Decisión nº 1M231-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, CARMONA G.Z.B. (titular 1) y O.E.R. (Titular 2,) presidido por la Jueza Profesional B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la causa N° 1M231/05, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: L.F.R.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.110.784, nacido en fecha 26/06/1986, natural de Guacas de Rivera, Estado Apure, de 18 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de A.G.T. y A.R., residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chorrosquero, Guacas de Rivera, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de la DEFENSORA PÚBLICO PENAL Abog. L.R., a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. V.G., le formuló acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron cuando en fecha 30 de Octubre del 2004, la ciudadana Molina R.A., le pidió el favor a la ciudadana Lisbeth que le cuidara a su niño de dos (2)años de edad mientras iba y le daba de comer a unos cochinos, al regresar como a la hora, escucho al niño llorar, en ese momento notó que la vecina no se encontraba en la casa y ve en la casa al hermano de Lisbeth, solo con el niño, dándole de comer patilla en una mesa y cuando la ve se puso nervioso, se comió la patilla rápidamente y se fue para la cancha, le preguntó al niño que porque lloraba y este le dice: “mamá pupo”, ella lo revisó, observando su parte trasera como brotada y bastante húmeda, le preguntó quien le hizo eso y él señala al hermano de Lisbeth, enseguida llamó a Lisbeth y le contó lo sucedido, ella se molestó y se fue para la Asociación de Vecinos del sector, estos los mandaron para el ambulatorio, donde lo revisó un enfermero.-

Por ese hecho fue detenido como autor L.F.R.T., a quien en fecha 02 de noviembre de 2.004, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la audiencia de flagrancia decreto: 1.- Califico la detención del acusado como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Dicto medida privativa de libertad; 3.- Acordó proseguir por el procedimiento ordinario; 4.- Declino competencia al Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión por cuanto los hechos ocurrieron en esta jurisdicción del Estado Apure. En fecha 15-12-2.004 el Fiscal XII del Ministerio Público presenta acusación contra el acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala: “Que en fecha treinta y uno de octubre del dos mil cuatro (31/10/2004) la ciudadana Molina R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.490, casada, de oficios del hogar, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en el barrio Mi Jardin, sector Chorrosquero, Guacas de Rivera del Estado Apure, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., le solicitó a su vecina de nombre Lisbeth que le cuidara a su niño de dos (02) años de edad, de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mientras alimentaba a unos cochinos; a lo que su vecina respondió positivamente. Una hora después aproximadamente, al regresar de su labor oye al niño llorar, pensando que los hacia por encontrarse solo, ya que la vecina Lisbeht estaba en la cancha, que esta al lado de su casa, jugando fútbol. Al entrar a la casa de su vecina se percata que allí se encontraba el hermano de Lisbeht de nombre Luis con el niño, que para ese momento le daba de comer patilla. Al momento que este ciudadano Luis observa la presencia de la madre del niño se torna nervioso, se come la patilla rápidamente y sale hacia la cancha. Al quedar sola la madre con el niño le pregunta ¿Por qué llora? Y el niño responde Mami pupu, inmediatamente la madre lo revisa y nota que el ano estaba brotado, y la zona bastante húmeda. En vista de esta situación anormal, la madre interroga al niño en relación a la persona lo había hecho eso e inmediatamente el infante señala al ciudadano que acaba de salir de la casa de nombre Luis y que en ese momento ya se encontraba en la cancha. De inmediato la madre llama a su vecina Lisbeth para informarle lo sucedido y estaba asumiendo una actitud de indiferencia y de molestia. Ante esta situación de sorpresa y de temor. Por lo sucedido el niño, la madre se dirigió hacia la Asociación de Vecinos del sector, quien al conocer la noticia le indicaron que se trasladara al Ambulatorio. Por allí el enfermero de guardia revisó al infante e informó que el mismo presentaba signos de violencia en su región anal.

SEGUNDO

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración de la ciudadana Molina R.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.186.490, madre de la víctima, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; b) Declaración del ciudadano J.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.176, progenitor de la víctima, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; c) Declaración del ciudadano J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.070, consejero de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, del Cantón, Estado Barinas; d) Declaración del ciudadano agente R.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.171, de la zona policial No. 12, del Cantón, Estado Barinas, a los fines de probar las condiciones en que fue detenido el imputado. EXPERTOS: a) Declaración del Médico Forense, L.E.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional S.B.d.B., a los fines de que ratifique el informe médico forense practicada al niño; b) Declaración de la Médico Y.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.381.699, quien practico reconocimiento médico a la víctima, el día 31/10/2004, en el Hospital “Dr., R.R.” de S.B.d.B., donde presta sus servicios como médico cirujano, para que rectifique el informe médico practicado al niño . DOCUMENTALES: a) Acta policial de fecha 31/10/2004, suscrita por los funcionarios R.A.R.P., placa 896 y el funcionario M.Á.V., placa 1623, adscrito a la zona policial No. 2 del Cantón; b) Acta de investigación de fecha 31/10/2004, suscrita por el funcionario Velero Luis, adscrito a la sub.-Delegación del S.B.d.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; c) Experticia médico legal de fecha 01/11/2004, practicada por el médico L.E.G.G., adscrito a la Sub-Delegación del S.B.d.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; d) Reconocimiento médico de fecha 31/10/2004, practicada por la Dra. Y.M.R., adscrita al Hospital Dr. R.R., S.B.d.B.; e) Acta de nacimiento del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por le Hospital Central del Estado Táchira, anotado bajo el No. 12239, de fecha 24/03/2002, otorgada por el Dr. R.J.V.M..-

TERCERO

Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 26 de Enero del 2005, admitiendo parcialmente la acusación fiscal apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público al delito encuadrando los hechos en Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa; declaró la apertura a juicio; negó la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CUARTO

En fecha 18 de Abril del 2005, se inició el debate oral y público constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia y concluyó el día 25 de abril del 2005.

Se declaró la apertura de la Audiencia Oral y Pública. El fiscal con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano L.F.R.T., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por su parte, la defensa expone sus alegatos y entre otras cosas manifiesta: El abuso sexual a niños a todos nos parece abominable y repudiable, hay algo que se llama prejuicio, que es cuando alguien hace un señalamiento, sin entrar a analizar que fue lo que pasó, en este caso mi defendido ha sido víctima de ese prejuicio, ha estado esperado seis meses el juicio oral y público, gracias a expertos, y pruebas testimoniales y documentales, los van a convencer, hay dos extremos, el cuerpo del delito y la culpabilidad, hay que analizar si el hecho se realizó, y si esto existió está la culpabilidad, ustedes tienen la aplicación de la justicia, de que valoren con la mayor objetividad posible, a él todavía se presume que es inocente, y si no se logra establecer que mi defendido es culpable la sentencias debe ser absolutoria, y promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad No. V-14.265.392; 2.- Declaración de la ciudadana A.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-22.686.572; 3.- Declaración de la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.861.214; 4.- Declaración de la ciudadana G.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.134.346; 5.- Declaración de la ciudadana ROIMAN MUNZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.070.225. 6.- Declaración de la ciudadana E.Y.G.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-16.070.224. 7.- Declaración de la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad No. V-22.684.702. DOCUMENTALES: 1.- Entrevista rendida por el ciudadano J.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Experticia seminal al material suministrado donde aparece como víctima el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)realizado por el Experto Lic. Carlos Lo Nardo adscrito al CICPC Delegación Barinas.

La Juez impone al acusado de lo relacionado con la advertencia preliminar establecida en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal, el Principio de Presunción de Inocencia y derecho de no declarar en su contra contenidos en el artículo 08 ejusdem y el artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”, se identifica y expuso: “Yo lo que voy a decir es que tengo más de cinco meses detenido por una causa injusta, jamás sería capaz de hacerle daño a un menor, mi mamá está sufriendo, yo trabaja pa darle a ella la comida, yo se lo digo de todo corazón soy inocente, espero que se haga justicia, mi hermana me dio a cuidar el niño, cuando despertó el niño se puso a llorar, le di patilla pa que se calmara, no se calmó, ahí le ocurrió algo al niño, no sé que le ocurrió, vamos a la medicatura forense, al Dr. J.V., al niño le encontraron un enrojecimiento más nada, el enfermero digo que eso era producto de lombrices, a mi no me encontraron nada, me revisó delante de mi hermana, el médico Dr. J.V., dijo vayan al Cantón porque aquí no hay nada, de ahí salimos a dos horas de caminos, yo mismo dije voy a ir, venimos pa ahí y también salió negativo todo, yo esperaba que me hicieran las pruebas pa salí de ese problema, estando ahí en la pruebas llegaron una policía que me detuvieron, al otro día me trasladaron a Barinas, allá la señora juez dijo vamos a hacerle las pruebas, de ahí me trasladaron pa acá, recuerdo que el fiscal no tenía pruebas pa acusarme, le dieron un lapso de 15 días pa las pruebas, y de ahí no salió nada, de ahí el señor Juez no dejó ni hablar, eso es una injusticia, les dijo a los escabinos, yo sería incapaz de hacer daño a niños, yo he cuidado niños, solicito la libertad. Fiscal pregunta: ¿A qué hora te entregaron el niño y que pasó?; responde: Como a las 3 de la tarde, el niño yo no lo había mirado, dijeron está allá durmiendo, a mi cuñado le dije voy al lado y ya vengo, me dijo listo, cuando yo llegué el niño estaba llorando, llegue a calmarlo, le di patilla pa calmarlo, visto que no se calmaba, yo estaba asustado dije que le pasaría, yo mismo fui a hacerme los exámenes. ¿Qué otra persona estaba presente?; responde: Estaba mi cuñado y al lado los vecinos. ¿Quién entrega al niño?; responde: Mi cuñado, mi hermana estaba más alantico. ¿Cómo estaba el niño cuando se lo entregaron?; responde: Estaba dormido. ¿Qué pasó después? R: Yo me fui pa una casa vecina, yo dejé sólo al niño como 5 ó 6 minutos, de ahí cuando llegué estaba llorando. ¿Qué personas estaban cuando lo dejaste sólo?; responde: Sólo, cuando yo salí mi cuñado también salió. ¿El niño estaba llorando o dormido?; responde: Estaba dormido. ¿Cuándo regresaste cómo estaba el niño? R: Estaba llorando. ¿Para dónde te fuiste?; responde: Me fui al lado a matar pericos con una flecha. ¿Cuándo llegaste y vistes al niño llorando qué hizo?; responde: Lo agarré y me puse a consolarlo, le di patilla, él no decía nada, me alzaba los bracitos. ¿Dónde vive el niño?; responde: Al lado pegadito. ¿Nació en ese lugar el niño?; responde: No sé. ¿Cuando llegaste que notaste?; responde: nada. ¿Cómo estaba vestido el niño?; responde: Pantaloncitos. ¿Ese niño habla?; responde: No me dijo nada, me alzó las manocitas. ¿El enfermero que te hizo?; responde: Me reviso bien por lado y lado, de todo a todo y no me encontró nada. ¿Al niño que le hizo el enfermero?; responde: Le revisó el ano, era solamente un enrojecimiento, que si queríamos que nos hiciéramos los exámenes. La defensa pregunta: ¿Qué edad tiene usted?; responde: 18 años. ¿A qué se dedica?; responde: Trabajo. ¿Alguna persona depende de usted?; responde: Mi mamá. ¿Tienes problemas en el pueblo con alguien?; responde: No. ¿Has cuidado otros niños?; responde: Sí, niños y niñas. ¿Alguna autoridad te detuvo o te citó?; responde: No, pero como yo sé cómo es eso, yo mismo fui a los exámenes. ¿Qué te motivó a ir voluntariamente?; responde: Por los comentarios que anda allá, que hay gente de otras ciudades, cuerpos armados, yo sé como es allá, el que comete un delito, le dan muerte para evitar esos señalamientos fui. ¿Quién te acompaña?; responde: Mi hermana Lisbett y la presidente del pueblo. ¿Por qué?; responde: Por qué le dijimos que fuera, no había testigos. ¿Quién le revisa primero?; responde: El enfermero, de todo, me revisó el pené. ¿Qué te manifestó el enfermero?; responde: Que no tenía nada, que era inocente, le hicieron el examen del niño. ¿Qué dijo del niño? R: Era un enrojecimiento producto de las lombrices. ¿Qué sucede después?; responde: Me vine pa la casa, el enfermero dijo si quieren vayan al Cantón a las pruebas, yo dije listo, vamos, entre todos fuimos, mi hermana, la mamá del niño y mi hermano, nos fuimos pal Cantón. ¿A quiénes les hicieron pruebas?; responde: Al niño y mí. ¿Qué pasó?; responde: Cuando le hicieron las pruebas al niño la policía me detuvo a mí y no sé por qué”.

Se apertura la fase de Recepción de Pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria da lectura a las pruebas promovida.

Seguidamente se oyó la declaración la testigo Dra. J.M.R., quien previamente juramentada e identificada y previa lectura al reconocimiento médico de fecha 31-10-2.004,que corre inserto folio 155 original. Procediendo la experta a ratificar su contenido y firma, en consecuencia el Tribunal acordó incorporarlo por su lectura al debate oral y público, y expuso: “Yo valore al niño, presentaba hematomas a nivel del ano, y laceración a nivel del recto fue referido al médico forense, porque uno lo hace un fin de semana que no está el médico forense pa remitirlo a PTJ”. El Fiscal pregunta: ¿En qué es especialista usted?; responde: Soy médico general. ¿Qué día ocurrió eso?; responde: No recuerdo ¿Usted habló de laceración, pude decir si laceración y fisuras son diferentes?; responde: Laceración es agrietamiento y fisura es igual. ¿Tenía fisuras en el ano el niño?; responde: Sí. ¿Esa fisura la producen las lombrices?; responde: Nunca he visto un caso así. ¿Podría explicar qué son hematomas?; responde: Morados. ¿En qué parte los tenía el niño?, responde: Alrededor del recto. ¿Por qué es causado ese hematoma?; responde: Algún golpe, traumatismo. ¿Ha oída el término manecillas del reloj, cuando se habla de una persona en el ano?; responde: Para saber a que nivel tenía las fisuras o el morado. ¿De cinco a ocho que significa?; responde: Se compara el ano con el reloj, eso es a los lados. ¿Significa qué salió producida o salió sólo ese hematoma?; responde: Algunas veces por cuadros de diarrea, parásitos. ¿Puede producirlo el pené?; responde: No sé decir. ¿Qué significa enrojecimiento en los niveles periféricos?; responde: Morado. La Defensa pregunta: ¿Ese hematoma que observó en el ano por qué causas se presenta?; responde: Pudo haber recibido un golpe o introducido algún objeto o un pené.

Con la declaración del testigo J.A.V.C., quien previamente juramentado, expuso: “Un caso que se presento el 30-10-04, en el laboratorio se presentó la señora A.M. con el menor su hijo, para que fuera valorado por mí, allí no existe un médico, y voluntariamente se presentó L.F.R., se valoran a los dos, el menor presentaba un pequeño hematoma, en la parte de arriba del ano, lo cual puede ser producto de una hemorroides, de un maltrato, de un mal sentamiento y el muchacho no presenta ninguna lesión, no presenta lesiones ni lubricación en el pené ni enrojecimiento tampoco”. La Defensa pregunta: ¿Desde cuándo trabaja usted en Chorrosquero?; responde: Son 6 años pero mi experiencia son de 13 años. ¿Dónde se gradúo?; responde: En Táchira San Cristóbal. ¿Ese día le llega el niño y después la señora, de qué se puede producir ese enrojecimiento?; responde: Las enfermedades anales, hemorroides, produce que se hinche el recto, puede ser de un maltrato, un mal sentamiento de que lo hayan llevado acaballado, se usa mucho en esa zona, de repente en una bicicleta, los niños juegan caballito en palo. ¿Es esa una zona endémica?; responde: Bastante endémica, el agua no es tratada, es subterránea, de jaguey. ¿Cuándo usted vio a L.F. que le diagnosticó?; responde: El muchacho se presento tranquilo, no le vi nada diferente, el pené es normal, cuando hay roce hay maltrato y en este caso no. ¿En un ano de 2 años puede el pené ocasionar ese enrojecimiento? El Fiscal hace objeción. El Tribunal lo declara con lugar. ¿Esa laceración es producto de qué? El Fiscal hace objeción. El Tribunal la declara con lugar ¿Cuándo usted vino luego acá a Guasdualito qué pasó?; responden: Me citan para dar declaración en Fiscalía, pero me llevan a PTJ, y la doy allá. El Fiscal no pregunta. El Tribunal pregunta: ¿Qué grado de instrucción tiene usted?; responde: Bachiller. ¿Cómo adquiere los conocimientos de enfermería?; responde: Hice curso de auxiliar de enfermería un año, ¿Usted realizó estudios en una Universidad?; responde: No, soy auxiliar de enfermería.

Se llama a la sala a la testigo A.J.O., informando el alguacil que no está presente. La Defensa expone: Por cuanto la prueba no es fundamental, renuncia a la misma. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto la renuncia que realiza la defensa del testigo y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo R.S., informando el alguacil que no está presente. La Defensa expone: Que por cuanto no es prueba fundamental renuncia a la misma. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto la renuncia que realiza la defensa del testigo y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo G.Z., informando el alguacil que no está presente. La Defensa expone: Que por cuanto no es prueba fundamental renuncia a la misma. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto la renuncia que realiza la defensa del testigo y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo ROIMAN MUNZON ZAMBRANO, informando el alguacil que no está presente. La Defensa expone: Que por cuanto no es prueba fundamental renuncia a la misma. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto la renuncia que realiza la defensa del testigo y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo E.J.M.Z. informando el alguacil que no está presente. La Defensa expone: Que por cuanto no es prueba fundamental renuncia a la misma. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto la renuncia que realiza la defensa del testigo y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.

Seguidamente se oyó la declaración del testigo L.R.D.D., quien previamente juramentada e identificada expuso: “Ese día salimos para el culto un sábado, salgo a la calle a esperar un carro, venía la ciudadana Aidé, nos colocamos a hablar de productos, porque vendemos productos, me dice que no había culto porque el pastor y la pastora habían salido para Guacas, yo le dije que entonces me regresaba pa la casa, ella me dice que por qué no le cuido el niño, le digo que no porque él (niño)va y se despierta y se pone a llorar, ella me dice no se despierta porque yo no me demoro, y en caso de demorarse y se despierta, me pega un grito, yo le digo como le voy a gritar si la finca está lejos, yo llego a la casa y lo acosté en una cama, él(niño) estaba dormido, le dije al esposo mío que lo cuidara, porque yo iba a jugar a fútbol, jugamos todas las tardes, y si el niño lloraba que me llamara, me fui pa la siguiente casa y prestamos el balón, pase por la siguiente casa del señor Manolo, como mí hermano estaba cuidando esa casa, le dije que nos fuéramos a jugar, y lo convencí, nos fuimos a jugar, al rato él (acusado) no quiso jugar más, yo me quedé jugando, al rato escucho rumores que trataban de hacerle daño a mi hermano, querían causarle daño, venimos con la presidente del barrio y venimos al ambulatorio y el señor Juan lo examina, estábamos todos, el no encontraba nada, nos dijo si quieren una segunda opinión vayan al Cantón, nos refirió, mi hermano estaba dispuesto a hacerse más exámenes, nos trasladamos al Cantón, los médicos nos sacaron, nunca nos dejaron ver los exámenes, y se llevaron a mi hermano la policía”. La defensa pregunta: ¿Quién estaba con usted cuando le dejaron el niño?; responde: Mi esposo y lo coloco en la cama. ¿Usted dice que se fue con su hermano a jugar fútbol?; responde: Sí lo convidé y le rogué que fuéramos a jugar. ¿Cómo llevaron a L.F. al médico?; responde: Los rumores y querían hacerle daño, por allá se busca a la presidente de la asociación de vecinos cuando hay problemas, y ella dijo que fuéramos donde el enfermero, fuimos todos, él (enfermero) lo revisó y no encontró nada, sólo un pequeño enrojecimiento en el niño, pero por su experiencia eso no quería decir nada, pero si queríamos una segunda opinión que fuéramos al Cantón, y fuimos todos. El Fiscal pregunta: ¿Qué iba a hacer la señora Aidé cuando le deja el niño?; responde: Iba pa la finca a echar comida a los cochinos. ¿A qué iglesia pertenece usted?; responde: Pentecostal unidos. ¿Qué tiempo dejó sólo al niño?; responde: Una hora. ¿Qué tiempo duró su hermano jugando fútbol?; responde: Bastante rato. ¿Qué tiempo pasó L.F. con el niño en su casa?; responde: Poquito tiempo diez minutos. ¿Cuándo lo detienen?; responde: Allá no. ¿Cuándo llega la mamá del niñor?; responde: Escuchamos rumores de que le querían hacer daño a mi hermano, fuimos a la casa de la presidente de la asociación de vecinos, y dijo que fuéramos donde le enfermero. ¿A qué distancia queda la casa del niño de la cancha de fútbol?; responde: 45 metros. ¿Cuando llega la señora Aidé dónde estaba L.F.?; responde: En la cancha. ¿Dónde estaba el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)?; responde: En la casa, ella no llegó a la cancha. ¿Cómo se corrió el rumor si estaba L.F. en la cancha?; responde: No sé, se corrió el rumor. ¿Dónde estaba L.F. cuando se corrió el rumor, en la cancha?; responde: No. El Tribunal pregunta: ¿Cómo usted va a dejar sólo a un niño de dos años, que se puede caer, y lo deja sólo con su esposo?; responde: Yo confió en mi esposo, tengo un hijo de cuatro años, en mi religión salimos mucho yo le dejo el niño a él(esposo), yo confió en él, le he dejado a mi hijo y lo cuida porque no iba a confiar en él.

Continuando con el debate Oral y Público el día 25 de Abril del 2005, se llamó a declarar al Médico Forense L.E.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, tipo B, S.B.d.B. quien previamente juramentado e identificado. Luego que se le dio lectura al reconocimiento médico legal practicado en fecha 01-11-2.004 al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que corre inserto al folio 156. El experto lo ratifico en su contenido y firma, por lo que este Tribunal lo incorporo por su lectura al debate oral y público, y expuso: “Se trata de reconocimiento forense, el niño es llevado por sus padres por presentar violación, se observa al nivel del ano algunas lesiones que con toda seguridad son traumáticas, en el ano existen estrías y se rompen cuándo se violentan, en el informe dice que son recientes, se observa que existen fisuras recientes, hablamos de quince días, de quince días en adelante se habla de lesiones antiguas, se habla de congestión perianal, los tejidos que están alrededor del ano, tienen un color normal, cuando se observa enrojecimiento o congestión, esos colores no son normales, pueden ser traumáticos o infecciosos, habla de un prolapso leve, en la mayoría de los casos obedece a parasitosis, el tricocéfalo, produce prolapso en los niños, había un prolapso leve, también puede ser traumática, cuando hay lesiones graves del efínter anal, en este caso no se trataba de lesiones graves del efínter anal, dice fisuras según la manecillas del reloj hora cinco y ocho de aspecto reciente, estaba en un lapso de días de tres, cuatro o seis días, posiblemente no había sangre, pero el enrojecimiento me daba a entender de que era reciente, además de eso, habla de congestión perianal, obedece al trauma que hubo allí, el prolapso podría obedecer a parasitosis, y no al trauma, tendría que ser grande, hubo un trauma, podría haber sido con el dedo o con un objeto contundente o con el pené”. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Revisó al niño en todo su aspecto físico?; responde: Si. ¿Cómo lo observó?; responde: El resto del cuerpo no presentaba lesiones importante. ¿Qué tiempo tiene usted como médico?; responde: Quince años. ¿Esas fisuras qué las causa?; responde: De tipo traumático es la principal causa, puede haber otras causas, puede ser por desnutrición, parasitosis, pero son diferente, a las fisuras recientes. ¿Sabe la que significa violación, pudo haber en este caso una violación?; responde: Según esas lesiones que observo sí. La defensa pregunta: ¿Cuál es la diferencia entre una lesión traumática y lesiones por otras causas? R: la lesión traumática presenta congestión local que no esta sola, una infección produce una congestión pero no existirían esas lesiones, podría haber antecedentes de que el niño haya tenido problemas anteriores infecciosos, es muy importante de que la madre acuda con el niño a estas consultas, es la que sabe los acontecimientos del niño, la señora en realidad además de eso, refiere de que al niño lo consiguió llorando y que le dolía el rabito, y el niño antes no tenía ese enrojecimiento. ¿En la infección podría darse ese tipo de fisuras?; responde: La infección no tanto, podría ser la parasitosis grande, se puede salir el colon, en este caso no se trata de eso. ¿Cuáles son las causas de prolapsos leves?; responde: Puede ser también parasitosis, pero que no tiene una parasitosis masiva, que se le pueda salir el recto todo, puede haber un prolapso grave por parasitosis masiva, no hubo un traumatismo grave, posiblemente un traumatismo anal que pudo producir unas fisuras. El Tribunal pregunta: ¿Usted habló de fisuras por penetración de un objeto, se puede presentar traumatismo por fisuras y el prolapso?; responde: El prolapso no se trata del traumatismo sino que pudo haber sido por parasitosis, en este caso el prolapso se dejaría de un lado, el prolapso no se trata de eso. ¿Las fisuras si se deben a la penetración de un objeto?; responde: Esas si son recientes y traumáticas y se debe a eso, así las catalogo yo”.

Se oyó la declaración de la testigo A.C.M.R., quien previamente juramentada e identificada, expuso: “Lo que paso que fue que le pedí el favor a la señora Lisbet para que me cuidara el niño, cuando regresé lo encontré llorando y estaba el joven hermano de ella, el joven se fue, el me siguió llorando, me asusté y le pregunté que le pasaba, le pregunte al joven que qué le había hecho al niño y me dijo que no le había hecho nada, ellos fueron dónde la presidente de la asociación de vecinos, me hicieron ir donde el enfermero el señor Juan, el me dijo que no estaba capacitado para eso, nos refirieron para S.B., el 31-10 el forense no pudo mirar el niño, lo miro la doctora, nos hicieron citaron otra vez el lunes pa que el Doctor lo mirara, nosotros llevamos la ropita del niño, le hicieron los exámenes y no resultó nada que culpara al joven. El Fiscal pregunta: ¿Dejó el niño en manos de Lisbet por qué?; responde: Tenía que salir a mirar unos animales pa échaler comida, le pide el favor confiando en ella que me lo cuidara. ¿Qué pasó cuando lo encontró llorando?; responde R: Estaba llorando con el joven L.F.. ¿Qué le dijo el niño?; responde: Me dijo que le dolía, el rabito. ¿Qué religión profesa usted?; responde: C.E.. ¿Revisó usted al niño?; responde: Si yo lo revisé no estaba normal, no sé si el niño quedó solito y se aporreó, y le pregunté al joven, ¿Le preguntó al niño quien le había hecho eso?; responde: Yo tenía al niño, yo lo tenía y le pregunté y me dijo que había sido el (señaló a L.F., que estaba jugando en la cancha. ¿Observa en sala a L.F.?; responde: No responde. ¿Qué le dijo el enfermero?; responde: Dijo que tal vez había sido por parásitos o golpes, que no estaba capacitado para eso. ¿Dónde está su esposo?; responde: Aquí. La defensa pregunta: ¿Acostumbra a dejar el niño en casa de personas desconocidas o eran conocidas?; responde: Confiaba en ella era mi amiga. ¿Cuándo el niño le hace el señalamiento dónde estaba mi defendido en la cancha?; responde: Un niño como de tres años y el joven. ¿A qué hora?; responde: Eran las cinco de la tarde. ¿Mi defendido fe a la Asociación de vecinos voluntariamente?; responde: Si. ¿Qué le dice el joven?; responde: Dice que estaba resuelto a las pruebas. ¿Por qué le dice eso?; responde: Dice que no se sentía culpable, que no le había hecho nada al niño. Es todo.

Se oyó la declaración del testigo J.E.R., quien una vez juramentado expone: “Yo no vi nada, no tengo que decir”. El Fiscal pregunta. ¿Usted no estuvo presente?; responde: No. ¿En que momento se enteró que había pasado algo con el niño?; responde: Después que llegué del Piñal. ¿Acompañó al niño y a su esposa al médico?; responde: El enfermero dijo que no había pasado nada que fuéramos al Hospital para que nos sacáramos la duda. La defensa pregunta: ¿El enfermero Juan que les comenta?; responde: Que no hubo nada. ¿Qué hacen ustedes después que el enfermero les dice eso?; responde: El volvió y nos dijo si quieren pa que se saquen de la duda vayan afuera a un médico. ¿Qué hicieron ustedes?; responden: Fuimos al médico forense lo vi y no apareció nada. ¿Cuándo se entera que está detenido L.F.?; responde: Me citaron aquí. ¿Con quien habló?; responde: Nos mostraron un papel de que él estaba detenido. ¿Con quién habló aquí en Guasdualito?; responde: Hablé con el policía ahí y dijo que si estaba detenido, venimos aquí y nos dijeron que de repente nos llamarían. Es todo.

Se llama a la sala al testigo J.R., informando el alguacil que no está presente. El Fiscal renuncia al testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Tribunal y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora esta prueba al debate oral y público.

Declaración del testigo R.R.P., informando el alguacil que no está presente. El Fiscal desiste del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate oral y público.

En cuanto a las Pruebas Documentales: 1.-En cuanto al Acta policial de fecha 31-10-2.004, suscrita por los funcionarios R.R.P. y M.Á.V., adscritos a la zona policial Nro. 2 del Cantón, Estado Barinas, este Tribunal no la incorpora por su lectura en virtud de que los funcionarios que la suscribieron no vinieron a ratificarla en el debate oral y público. 2.-En cuanto al acta de investigación de fecha 31-10-2.004, suscrita por el funcionario Valero Luis, adscrito a la sub-delegación de S.B.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, este Tribunal no la incorpora por su lectura al debate, por cuanto el funcionario que la suscribe no vino a ratificarla en el debate oral y público y las partes no tuvieron el control y contradicción de la prueba. 3.-En cuanto a la experticia médico legal de fecha 01-11-2.004, practicada por el médico forense L.E.G.G., este Tribunal ya la incorporó al debate oral y público al momento de declarar el experto. 4.-En cuanto al reconocimiento médico de fecha 31-10-2.004, practicado por la Dra. Y.M., ya este Tribunal lo incorporó al debate oral y público con la declaración del experto y las parte tuvieron el control y contradicción de la prueba. 5.-En cuanto al Acta de nacimiento del niño (se omite identidad), expedida por el Hospital Central de Estado Táchira, anotado con el Nro.12239 de fecha 24-03-2.002, este Tribunal la incorpora por su lectura al debate oral y público, por cuanto este documento público no necesita que los funcionarios que la suscriben vengan a ratificarla. 6.-En cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano J.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal la incorpora por su lectura al debate oral y público. 7.-En cuanto a la Experticia seminal al material suministrado donde aparece como víctima el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizado por el Experto Lic. Carlos Lo Nardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, este Tribunal no la incorpora por su lectura por cuanto no fue ratificada por el experto que la suscribe.

El Tribunal declaró terminado la recepción de pruebas.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que formulara sus conclusiones señalando que no ha probado técnicamente que lo que se encontró en el ano del menor (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sea semen, ya no esta probado, el análisis resultó negativo, por eso al principio del debate la Fiscalía no presentó testigos, nadie va a violar a un niño de dos años y lo va a estar viendo tan tranquilo, nadie lo permitiría, la prueba de espermatozoides no indica que no haya sido violado, la Fiscalía no ha presentado testigos que vieron el acto el 31 de octubre, la señora Aidé le deja a Lisbet el niño, ella se ha echado la culpa por haberlo dejado sólo, y se lo dejó en manos de una persona de confianza, de su propio culto, ella se fue a trabajar, quizás el señor J.E. le echa la culpa, el niño queda sólo en compañía de L.F.R., la madre al declarar no levanta la cara porque la indignación no la deja y por la zona no lo señala, vimos la declaración de A.C. quien ratifica lo dicho en la investigación, cuando ella consigue al niño llorando, lo revisa y ve que no es normal, ella no es médico, ella le revisó el rabito, estaba húmedo y extraño, lo dijo el médico forense que mencionó las fisuras, ese médico dijo que por la experiencia que tenía estaba en frente de una violación, el médico forense ha dicho y ya lo había ratificado la Dra. Y.M. en la audiencia anterior, ella dijo que era imposible que las fisuras se tratara de lombrices, pero las fisuras son traumáticas, ahora quién lo hizo?, se dejó el niño a Lisbet y se encontraba L.F., la señora lo consigue llorando y L.F. se fue, le pregunta Aide al niño quién te hizo esto?, él señala a L.F., no hay otra persona que estuviese ahí, se menciona un cuñado, nos los ratifica la madre que lo encontró con L.F., la oportunidad la tuvo fue L.F., el niño lo señala, la Fiscalía pide el enjuiciamiento y que se haga justicia.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Reafirmando lo que dije al inicio del debate, de que los abusos sexuales son repudiados por todos, mi defendido tiene un derecho constitucional de estar asistido, hay muchas contradicciones, el enfermero tiene trece años de experiencia, que no tienen muchos médicos recién graduados, el enfermero Juan habla con el Fiscal, no estaban seguros, por eso acusan, el médico forense nos habla de que esa fisura pudo haber sido por un trauma grande, la duda se crea con el cuerpo del delito, la Fiscalía acusa por Abuso sexual y no por violación, la Fiscalía no investiga bien, en esa casa había dos personas, mi defendido y el esposo de Lisbet, la Fiscalía debió llamar a esa persona que estaba durmiendo, en esas circunstancias una persona cuando se siente culpable huye, él(acusado) fue voluntariamente a hacerse los exámenes, surgen muchas dudas, y favorecen a mi defendido, por qué no se le hizo una prueba a el Hospital de en S.B., la experticia de células espermáticas dice que no se le encontraron a mi defendido, traté de incorporarla al juicio, para que exista culpabilidad deben de haber plenas pruebas, en sus manos está la libertad o la condena de mi defendido, él ha estado dispuesto a que se le realicen las pruebas, allí había otra persona, estaban los vecinos, los hechos no estaba esclarecidos, se crearon dudas.

La Víctima manifestó: Pido si es inocente que lo dejen en libertad, no es justo que lo vayan a condenar, todos somos humanos tenemos errores, en mi no siento el deseo de juzgarlo ni condenarlo a él.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Yo como dije la vez pasada soy un joven que trabaja pa darle comida a mi mamá, soy inocente, si yo hubiera sido no estuviera aquí, yo lo juro ante mi Dios que no soy, no veo porque el Fiscal me está acusando, yo he cuidado niños, de cuatro, cinco y hasta seis años, a niñas también, soy inocente, en sus manos está si me van a desgraciar la vida o me dan la libertad”.

II

Llegada la oportunidad de la deliberación los escabinos Carmona G.S.B. (titular 1) y O.E.R. (titular 2), expusieron que Guasdualito es una zona peligrosa donde no se puede juzgar a nadie y es por lo que ellos prefieren declarar INOCENTE al acusado. La Juez Presidente salvo su voto.

III

Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL MIXTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de votos ABSUELVE al ciudadano L.F.R.T. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.110.784, nacida en fecha 26/06/1986, en Guacas de Rivera, Estado Apure, hijo de A.G.T. y A.R., de oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Chorrosquero, Estado Apure; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el cual fue acusado por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público. Se ordeno la inmediata libertad del acusado. Se exonera en costas al Estado Venezolano por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. B.Y.O..

LOS ESCABINOS

Z.B.C.G. (TITULAR 1)

E.R.O. (TITULAR 2)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M231/05.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO.

FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO

La Juez Presidente del Tribunal disiente de la decisión de la mayoría en virtud de que los razonamientos dados por los escabinos para absolver al acusado L.F.R.T., de la comisión del delito Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, no fueron en virtud de los hechos debatidos en el juicio oral y público, sino que se limitaron a declararlo inocente por cuanto en Guasdualito, no se puede juzgar a nadie, el argumento de estos ciudadanos trajo como resultado que un delito abominable como es el abuso sexual a niño quedara impune. Considera esta Juzgadora que en el debate oral y público el Ministerio Público presento pruebas suficientes en donde quedo demostrado el cuerpo delito y la culpabilidad del acusado, la sentencia en el presente caso debió ser condenatoria.

EL CUERPO DEL DELITO quedó demostrado con las siguientes pruebas:

Con el informe Médico Forense Nro. 970-050-416, de fecha 01-11-2.004, practicado al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

que corre inserto al folio 156 que adminiculado con la declaración del experto Dr. L.E.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, tipo B, S.B.d.B.. Que fuera incorporado al debate de conformidad con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora en su conjunto como plena prueba quedando demostrado : “Se trata de reconocimiento forense, el niño es llevado por sus padres por presentar violación, se observa al nivel del ano algunas lesiones que con toda seguridad son traumáticas, en el ano existen estrías y se rompen cuándo se violentan, en el informe dice que son recientes, se observa que existen fisuras recientes, hablamos de quince días, de quince días en adelante se habla de lesiones antiguas, se habla de congestión perianal, los tejidos que están alrededor del ano, tienen un color normal, cuando se observa enrojecimiento o congestión, esos colores no son normales, pueden ser traumáticos o infecciosos, habla de un prolapso leve, en la mayoría de los casos obedece a parasitosis, el tricocéfalo, produce prolapso en los niños, había un prolapso leve, también puede ser traumática, cuando hay lesiones graves del efínter anal, en este caso no se trataba de lesiones graves del efínter anal, dice fisuras según la manecillas del reloj hora cinco y ocho de aspecto reciente, estaba en un lapso de días de tres, cuatro o seis días, posiblemente no había sangre, pero el enrojecimiento me daba a entender de que era reciente, además de eso, habla de congestión perianal, obedece al trauma que hubo allí, el prolapso podría obedecer a parasitosis, y no al trauma, tendría que ser grande, hubo un trauma, podría haber sido con el dedo o con un objeto contundente o con el pené. Revisó al niño en todo su aspecto físico. Observo que el resto del cuerpo no presentaba lesiones importante. Las fisuras de tipo traumático las causas pueden ser por desnutrición, parasitosis, pero son diferente, a las fisuras recientes. En este caso según esas lesiones que observe sí. La lesión traumática presenta congestión local que no esta sola, una infección produce una congestión pero no existirían esas lesiones, podría haber antecedentes de que el niño haya tenido problemas anteriores infecciosos, es muy importante de que la madre acuda con el niño a estas consultas, es la que sabe los acontecimientos del niño, la señora en realidad además de eso, refiere de que al niño lo consiguió llorando y que le dolía el rabito, y el niño antes no tenía ese enrojecimiento. En la infección podría darse ese tipo de fisuras en la a infección no tanto, podría ser la parasitosis grande, se puede salir el colon, en este caso no se trata de eso. Las causas de prolapsos leves puede ser también parasitosis, pero que no tiene una parasitosis masiva, que se le pueda salir el recto todo, puede haber un prolapso grave por parasitosis masiva, no hubo un traumatismo grave, posiblemente un traumatismo anal que pudo producir unas fisuras. El prolapso no se trata del traumatismo sino que pudo haber sido por parasitosis, en este caso el prolapso se dejaría de un lado, el prolapso no se trata de eso. Las fisuras si se deben a la penetración de un objeto esas si son recientes y traumáticas y se debe a eso, así las catalogo yo.

EN CUANTO A LA CULPABLIDAD DEL ACUSADO quedo demostrada con la siguiente prueba:

Con la declaración de la testigo A.C.M.R., este Tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto no incurrió en contradicciones su dicho merece plena fe para el Tribunal quedando demostrado: “Lo que paso que fue que le pedí el favor a la señora Lisbet para que me cuidara el niño, cuando regresé lo encontré llorando y estaba el joven hermano de ella, el joven se fue, el me siguió llorando, me asusté y le pregunté que le pasaba, le pregunte al joven que qué le había hecho al niño y me dijo que no le había hecho nada, ellos fueron dónde la presidente de la asociación de vecinos, me hicieron ir donde el enfermero el señor Juan, el me dijo que no estaba capacitado para eso, nos refirieron para S.B., el 31-10 el forense no pudo mirar el niño, lo miro la doctora, nos hicieron citaron otra vez el lunes pa que el Doctor lo mirara, nosotros llevamos la ropita del niño, le hicieron los exámenes y no resultó nada que culpara al joven. El Fiscal pregunta: ¿Dejó el niño en manos de Lisbet por qué?; responde: Tenía que salir a mirar unos animales pa écharle comida, le pide el favor confiando en ella que me lo cuidara. ¿Qué pasó cuando lo encontró llorando?; responde R: Estaba llorando con el joven L.F.. ¿Qué le dijo el niño?; responde: Me dijo que le dolía, el rabito. ¿Qué religión profesa usted?; responde: C.E.. ¿Revisó usted al niño?; responde: Si yo lo revisé no estaba normal, no sé si el niño quedó solito y se aporreó, y le pregunté al joven, ¿Le preguntó al niño quien le había hecho eso?; responde: Yo tenía al niño, yo lo tenía y le pregunté y me dijo que había sido el (señaló a L.F., que estaba jugando en la cancha. ¿Observa en sala a L.F.?; responde: No responde. ¿Qué le dijo el enfermero?; responde: Dijo que tal vez había sido por parásitos o golpes, que no estaba capacitado para eso. ¿Dónde está su esposo?; responde: Aquí. La defensa pregunta: ¿Acostumbra a dejar el niño en casa de personas desconocidas o eran conocidas?; responde: Confiaba en ella era mi amiga. ¿Cuándo el niño le hace el señalamiento dónde estaba mi defendido en la cancha?; responde: Un niño como de tres años y el joven. ¿A qué hora?; responde: Eran las cinco de la tarde. ¿Mi defendido fe a la Asociación de vecinos voluntariamente?; responde: Si. ¿Qué le dice el joven?; responde: Dice que estaba resuelto a las pruebas. ¿Por qué le dice eso?; responde: Dice que no se sentía culpable, que no le había hecho nada al niño. Es todo.

Del análisis de las anteriores pruebas se puede evidenciar que quedo demostrado el cuerpo del delito con la declaración del médico forense L.E.G.G. quien fue enfático en señalar en su declaración que el n.R.M.B. fue víctima de una violación.

Igualmente quedo demostrado en el debate la culpabilidad del acusado con la declaración de la ciudadana A.M., madre de la víctima, quien al llegar a buscar el niño a la casa de Lisbet éste se encontraba llorando y estaba con el acusado que el acusado cuando vio llegar a la madre del niño se fue, que el niño siguió llorando y le dijo que le dolía el rabito, ella lo reviso y no estaba normal y le pregunto al niño quien le había hecho el niño señaló al acusado.

Es por los razonamientos antes expuestos que esta Juzgadora salvo su voto por considerar que el Ministerio Público presento suficientes pruebas, que comprometen la responsabilidad penal y que por ende la presente sentencia debió ser condenatoria.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. B.Y.O. .

LOS ESCABINOS

Z.B.C.G. (TITULAR 1)

E.R.O. (TITULAR 2)

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