Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000379

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.229.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matrícula de Inpreabogado N° 56.260, como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 74 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.R.G., W.R.S., MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C.B. y YIVIS J.P.N.; matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 116 al 121 del expediente. Abogado D.I.R.M. y otros, matrícula de Inpreabogado número 169.413, como consta en Documento Poder que riela a los folios 86 al 91 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.F.R.R. contra el ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 117.246,35; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Cumplidas las notificaciones y vencido el lapso de suspensión respectivo, tuvo lugar la audiencia preliminar el 26/06/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 28/02/2013, cuando fueron agregadas las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 111 al 113 del expediente.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se dio por recibida, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 02/07/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas. Se evacuó el material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal pronunció el fallo oral como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentara el ciudadano L.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229.247 contra SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la parte actora en el libelo de demanda subsanada folios 41 al 58 y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Desde el día 20 de marzo de 1995 comencé a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y continua para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA);

Ejerciendo dentro de la empleadora el cargo de MECÁNICO I, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua;

Con horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves; y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., los días viernes;

Siendo mi último sueldo de Bs. 1.223,89;

El 15/12/2009 aparece publicada una Circular emitida por el Ingeniero L.E.V.A., en la cual se me informaba que según Decreto N° 4.870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto se vio en la obligación de ordenar mi retiro como personal activo a partir del 31/12/2009; retiro que no se cumplió por cuanto seguí laborando en mi puesto de trabajo;

En fecha 21/05/2010, mediante comunicación emitida por el ciudadano C.G., en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, me informaba que se me había otorgado el beneficio de la jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 16/04/2010, señalándose que como monto se me iba a cancelar el 65% de mi salario promedio equivalente a la cantidad de Bs. 952,85, la cual sería homologada a la cantidad de Bs. 1.223,89. Dicha comunicación fue recibida por mí en fecha 24/05/2010;

Laboré por un lapso de tiempo de 2 años + 2 meses + 28 días (régimen anterior) y 15 años y 25 días (régimen vigente), sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 101.317,13, dado que en fecha 05/04/2010 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 56.200,50;

Igualmente, la empleadora incurre en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomaron en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados; así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año;

El sueldo promedio correcto de mi jubilación es de Bs. 2.229,18 y no de Bs. 1.223,89 como lo había calculado la administración, existiendo una diferencia por sueldo para el momento de mi jubilación de Bs. 1.005,29;

Se demanda:

- El pago de Bs. 103.256,78 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

- Que se homologue a la cantidad de Bs. 2.229,18 el sueldo de mi jubilación; y como consecuencia del ajuste de mi pensión de jubilación se me pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio que supuestamente me calculó la administración y lo que en verdad debí haber recibido, es decir la cantidad de Bs. 2.229,18 que he dejado de percibir desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.372,22;

- Que se me cancele la cantidad de Bs. 13.989,57 por intereses moratorios generados desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011;

- Corrección monetaria;

- Costas y costos del proceso;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 117.246,35;

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Fundamenta la parte demandada en la contestación a la demanda folios 111 al 113 y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; lo siguiente:

Esta representación judicial invoca la prescripción, toda vez que el ciudadano L.F.R.R. terminó la relación laboral en fecha 15 de abril de 2010; y la Procuraduría General del Estado fue notificada el 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiséis 26) días;

A todo evento alego la PRESCRIPCIÓN de la acción, siendo que cuando mi representada fue notificada había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de los autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción;

Mi representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante, por cuanto le fue cancelado el monto correcto y total de las prestaciones sociales y otros conceptos en su oportunidad;

Mas allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras, días feriados, días de descanso, alícuota de bono vacacional, bono de asistencia perfecta, bonificación de fin de año; el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales los laboró, y en ningún momento indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados, y no aportó pruebas para determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados. Es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento;

Niego que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, pues se le otorgó el beneficio de conformidad con el artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del contrato colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores. Una vez otorgado el beneficio de jubilación se procedió a calcular el monto de la pensión de conformidad a dicha cláusula;

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hizo extensivo tal privilegio procesal a los Estados;

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.F.R.R., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analizan las DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

Marcado “B” Oficio N° GBA/ORH/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, punto de cuenta y Resuelto, folios 19 al 21: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que el Oficio se encuentra suscrito por el ciudadano C.A.G.O., Secretario de Estado Jefe de la Dirección de Recursos Humanos (E), Administración de Personal del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través del cual se le notifica al ciudadano RIVERO R.L.F., parte demandante, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 47 Jubilaciones del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA). Asimismo, se aprecia que la Coordinación de Beneficios remitió a la Oficina de Recursos Humanos (ambas oficinas adscritas a la Gobernación del Estado Aragua), el punto de cuenta referido a la jubilación reglamentaria del ciudadano L.F.R.R., efectiva a partir del 16 de abril de 2010, sometiendo a la consideración y aprobación del ciudadano Secretario de Estado Jefe de la referida Oficina de Recursos Humanos, otorgar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 47, Jubilaciones, del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA). Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcadas “C”, comprobante de egreso, liquidación de prestaciones de antigüedad, solicitud de pago, recibo, cálculo de indemnización, cálculo sueldo promedio jubilados y resumen de liquidación folios 22 al 29: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; bono post vacacional; bonificación de fin de año fraccionada; indicándose como fecha de ingreso: 20/03/1995 y como fecha de egreso: 15/04/2010; Dependencia: SAMEBA; motivo: supresión; salario integral: Bs. 74,26; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 56.200,50; cantidad esta que fue recibida por el ciudadano L.F.R.R., como consta al folio 22. Asimismo, se especifica el sueldo básico y sueldo promedio mensual de Bs. 1.465,92; el porcentaje correspondiente: 65%; el monto mensual de la jubilación en Bs. 952,85; y el monto quincenal respectivo de Bs. 476,42; indicándose en los rubros “compensación”; “prima profesional” y “otros”, la cantidad de Bs. 0,00. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante terminó la relación laboral en fecha 15 de abril de 2010; y la Procuraduría General del Estado Aragua fue notificada el 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días; es decir, que transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses preceptuado en el artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).

Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 15 de Abril de 2010, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral por motivo de jubilación que le fue otorgada, para interponer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES lo cual efectivamente realizó el 04 de Marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se constata que la Procuraduría General del Estado Aragua y la parte demandada Estado Aragua, fueron notificadas, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Aragua y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fechas y 11 de mayo de 2011 y 01 de marzo de 2012 respectivamente, como consta a los folios 70 y 79 del expediente, por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la demanda se introdujo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en relación al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria que antecede, y por cuanto no ha operado la prescripción de la acción de los conceptos reclamados en relación al BENEFICIO DE JUBILACIÓN; pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la controversia de fondo planteada al respecto, que se encuentra determinada por cuanto alega el demandante que la accionada incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomó en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, ni la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año; en base a lo cual reclama la homologación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia por las cantidades dejadas de percibir con dicha pensión; mientras que la accionada sostiene en su defensa que no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano L.F.R.R., quien no precisa las horas extras, días feriados ni días de descanso que dice haber laborado; así como también niega que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, señalando que una vez otorgado el beneficio de jubilación se procedió a calcular el monto de la pensión de conformidad con el artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del contrato colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso que indica haber laborado; y la parte accionada tendrá la carga de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

A fin de resolver lo indicado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del restante material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Ratificación del escrito libelar y sus anexos

El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada en relación a las documentales acompañadas al Libelo de Demanda. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio original de la nómina de pago semanal. El Tribunal observa que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada. No obstante ello, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.

VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios SAMEBA, 2007-2008, folio 99: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es documento susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, marcada con la letra C, folio 104: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que no se indica la operación matemática, no se discrimina el concepto de lo pagado. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que no se le adeuda monto alguno al actor. Conforme al principio de comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, acompañada al libelo de demanda (folio 23). Así se decide.

Actas de vacaciones marcadas con las letras D y constancia de trabajo marcada con la letra I folios 105 al 110: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que lo que se reclama son las prestaciones sociales y las alícuotas para su cálculo, no se reclama vacaciones. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que con esta prueba se ratifica el sueldo mensual del trabajador y se demuestra que se calculó erróneamente en el libelo de la demanda por el actor. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Demanda el ciudadano L.F.R.R., que se homologue a la cantidad de Bs. 2.229,18 el sueldo de su jubilación; y como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación se le pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio utilizado por la administración para los cálculos respectivos, y lo que en verdad debió haber recibido, desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.372,22; ello, en razón que la parte accionada incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomó en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, ni la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año.

Observa esta juzgadora, del VIII CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), en su cláusula 47, Jubilaciones, establece:

Cláusula N° 47: Jubilaciones: El Estado Aragua de compromete con el Sindicato a concederles la jubilación a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de la siguiente manera:

a) Dieciocho (18) años de servicio el Sesenta y Cinco por ciento (65%) de su salario promedio

b) Veintidós (22) años de servicio Setenta y Cinco por ciento (75%) de su salario promedio

c) Veinticuatro (24) años de servicio el Noventa y Cinco por ciento (95%) de su salario promedio

d) Veinticinco (25) años de servicio el Cien por ciento (100%) de su salario promedio.

El Estado Aragua se compromete a implementar, a partir del 04 de febrero de 2008, una programación para jubilar a los trabajadores que cumplan con los requisitos para su jubilación. Asimismo se compromete a solventar los cargos vacantes.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, verifica quien decide, que en la cláusula N° 1, DEFINICIONES, del referido Contrato Colectivo de Trabajo, en el literal h) se especifica que el término SALARIO se refiere a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, recayó en el demandante la carga de la prueba de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso y días feriados que sostiene haber trabajado.

Sobre las horas extras diurnas y nocturnas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el demandante tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quedó establecido:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado J.R.P.). Subrayado del Tribunal.

Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

En este orden, no constata esta sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante haya demostrado haber laborado horas extras diurnas o nocturnas, y en consecuencia de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Asimismo, sobre los días feriados y de descanso; ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande tiempo y días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el demandante no logro demostró haber laborado días feriados o de descanso, y menos aún detalla específicamente los mismos; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Y con relación al alegato del demandante respecto que no fueron incluidos en sus salarios las alícuotas del bono vacacional, bono por asistencia puntual y perfecta y bonificación de fin de año; se observa que la Cláusula 47 de la mencionada Convención establece que el salario para ser tomado en consideración para el calculo de la Pensión de Jubilación es el SALARIO PROMEDIO y no el salario integral; aunado al hecho que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono asistencia puntual y perfecta; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.

Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto el beneficio de jubilación le fue otorgado en observancia de la cláusula 47 del Contrato Colectivo aplicable al caso; y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas o en exceso de las legales, sobre los cuales sustenta su demanda.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada sobre el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentara el ciudadano L.F.R.R. contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA); como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada sobre el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentara el ciudadano L.F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.229.247, contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA); como se hará más adelante. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

Por cuanto la Decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

ASUNTO N° DP11-L-2011-000379

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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