Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Mayo de 2015

204º y 155º

Asunto: AP11-V-2014-000128

PARTE ACTORA: F.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-2.765.375, actuando en representación de la Sucesión B.C., ciudadanos V.P.B.C., M.d.P.B.C., M.R.B.C., T.d.J.B.C., R.J.B.C., J.G.B.C. y D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.240, V-3.662.778, V-3.662.899, V-5.003.033, V-5.537.141, V-5.970.0004 y V-6.810.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.279.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.T.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.572.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA DEFINITIVA

Planteamiento de la controversia:

La pretensión del accionante, ciudadano F.A.B.L., versa sobre la reivindicación de un bien inmueble que a su decir perteneció a V.J.B., y que el ciudadano A.A.G. a espaldas de éste, quien se encontraba aún en vida, creó un “titulo supletorio putativo” convirtiendo la propiedad presuntamente en suya. Al respecto, su contraria ciudadana C.T.A. alega que posee un titulo legitimo del bien que detenta y que el bien jurídico que reclama el actor no es el mismo que ella detenta.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 03-02-2014, mediante el cual el ciudadano F.A.B.L. en representación de la sucesión B.C., demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana C.T.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 05-02-2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folio 59).

Una vez efectuados los trámites de citación personal de la demandada (folio 64), la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 70 al 77), siendo admitida el 14-03-2014 (folio 78). En ese orden, consta de autos que el apoderado judicial de la demandada C.T.A. en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda (folio 82 al 83).

En el lapso procesal correspondiente tanto la parte actora como demandada, consignaron escrito de pruebas (folios 86 al 105 y 109 al 125) respectivamente, siendo admitidas por este juzgado en fecha 19-06-2014 (folio 132 al 134).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Del confuso escrito libelar parece deducirse que el actor actuando en representación de la sucesión B.C. incoa la presente acción, alegando que su causante V.J.B.M. adquirió mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, de fecha 30-05-1958, anotado bajo el Nº 54, folio 155, tomo 6, protocolo primero, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, situado en Parroquia San José, urbanización San José. Hizo referencia a la hipoteca sobre el inmueble constituida en fecha 28-09-1964 a favor de la Junta de Beneficencia Pública Lotería de Caracas, la cual fue cancelada en fecha 19-12-2000, según consta en el documento inscrito en la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 06-02-2001, a cuyos efectos consignó dicho registro marcado en letra “I”.

Asimismo, parece deducirse de tal escrito que V.J.B.M., causante de la sucesión B.C., cedió en préstamo el bien inmueble a sus dos hermanos mayores, y al morir el último de estos, el ciudadano L.A.A.G. a espaldas de V.J.B.M., quien aún se encontraba con vida, creó un “título putativo” ante un tribunal de Municipio. Así las cosas, que al fallecer L.A.A.G. en el año 2008, lo sucede su hermana quien es demandada en el presente juicio, ciudadana C.T.A.. Observa este juzgador que el llamado título putativo al que se refiere el actor, se trata de un título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos efectos se analizaran en su oportunidad.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de los demandantes, alegando que el hecho de que en las actas de defunción de sus causantes se indique que dejan bienes de fortuna, no implica que el bien cuya reivindicación se pretende les pertenezca.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en este juicio de reivindicación. En su defensa, manifiesta que posee en forma pública, notoria, inequívoca y pacifica el bien inmueble objeto del litigio y que el bien inmueble que posee es distinto al que reclama el accionante por las siguientes razones: a)Por falta de exactitud de la ubicación de dicho predio; b) Por la inexactitud de los linderos actuales; c) Por inexactitud de los linderos antiguos y d) Por la inexactitud del área de construcción que indica el demandante.

De igual forma manifestó que viene poseyendo el bien inmueble con la condición de Heredera Universal del de cujus L.A.A.G. y que en ese sentido posee un justo título. Por último alegó que la presente acción debió intentarse dentro de los cinco años siguientes después de la muerte de causantes del actor.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:

  1. Riela al folio 11 al folio 21, marcado con letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos V.P.B.C., M.d.P.B.C., M.R.B.C., T.d.J.B.C., R.J.B.C., J.G.B.C. y D.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.240, V-3.662.778, V-3662.899, V-5.003.033, V-5.537.141, V-5.970.004 y V-6810.322, en su carácter de Únicos Herederos de los ciudadanos V.J.B.M. y T.E.C. de Blanco, siendo este un documento autentico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se reputa como legal y pertinente para demostrar la condición del ciudadano F.A.B.L. para actuar en el presente juicio en su carácter de representante de la sucesión B.C.. Así se decide.-

  2. Riela a los folios 22 al 26, marcado con letra “B” y “C”, copias certificadas de las actas de defunción correspondiente a los ciudadanos V.J.B.M. y T.E.C. de Blanco, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Bolivariano de Baruta, estado Miranda, folio Nº 235, tomo 1 de los libros de defunciones del año 1996, e inserta en el libro 5 de defunciones de la Registro Civil del Municipio Baruta, respectivamente. Siendo estos documentos auténticos emanados de la autoridad competente se reputan como legales al ser expedidas conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil; y conforme el artículo 457 del Código Civil. Se consideran pertinentes para acreditar el fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, destacando de éstas actas, que V.J.B.M. dejó bienes de fortuna; constituyendo esto una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, sin que esto implique que el bien de fortuna dejado, corresponda con el bien objeto del litigio. Además en el acta de defunción de la ciudadana T.E.C. de Blanco, viuda del de cujus V.J.B.M., se señaló que no dejó bienes de fortuna, no coincidiendo esto con la presunción anteriormente establecida. Así se establece.

  3. Riela a los folios 27 al folio 38 marcado con letra “D”, copia certificada del documento de propiedad inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 76, Tomo 4, Protocolo 1º, en fecha 05-06-0958, expedida en fecha 27 de noviembre de 2008. Siendo este documento público emanado de la autoridad competente, se reputa como legal al ser expedido conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada por parte de la demandada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente para acreditar que el ciudadano V.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886, adquirió por medio de una venta la propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el construida situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián y San Francisquito, de ocho metros de frente por 35 de fondo o largo, con los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de J.M.; Sur: con casa que e so fue de V.B.; Este: terrenos que son o fueron de P.M.; y Oeste: que es su frente, la calle Norte entre las nombradas esquinas. Adminiculando quien decide este documento con la copia simple de la cédula catastral consignada junto al escrito libelar marcado con letra “H” (folio 39) identificada con el Nº 01-01-16-U01-003-006-019-000-000-000, se evidencia que se corresponde con el bien inmueble de idéntica dirección.

  4. Riela a los folios 40 al 46, marcado con letra “F” copia certificada de la Hipoteca de primer grado otorgada por el ciudadano V.J.B.M. en fecha 28-09-1964 a la Junta de Beneficencia Pública Lotería de Caracas, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el tomo 5, Nº 68, folio 278, protocolo primero. Siendo este documento público emanado de la autoridad competente se reputa como legal al ser expedido conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del CPC, al no haber sido impugnado por parte de la demandada. El mismo se considera pertinente para acreditar que efectivamente V.J.B. (aún en vida) constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián a San Francisquito distinguida con el Nº 164, con una longitud de ocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo con sus respectivos linderos, a favor de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Federal.

    Este documento puede adminicularse con la copia certificada del documento pago de hipoteca autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19-12-2000, bajo el Nº 10, Tomo 106, de los libros de autenticaciones de esa notaría, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 06-02-2001, bajo el Nº 10, Tomo 6, protocolo primero primer trimestre del año 2001 (folio 49 54). Siendo este un documento público por haber sido emanado por la autoridad competente conforme a las conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del CPC, se reputa como legal y pertinente para demostrar que la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble supra identificado fue pagada por el de cujus V.J.B.. Así se decide.-

  5. Riela a los folio 47, marcado con letra “G” , copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.F.B., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expedida el 07-07-1998. Siendo este documento autentico emanado de la autoridad competente se reputa como legal (artículo 457 del Código Civil) al ser expedida conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil; sin embargo deduce quien decide que el documento en estudio no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa por cuanto el de cujus no forma parte de la acción reivindicatoria pretendida. Así se establece-

  6. Riela al folio 48, marcado con letra “H” Oficio Nº 031, enviado por la Dirección de Servicios Generales Contraloría General de la República al ciudadano F.B.L. en fecha 04-05-2012, siendo este un documento público administrativo ha de valorarse por analogía del artículo 429 del CPC; en el sentido de no haber sido impugnado este medio por el contrario. El mismo resulta pertinente para demostrar que el actor, ciudadano F.B.L. solicitó el expediente sucesoral de V.J.B.M., causante de la sucesión que representa, siéndole imposible a la autoridad expedir la respectiva copia certificada por cuanto el organismo contralor dado los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1999 (desastres naturales), tuvo perdidas totales de algunos expedientes sucesorales que se encontraban ubicados en un local de la carretera Petare-Guarenas. Así se decide.- 7. Riela al folio 55, marcado con letra “J”, planilla de liquidación y pago de tributos municipales correspondiente al período de pago desde el 01-01-2008 al 31-12-2013, siendo este documento público administrativo, que al haber sido emanado por la autoridad competente conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como legal. Es pertinente en aplicación del artículo 429 del CPC para demostrar que el ciudadano V.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886, canceló los tributos correspondientes al bien inmueble ubicado en la Parroquia San José, Urbanización San José, sector San Julián a San Francisquito , calle norte, Nº 164, por un monto de 562,63 bolívares. Así se decide.

  7. Riela al folio 56 y 57 marcado con letra “K”, recibo de cobro de servicio de electricidad, y solicitud de servicio a la compañía eléctrica CORPOELEC, considera quien aquí decide estos documentos impertinentes y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-

  8. Riela al folio 58 marcado con letra “M”, copia simple del estado de cuenta resumido por año emanado de la Superintendecia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Este documento se desecha por considerarse impertinente ya que no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se decide.-

    Elementos promovidos en el lapso de promoción de pruebas:

  9. Riela a los folios 92 al 105, marcado con letra “K”, copia certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos V.P.B.C., M.d.P.B.C., M.R.B.C., T.d.J.B.C., R.J.B.C., J.G.B.C., J.G.B.C. y D.B.C., estos documentos auténticos se reputan como legales conforme el artículo 457 del Código Civil; y son pertinentes para acreditar que los referidos ciudadanos son hijos de V.J.B.M. y T.E.C. de Blanco. Así se decide.-

    B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

  10. Riela a los folios 118 al 121, Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-03-2002, que al no ser tachado de falso se le tiene con pleno valor probatorio conforme el artículo 1384 del Código Civil. El mismo es pertinente para atribuir que el ciudadano L.A.A.G., era el propietario de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, Avenida Punta larga de San Francisquito a Recodo, Nº 164, detrás del Hospital Vargas, Municipio Libertador, Distrito Capital constante de un local comercial de 30 metros de construcción donde funciona una taller de latonería y pintura denominado “Talleres 92 Avilex, C. A.”, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Sierra Magallanes; Sur: Casa de la Sucesión Aponte; Oeste: Parte trasera Hospital Vargas y Avenida Punta Larga; y Este: Calle principal y Quebrada de Caraballo.

    Adminiculando esta prueba con la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones emanado del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 111 al 117), que es un documento público administrativo al no ser impugnado por la parte contraria, se considera legal y pertinente conforme el artículo 429 del CPC, del que se desprende que el causante, ciudadano L.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.979.813, quien falleció el día 03-03-2008, dejó como único bien activo hereditario el mismo inmueble descrito en el título otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, que la única heredera del de cujus es la ciudadana C.T.A. de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.906.597. Sirve para establecer además la dirección del inmueble descrita tanto en el titulo supletorio, en la solvencia de sucesiones como en el certificado de solvencia Nº 0696234, por concepto de aseo urbano y domiciliario pagados por la ciudadana C.T.A. de la Rosa, expedido en fecha 31-03-2014. Así se decide.-

  11. Riela al folio 128, copia simple del Oficio Nº CT-14163-669, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, dirigido a la ciudadana C.A.d.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.906.597. Este documento de naturaleza pública administrativo se reputa por legal en conformidad con lo previsto analógicamente en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el demandante. Es pertinente para demostrar que de las investigaciones realizadas por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas en razón a la solicitud de titularidad del terreno ubicado en la avenida Norte 1, casa Nº 164, Código Catastral 01-01-16-U01-001-0033, Parroquia San José, formulada por la ciudadana C.T.A. de la Rosa, se constató que el terreno en cuestión forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano A.P., según documento protocolizado en el registro principal del municipio Libertador, de fecha 03-12-1918, anotado bajo el número 130, Tomo 3, Protocolo primero, deduciendo de lo anterior que el terreno sobre el cual está construido las bienhechurías que posee la demanda no es el mismo cuya propiedad se atribuyen los demandantes por haber pertenecido (supuestamente) a su causante. Así se decide.-

    IV

    MOTIVA

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:

  12. Que los ciudadanos V.J.B.M. y T.E.C. de Blanco fallecieron ab intestato.

  13. Que si bien es cierto del acta de defunción del ciudadano V.J.B.M. se observa que dejó bienes de fortuna, no puede establecerse por este medio, que dentro de los bienes dejados se encuentre el que se atribuyen los demandantes como suyos. Con relación al acta de defunción de su viuda ciudadana T.E.C. de Blanco se observa que no dejó bienes de fortuna, por lo que no coinciden las mismas.

  14. Que falleció el ciudadano L.A.A.G., siendo su única heredera la ciudadana C.T.A. de la Rosa, quien es la parte demandada.

  15. Que el bien inmueble cuyo derecho de propiedad pretende hacer valer la parte actora en el presente juicio corresponde a la siguiente dirección: Parroquia San José, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián y San Francisquito, Nº 164, de ocho metros de frente por 35 de fondo o largo, con los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de J.M.; Sur: con casa que e so fue de V.B.; Este: terrenos que son o fueron de P.M.; y Oeste: que es su frente, la calle Norte entre las nombradas esquinas, de aproximadamente 8 metros de frente por 35 metros de fondo o de largo. Siendo esta una dirección distinta al inmueble cuya propiedad asegura haber heredado la demandada, ya que la misma corresponde a la siguiente dirección: Parroquia San José, Avenida Punta larga de San Francisquito a Recodo, Nº 164, detrás del Hospital Vargas, Municipio Libertador, Distrito Capital, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Sierra Magallanes; Sur: Casa de la Sucesión Aponte; Oeste: Parte trasera Hospital Vargas y Avenida Punta Larga; y Este: Calle principal y Quebrada de Caraballo, de aproximadamente 38 metros de fondo por 8 metros de frente.

  16. Que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías que posee la demandada (heredera de su hermano), aparece en propiedad del ciudadano A.P., según documento protocolizado en el registro principal del municipio Libertador, de fecha 03-12-1918, anotado bajo el número 130, Tomo 3, Protocolo primero, ratificándose así que el bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora no es el mismo bien que posee la demandada, ya que la titularidad del terreno donde fueron construidas las bienhechurias es atribuida a un tercero; ciudadano A.P..

    Antes de pasar a analizar el quid del asunto respecto de los elementos del juicio de reivindicación, se subraya que la demandada aduce erróneamente que han transcurrido cinco años para intentar la presente demanda; pero es el caso, que ese lapso sólo operaria en los casos en que se pretende la nulidad de los contratos (artículo 1346 del Código Civil); por tanto, no siendo aplicable al asunto, se desecha este alegato.

    Ya respecto de la demanda, se fundamenta el actor en el art.548 del Código Civil. Al revisarse esa norma se establece el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así pues, son supuestos procesales de la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo los siguientes: 1) la propiedad de la cosa que reivindica; 2) la identidad de la cosa reivindicada con la que es objeto de la acción; y 3) la posesión ejercida sobre ella por el accionado.

    Asimismo, en ponencia conjunta la Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, y dejó sentado que: “la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada…”

    En el caso sub exánime, la pretensión de la parte actora versa sobre la reivindicación de un bien inmueble que a su decir perteneció a su causante de la sucesión B.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, y a los fines de comprobar y oponer su derecho aportó a los autos documentos de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende así como constitución y pago de hipoteca sobre el inmueble. Frente a todo esto la parte demandada exhibió el titulo supletorio (folio 118 al 125) otorgado a su causante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, del que se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio no corresponde con los linderos particulares del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, que al no ser tachado de falso se le tiene con pleno valor probatorio.

    En este sentido, se aprecia incluso que el actor aduce la supuesta existencia de una eventual simulación por la expedición de ese título supletorio. Pero hay que agregar que no consta tacha alguna frente al referido título, ni tampoco la demanda respectiva frente a tal simulación. En todo caso, este título supletorio expedido con arreglo al Código de procedimiento Civil, establece que se dejan a salvo los derechos de terceros (artículo 937 del CPC). Quiere decir que si los demandantes pretenden ser “terceros” frente a tal título judicialmente expedido, debieron probar en mejor derecho para desvirtuar sus efectos.

    Por tanto, quien aquí decide considera que la accionada posee un título que le atribuyó la propiedad a su causante, de donde dimana su derecho de ocupación del inmueble cuya reivindicación se pretende; y en cambio, el accionante al no probar que el bien inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo contenido en el titulo supletorio opuesto por la demandada, no se cumple con lo que conocemos como el segundo requisito, para declarar la procedibilidad de reivindicar el inmueble (que la cosa poseída por el demandado sea idéntica), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. Todo entonces hace concluir en la improcedencia de esta Acción. Y Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de reivindicación propuesta por el ciudadano F.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.375, actuando en representación de la Sucesión B.C., ciudadanos V.P.B.C., M.d.P.B.C., M.R.B.C., T.d.J.B.C., R.J.B.C., J.G.B.C. y D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.240, V-3.662.778, V-3.662.899, V-5.003.033, V-5.537.141, V-5.970.0004 y V-6.810.322, respectivamente contra la ciudadana C.T.A. de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8906.597, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de mayo del 2015. Año 205º y 156º.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. L.A.P.G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D..

    En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D..

    LAPG/CD/AS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR