizada. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57 y 58, relativas a solicitud de vacaciones, comprobantes de pago de salario y calculo de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales al igual que las documentales anteriores considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    5. Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, al respecto el Tribunal considera conveniente resaltar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, en este sentido, en sentencia Nº 535 de 2003, la Sala de Casación Social estableció que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

    6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.B. y L.A.M., la cual a pesar de haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió.

    7. Promovió documentales insertas desde el folio 60, 61 y 62 relacionadas con liquidación de prestaciones sociales, las cuales son valoradas por el Tribunal por haber sido reconocidas expresamente por las partes. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia en el presente juicio y analizadas como fueron cada uno de los medios probatorios aportadas a la litis por las partes este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte actora en el presente procedimiento reclamó al Centro S.B. el pago de los conceptos relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente por Bs.9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, así como el reembolso de lo aportado por concepto de pensión y jubilación. Por su parte la demandada solo alegó en la contestación de la demanda que era improcedente la devolución de los aportes realizados por el actor al fondo de pensión y jubilación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dichos aportes o cotizaciones debían ser transferidas al Fondo.

    Durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, específicamente en la oportunidad de la evacuación de las pruebas aportadas, las partes acordaron que mediante el pago efectuado al actor en fecha 08 de agosto de 2008, fueron satisfechos los reclamos formulados por éste en el libelo de demanda relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente por Bs.9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, recibiendo en dicha oportunidad el pago de Bs.f.13.802,95, quedando pendiente el pago de la corrección e indexación monetaria así como el Reembolso de lo aportado al fondo de jubilación, razón por la cual el Tribunal de conformidad a lo acordado por las partes deja establecido que sólo queda pendiente por resolver lo atinente al pago de intereses de mora y corrección monetaria, así como el reembolso de lo aportado por el actor al fondo de pensión y jubilación. Así se decide.

    Planteada así la situación este Tribunal se pronuncia con relación al aporte del Fondo de Pensión y Jubilación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En torno a este concepto el Tribunal considera necesario la cita del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, el cual establece:

    Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

    1. - Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

    2. -La Procuraduría General de la República.

    3. -El C.S.E..

    4. - El Consejo de la Judicatura.

    5. -La Contraloría General de la República.

    6. -La Fiscalía General de la República.

    7. -Los Estados y sus organismos descentralizados.

    8. -Los Municipios y sus organismos descentralizados.

    9. -Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

    10. -Las Fundaciones del Estado.

    11. -Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente el artículo 33 de la mencionada Ley estableció:

    Articulo 33

    Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarias o empleadas o empleados que para la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley estén al servicio de los órganos y entes de la Administración Publica a que se refiere el articulo 2 de esta ley, en fondos distintos al previsto en esta ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de acuerdos o Convenciones Colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condiciones de obreros u obreras al servicio de estos, les serán computadas a todos los efectos y serán transferidos en un plazo no mayor de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley de Reforma Parcial en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, a fin de que este continué en la administración de los mismos

    En relación a los aportes realizados por el actor al Fondo de Pensiones y Jubilaciones la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Centro S.B. y el Sindicato de obreros y empleados 1994-1996, establece “… Los aportes de la compañía y el trabajador son propiedad del Plan de jubilaciones y pensiones, pero si el trabajador no llegara a disfrutar de los beneficios del plan, a la terminación de su contrato de trabajo, dejara de permanecer al mismo y éste se le entregara al trabajador el monto de sus aportes individuales…”

    En el caso de marras, la accionada Centro S.B. C.A., es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene participación mayoritaria en su capital social y no obstante a que la Convención Colectiva de Trabajo expresamente establece que en el caso que el trabajador no llegara a disfrutar de los beneficios del plan de Pensiones y Jubilaciones a la terminación de su contrato de trabajo, dejará de permanecer al mismo y se le entregara al trabajador el monto de sus aportes individuales, considera el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes el 15 de abril de 2007, que los aportes realizados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 15 de abril de 2007 fecha de su renuncia, pasan a ser de carácter contributivo y no retributivo, por mandato de ley, debiendo ser transferidos dichos aportes al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias, razón por la cual es improcedente la devolución de lo aportado por el trabajador al Fondo de pensiones y jubilaciones. Así se decide.

    En relación al pago de los intereses de mora, el Tribunal visto que las partes en la audiencia de juicio acordaron que ciertamente en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la accionada cumplió con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían al actor y que asimismo acordaron que en fecha 09 de septiembre de 2008 la accionada con ocasión del reclamo que hiciera el actor por concepto de alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente de Bs. 9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs.F 13.802.95 lo cual constituía una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor. Siendo esto así, considera el Tribunal que se generaron a favor del ciudadano L.S.M. unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.F 13.802.95 desde el 15 de abril de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2008. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 09 de septiembre de 2008 fecha en la cual el actor recibió el pago de las diferencias de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.F.M., contra la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora causados desde el 15 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 09 de septiembre de 2008 fecha en la cual el actor recibió el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a través de la practica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, sobre la cantidad resultante se ordena la corrección monetaria, todo en los términos previstos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR