Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UN0 (31) DE ENERO DEL 2014

AÑOS: 203º Y 154°

COMPETENCIA CIVIL.-

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de enero del 2014, por la ciudadana abogada en ejercicio I.L., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: F.A.F. MARCANO, PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:

En relación a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, II y III, (Documental), II, numeral 4to (Informes - Exhibición) y III (Inspección Judicial), del referido escrito de pruebas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.-

Para la evacuación de las PRUEBAS DE INFORMES, la parte demandada se opone a su evacuación, indicando que se desvirtúa la misma haciéndola derivar a la prueba de exhibición de documentos por parte de terceros, prevista en el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la promovente pretende una especie de interrogatorio, indicando que no se puede a través de esta prueba solicitar al INDEPABIS, certificar copias o exhibir documentos en el ámbito de la prueba de informes, que la parte debió hacer la vía de cotejo (429, 2do aparte CPC) o de exhibición de terceros (art.437 cpc).

A este respecto el artículo 433 ejusdem establece:

Artículo 433

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.-

A este respecto observamos que la prueba no resulta contraria a derecho, estando ajustada a la norma incomento, incluso en la petición de la copia, la cual deberá ser sufragada por la solicitante, y por tanto la misma se admite y su valoración y apreciación se realizará en la sentencia definitiva, en virtud de ello y en atención a la prueba contenida en el CAPITULOS II del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar:

• A OMDECU-CARONI, ubicado en ese momento en la avenida A.d.B., al lado del Polideportivo El Gallo, San Félix – Estado Bolívar (sede de FUNVICA), actual INDEPABIS, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20/01/2014.- Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas.-

• Al INDEPABIS, Sede principal en la Ciudad de Caracas, ubicada en la Av. Libertador, centro Comercial Los Cedros, Mezzanina 2, Urbanización la Florida, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20/01/2014, contenida en el CAPITULO II. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas.-

• A la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS CANATAME, Seccional Guayana, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20/01/2014, contenida en el CAPITULO II. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas.-

Se INSTA a la parte promoverte a consignar las copias simples a certificarse para los referidos oficios.-

En relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capitulo II numeral cuarto de la pruebas in comento, observa este Juzgador que la parte demandada se opone a la exhibición solicitada, alegando que no hay prueba cierta que el accionado tenga en su poder los documentos que se solicita su exhibición, así mismo señala el accionado que los documentos fueron entregados en el INDEPABIS, consignadas por la propia parte actora, y que la misma debió solicitar la exhibición de de documentos a terceros (INDEPABIS) ajenos al proceso. Así como indica que hay documentos que se piden la exhibición y corresponden a un tercero como lo es la cámara nacional de Talleres Mecánicos.

En relación a la prueba de exhibición de documentos el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 436

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

A este respecto observa este Juzgador que los documentos indicados para su exhibición por el promovente, se consignan las copias simples y los mismos emanan de la demandada (literales A, B, C, E del punto 4, del capitulo II de la pruebas promovidas por el demandante), los cuales resultan admisible en cuanto a derecho, y por tanto se admite dicha prueba en cuanto a los literales mencionados, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que del demandado se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fines de que exhiba los documentos indicados supra.- Líbrese Boleta.-

En relación al documento señalado en el punto d del capitulo II, a excepción del documento que emana de la cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME, el cual no fueron anexos a los autos elementos que hicieran presumir se encuentra en poder del demandado, ya que el mismo se refiere a una actuación solicitada por el OMDECU, y es a dicho ente al que se da respuesta en el informe in comento, por lo que se niega la exhibición solicitada solo en relación a este documento y así se establece.-

Se INSTA a la parte promoverte a consignar las copias simples a certificarse para el referido oficio.-

Para la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL contenida en el Capítulo III del citado escrito de pruebas, el Tribunal observa que la parte demandada se opone a la admisión de la misma. Indicando que el promovente en sus particulares pretende una experticia y no una inspección judicial, ya que en la misma requiere verificaciones que van mas allá de la simple apreciación por los sentidos.-

En este sentido la Sala La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 7-4-13, Exp. AA20-C-2012-000582., (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.html), en relación a la inadmisión in limini litis de las pruebas se ha pronunciado por sentencia de fecha en la forma siguiente:

…Omissis… ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio MargiottaLamore).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre el particular, el jurista español MicheleTaruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.

Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio. …

…Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL CONTENIDA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: La parte demandante pidió que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, a los fines de que acompañado de un experto en plantas eléctricas se deje constancia de: 1) Si allá en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas. 2) Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo Transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo indique las características del mismo. 3) Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación. 4) De la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tiene, tipo de transfer o tablero de transferencia, si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación. 5) Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad; 6) De no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

Prueba de inspección judicial que es inadmisible por inconducente, ya que no tiene la aptitud para establecer el hecho que se trata de probar, siendo ineficaz, resultando adecuada la experticia que fue solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción y debidamente admitida por el a quo. Así se determina. …

…Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente… omissis…

…CAPÍTULO III

INSPECCIÓN JUDICIAL

PRIMERO: Pido que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, (…) a los fines de que, acompañado de un experto en plantas eléctricas, se sirva dejar, mediante Inspección Judicial, constancia de los siguientes hechos:

1.- Si allí, en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas;

2.- Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo se indique las características de los mismos.

3.- Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación.

4.- Que se deje constancia de la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tienen, tipo de transfer o tablero de transferencia si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación o de carácter técnico de cada una de ellas que el práctico o el juez considere necesario dejar constancia en el acta de inspección y que sirva al esclarecimiento de los hechos.

5.- Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad instalada.

6.- En el caso de no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

…Omissis…

El objeto de esta prueba es determinar la existencia de las plantas eléctricas entregadas por la parte demandada, que las mismas fueron entregadas sin sus accesorios: Transfer y cabina insonorizada; y que su modelo, características de construcción y potencia son diferentes a las contratadas y especificadas tanto en el contrato de aceptación de la oferta, como de los recibos de pago y facturas emanados de la misma demandada y de los comprobantes de pago emanados de la empresa compradora.

SEGUNDO: Pido que el Tribunal se traslade y constituya a la siguiente dirección: (…) a los fines de, mediante Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en dicha dirección está constituida o funciona una sede o planta física propia para el funcionamiento de un establecimiento comercial o familiar y si el área urbanizada donde está ubicada tiene carácter comercial o residencial.

2.- Si en dicha dirección efectiva y materialmente existen en funcionamiento las oficinas de la demandada DIESELWAGEN, C.A. y si existe un aviso debidamente instalado que así la identifique.

3.- Si están a la vista del público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el RIF.

4.- Si se observan dentro de la casa o inmueble, mobiliario de oficina, equipos de oficina, plantas eléctricas, equipos y materiales eléctricos.

5.- Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, si se trata de la residencia privada de A.F. HawitschekBerbesí (…) o de su familia.

6.- De no funcionar allí las oficinas de DIESELWAGEN, C.A. ni vivir el ciudadano A.F. HawitscherkBerbesí o su familia, se deje constancia qué establecimiento funciona en ese sitio o que familia vive allí.

7.- Me reservo el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la Inspección.

El objeto de esta prueba es determinar que el domicilio y dirección fiscal de DIESELWAGEN, C.A., establecidos en la cláusula primera de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales no funcionan las oficinas, ni el depósito de esa Compañía sino que reside una familia porque se trata de una vivienda familiar, además de que el área urbanizada donde está ubicada no es propia de la actividad comercial sino residencial o familiar…

(Subrayados de esta Sala)

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …

Ahora bien en relación a la prueba promovida y en base a los criterios antes explanados, observa este Juzgador que la misma efectivamente se relaciona al presente proceso, y en relación al particular quinto, y sexto se observa que el Tribunal dejara constancia en el momento de la misma de lo que se pueda apreciar a través de los sentidos sin entrar a realizar análisis técnicos, ya que ellos no corresponden a la prueba de inspección judicial, en relación al particular octavo el mismo no será evacuado debido a que violenta el derecho de igualdad de las partes, y de control de la prueba ya que al no indicarse que se quiere con ese particular no le será posible a la contraparte conocer y poder controlar lo que se pretende demostrar con ese particular y así se establece.

En virtud de lo anterior este Tribunal ADMITE la prueba de Inspección Judicial con la excepción del punto ocho de la misma, siendo que su análisis y valoración se realizará en la sentencia definitiva, para lo cual se designa como Secretaria Accidental a la funcionaria A.R. para la materialización de dicha Inspección, correspondiendo a la parte demandante impulsar el traslado del Tribunal al sitio indicado, por lo que deben acudir a este Despacho Judicial por lo menos con 10 minutos de anticipación a la hora fijada. Así mismo se designa como practico al ciudadano: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.798.977 y de este domicilio, y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la juramentación del perito, para que tenga lugar la evacuación de la misma, a las dos hora de la tarde (2:00 p.m.).- se ordena notificar al practico a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley.- Líbrese Boleta.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 42.982-12

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