Decisión nº PJ0042013000270 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000192

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIPPO GENNUSA PATERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.708

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C.M. y R.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.410 y 62.741, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita el 14 de abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos A.C.M.S. y J.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.094.726 y V-10.633.472, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada Asociación.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAURILYN COROMOTO B.E. y W.E.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.125 y 117.211, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 13 de diciembre de 2012, por los abogados M.C.M. y R.H.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La representación judicial de la parte accionante consignó adjunto a su escrito, a) copia fotostática del aviso publicado en fecha 15 de octubre de 2012, de un extracto de la Resolución emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Samanes en fecha 03 de octubre de 2012; b) copia fotostática del contrato celebrado entre la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES y el ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO, por medio del cual este último adquirió una cuota de participación tipo “C”, el cual fue autenticado en fecha 16 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 28, Tomo 154 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; c) Copia fotostática del documento constitutivo de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, el cual fue registrado en fecha 14 de abril de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero; d) copia del último cronograma de pago acordado por la J.D. de la Asociación, el cual fue enviado al accionante vía correo electrónico; e) copia fotostática de la notificación practicada en fecha 07 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, la cual quedó registrada en el Libro Diario bajo el Nº 117; f) impresión del correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2012, enviado por el accionante a la Administradora Obelisco.

Igualmente la parte accionante promovió: 1) Prueba de informes requeridos a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., para que informe si efectivamente es autora del correo electrónico en fecha 15 de noviembre de 2012 al accionante, así como del documento adjunto a dicho correo; 2) prueba de inspección judicial en el desarrollo de construcción de viviendas de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De la efectiva existencia del desarrollo habitacional y que el mismo se corresponde a edificaciones destinadas para vivienda; Segundo: si puede observarse que apartamentos de los que conforman el desarrollo habitacional están siendo ocupados; Tercero: si existe en la caseta de entrada indicaciones sobre socios referidos como excluidos y a los que no se les permite el acceso; Cuarto: sobre las condiciones generales del apartamento identificado con las siglas EI-2-3-08 ubicado en la Etapa I, edificio 2, Piso 3; 3) Prueba de exhibición, para que se intime a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes para que exhiba; a) El Libro de Socios; b) La Carpeta de Registro de Documentos de cambio de propiedad de las cuotas de participación; c) de todas las resoluciones tomadas por la Junta Directiva o del Libro en el que se asienten las mismas.

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Asociación Civil Mirador Los Samanes, vendió a FELIPPO GENNUSA PATERNO, una cuota de participación Tipo “C”, constituyéndose así en socio de la referida Asociación.

• Que la referida cuota otorga el derecho a la adjudicación de un apartamento tipo “C”, con una superficie de ciento quince metros cuadrados (115 mts²) y un puesto de estacionamiento.

• Que el objeto fundamental de la Asociación Civil es la construcción de un urbanismo y de un conjunto residencial de apartamentos en un lote de terreno ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,67 mts²), razón por la cual dicho desarrollo urbanístico debía progresar en concordancia con un proyecto que cumpliera con las variables urbanas y las normas de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de El hatillo, además de cumplir con las disposiciones del propio documento constitutivo de la asociación que establece el derecho a cada uno de los socios a la adjudicación de una vivienda por cada cuota de participación.

• Que el cronograma de inversión acordado originalmente cuando se celebró la compra de la cuota de participación, ha sufrido numerosas modificaciones por distintas causas que alteraron el proyecto de construcción, las cuales constituyen un cambio sustancial en el desarrollo de construcción de viviendas, por lo que tuvo que flexibilizarse los plazos para la realización de los pagos, debido al aumento sustancial del costo de la obra.

• Que a pesar de todos los atrasos y modificaciones que ha venido sufriendo el proyecto de construcción de viviendas, el ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO ha cumplido cabalmente sus obligaciones de pago, y a tales fines el último cronograma que le fue enviado por correo electrónico establece diversas cuotas que ha pagado cabalmente, pero que sin embargo, con el pago de la cuota número 22, no le fue enviado el correspondiente correo electrónico con el que suele acusarse el recibo de pago y no le fueron respondidos los distintos correos electrónicos que envió solicitando información, constituyéndose un total hermetismo y dejando al accionante sin ninguna posibilidad de comunicación con la Junta Directiva de la Asociación.

• Que en fecha 15 de octubre de 2012 se publica en el diario El Universal una Resolución de la Junta Directiva de la Asociación Civil, con el fin de notificar a varios asociados (entre ellos el accionante), que en fecha 3 de octubre de 2012 resolvió dar un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación en aviso en prensa, para que los asociados allí especificados demuestren su solvencia, advirtiéndoles que en caso de no hacerlo las cuotas de participación serían revendidas.

• Que la Junta Directiva, con total ausencia de procedimiento, considera insolventes a determinado número de socios, excluyéndolos de tal condición, pasando en ese mismo acto las cuotas a Tesorería, para posteriormente revenderlas a un tercero.

• Que el ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO ha cumplido con los pagos acordados y los mismos han sido recibidos a cabal y entera satisfacción por la referida Asociación Civil, sin dejar de hacer notar que para la presente fecha el desarrollo todavía no cuenta con permiso de habitabilidad, y por lo tanto no exigible el pago de la cuota número 25.

• Que visto el absoluto hermetismo por parte de la Junta Directiva de la Asociación, el accionante practicó notificación auténtica en el desarrollo de construcción de viviendas, a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de que se le entregara un recibo físico por todas las transferencia emitidas a favor de la Asociación, y que se le notificara sobre las supuestas cantidades debidas, conviniendo además en el pago de las mismas, así como los intereses. Así mismo, alegó el accionante que las últimas dos cuotas especiales no han sido pagadas, aún cuando no son exigibles pues no ha ocurrido ni la entrega del inmueble ni se ha obtenido el respectivo permiso de habitabilidad.

• Que los esfuerzos del hoy accionante en lograr un entendimiento extrajudicial han sido infructuosos, ya que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no han recibido respuesta alguna

• Que la resolución de la Junta Directiva constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales, a la vivienda, y a la propiedad.

• Por todo lo anteriormente expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución de la junta directiva.

En fecha 8 de enero de 2013, previo el análisis y la competencia respectivos este Juzgado admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, en la persona de cualquiera de los ciudadanos A.C.M.S. y J.A.A.N., Presidente y Vicepresidente de dicha Asociación, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas. Y por auto de fecha 1 de febrero de 2013 este Juzgado ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión, este Tribunal, mediante auto dictado el 12 de junio de 2013, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual finalmente tuvo lugar el día martes 18 de junio de 2013, compareciendo los abogados M.C.M. y R.H.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y por la otra, los ciudadanos J.A.A.N. y A.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.633.472 y V-5.094.726, actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por los abogados MAURILYN COROMOTO B.E. y W.E.G.S..

Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano J.L.A., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la réplica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de a.c., y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que efectivamente el accionante posee una cuota de participación en la asociación civil, donde se establecieron una serie de derechos y obligaciones para la adjudicación de una vivienda; que a tal efecto fue creada una página web para publicar las modificaciones que ha sufrido la construcción; que en el año 2011 se convocó a una asamblea general extraordinaria, en la cual entre otros puntos se discutió el punto de la mora de algunos propietarios, entre los cuales estaba el accionante, quien para ese momento debía quince cuotas; que en esa oportunidad los asociados acordaron que los morosos debían pasar a Tesorería, y se le otorgó hasta el 31 de enero de 2012 para que presentar propuestas de pago; que se otorgó un lapso de un año para pagar la deuda; y posteriormente se dictó la resolución donde efectivamente fueron pasadas a Tesorería las acciones morosas; que el accionante pudo ejercer las vías legales para solventar esta situación, y no acudir a la vía extraordinaría, por lo que solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.

Acto seguido, se procedió a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera: En cuanto a las documentales, este Juzgado las admite las admitió, en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada. Con respecto a la prueba de informes, este Juzgado consideró que el medio de prueba no es el idóneo a los fines de acreditar quién es el emisor de un correo electrónico determinado, toda vez que el mismo se rige por el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual en sus artículos 2, 4 y 9 establece cual es el procedimiento a seguir en estos casos. En consecuencia, negó dicha prueba. Con respecto a la inspección judicial, este Juzgado considera este Juzgado que dicha prueba es inoficiosa, por cuanto la misma no tiene relación alguna con la pretensión de amparo, toda vez que la pretensión del accionante es la declaratoria de nulidad de una resolución emanada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes. Además ha sido reconocido por la parte accionada que las viviendas se encuentran ocupadas, por lo que este Juzgado negó dicha prueba. Con respecto a la prueba de exhibición, se evidencia que la parte accionante no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se negó la admisión de dicha prueba.

Seguidamente la Representación Fiscal solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo. Por último, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…)”.

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ahora bien, en el caso de marras observa objetivamente éste Juzgador Constitucional previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, que el accionante pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de una resolución dictada por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, alegando el accionante que con dicha actuación se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la vivienda, lo cual evidentemente se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la parte que se considere afectada puede solicitar la nulidad del acto en cuestión.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así expresamente se decide.

- III –

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoado por el ciudadano FELIPPO GENNUSA PATERNO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-O-2012-000192

CARR/LERR/jc

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